Micelio
AP2007-2025(68694)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 1142 de 2007Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP2007-2025 Segunda Instancia Acción de Revisión No. 68694 Acta No. 074 Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Rolando Eliécer Ramírez Díaz contra el auto proferido el 6 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2023 por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Segunda Instancia Acción de Revisión No. 68694 CUI 11001220400020240266201 ROLANDO ELIÉCER RAMÍREZ DÍAZ 2 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Rolando Eliécer Ramírez Díaz, por intermedio de su abogado, solicitó la revisión del fallo proferido el 2 de junio de 2023 por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a las penas de 96 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, por el delito de acto sexual violento.

El demandante invocó la causal contenida en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En su desarrollo, indicó que (i) después de la condena surgieron pruebas nuevas que no fueron consideradas en el proceso ordinario y (ii) este se desarrolló con violación a la defensa técnica y material. 2. En auto del 6 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda de revisión. 3.- Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del sentenciado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 4.- Mediante providencia del 13 de marzo de 2025, dicha Corporación resolvió mantener la decisión cuestionada y concedió la alzada ante la Sala de Casación Penal.

Segunda Instancia Acción de Revisión No. 68694 CUI 11001220400020240266201 ROLANDO ELIÉCER RAMÍREZ DÍAZ 3 CONSIDERACIONES Esta Sala ha sido insistente en sostener que en el trámite de la acción de revisión no es procedente el recurso de apelación, por cuanto la actuación se surte en única instancia, dada su naturaleza extraordinaria y su carácter independiente del proceso penal que la origina.

En ese sentido, se remite atención a lo expuesto por la Sala en CSJ AP, 2 sep. 2008, rad. 30285, proveído que se cita en extensión por la pertinencia que tiene para el presente asunto: «Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento).

Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo. Por consiguiente, el escenario para la interposición de medios de impugnación no es el proceso originario sino la nueva actuación, en tanto ésta no constituye extensión de aquél, la cual se surte en única instancia, descartando la segunda instancia de las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y del fallo que le pone fin, como así lo ha señalado la Sala de forma reiterada.

Dicho de otro modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de recurso de apelación por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de Segunda Instancia Acción de Revisión No. 68694 CUI 11001220400020240266201 ROLANDO ELIÉCER RAMÍREZ DÍAZ 4 impugnación, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas exclusivamente del recurso de reposición. Esta intelección se mantiene respecto del trámite de la acción de revisión regido por la Ley 906 de 2004, pues de conformidad con su artículo 176 el recurso de apelación procede “salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.

De igual forma, porque el artículo 177 ibidem, modificado por el 13 de la Ley 1142 de 2007, consagra los efectos en que se concede el recurso de apelación y las providencias que son susceptibles del mismo, señalando lo siguiente: […] Queda claro, por tanto, que el legislador no previó la posibilidad de impugnar por la vía del recurso de apelación las decisiones adoptadas en virtud del trámite de la acción de revisión. La tesis anterior también encuentra respaldo tras confrontar las disposiciones del Capítulo X, Título VI del Libro I de la Ley 906 de 2004 que regulan lo atinente a la acción de revisión, en tanto no establece el recurso de apelación contra las decisiones proferidas al interior de este trámite”.

La anterior postura jurídica ha sido reiterada por esta Corporación en las providencias AP7672-2014, AP5602- 2015, AP5277-2018, AP3054-2019, AP536-2019, AP5730- 2022, entre muchas otras. Así las cosas, como las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles del recurso de apelación, por ser un asunto que, por su naturaleza extraordinaria, se tramita en única instancia, la Corte se abstendrá de resolver la alzada interpuesta y concedida, de forma equivocada, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias.

Segunda Instancia Acción de Revisión No. 68694 CUI 11001220400020240266201 ROLANDO ELIÉCER RAMÍREZ DÍAZ 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 6 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de Rolando Eliécer Ramírez Díaz.

Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Segunda Instancia Acción de Revisión No. 68694 CUI 11001220400020240266201 ROLANDO ELIÉCER RAMÍREZ DÍAZ 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90A94CB8D74F779B0FF9DC829102C1CD7AC09D718F2C02603B5EAEF6276B48E7 Documento generado en 2025-04-08 Segunda Instancia Acción de Revisión No. 68694 CUI 11001220400020240266201 ROLANDO ELIÉCER RAMÍREZ DÍAZ 7