CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 45409 HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2007-2015 Radicación N° 45409 (Aprobado acta N° 139) Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Corte resuelve la solicitud de práctica de pruebas elevada dentro del trámite de extradición promovido en contra de HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ, ciudadano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 2139 del 22 de octubre de 2014, pidió la detención provisional con fines de extradición de HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 14 de noviembre de ese año, dispuso su captura, la cual fue notificada al mencionado, el 9 de diciembre siguiente, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), lugar en el que se encuentra recluido. 2.
Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal Nº 0208 del 6 de febrero de 2015, pidió formalmente la extradición de URDINOLA ÁLVAREZ. 3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio Nº 0233 de la misma fecha dirigido a la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de Viena del 20 diciembre de 1988, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
A su turno la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 17 de ese mes, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El 24 de febrero de 2015, previo requerimiento del Magistrado Ponente, URDINOLA ÁLVAREZ allegó poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses. 6.
Cumplido lo anterior, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. PETICIÓN PROBATORIA 1. El defensor de URDINOLA ÁLVAREZ, pidió tener en cuenta la certificación emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali que adjunta con su misiva, en la que se refiere cómo en contra de su prohijado se adelanta en ese estrado judicial actuación por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Lo anterior, para los efectos del artículo 504 de la codificación en cita, ya que, en el supuesto de ser tener cabida la extradición, estima, ha de condicionarse de manera diferida. De otra parte, dice, toda vez que el mecanismo solo procede por delitos cometidos en el exterior que sean considerados como tal en la legislación colombiana, solicita oficiar a las autoridades de policía y a la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cartagena con el objeto de corroborar si la incautación de sustancia estupefaciente llevada a cabo en esa ciudad el 28 de octubre de 2011, es la misma a la que se refiere el agente de la DEA Peter Maynard en la declaración aportada como sustento del requerimiento.
De igual modo, para determinarse si con ocasión de dicho procedimiento se adelanta en la actualidad investigación penal, teniendo en cuenta que fue realizado en territorio patrio. Por último, y trayendo a colación la normatividad correspondiente, aduce que debido a que la incautación en comento se efectuó por virtud de vigilancia y seguimiento de personas, ha de establecerse si se realizaron los controles de legalidad correspondientes por parte del juez de control de garantías, pues considera que la competencia para la investigación y juzgamiento de tales sucesos corresponde a la autoridad colombiana, rechazando la hipótesis relativa a que autoridades nacionales se hubiesen aliado con funcionarios foráneos para agotar gestiones encaminadas a elevar la presente solicitud de extradición, por constituir ello “una grave violación de la soberanía”. 2.
Por su parte, la Delegada del Ministerio Público, no avizoró la necesidad de practicar pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y de la petición de pruebas en su trámite Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En desarrollo de esa preceptiva el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, establece que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 superior, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos. Así mismo, que el requerido se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en eventos excepcionales, por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al asunto y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, la Corporación como órgano límite de la justicia ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta la solicitud.
(CSJ CP, 19 Feb 2009, Rad. 30374) En consecuencia, la aducción y práctica de pruebas además de regirse por los criterios generales que establecen su admisibilidad por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, ha de estar vinculada de manera específica con los parámetros en que se fundamenta el concepto. 2. El caso concreto En este asunto y de cara a las anteriores precisiones, ha de decirse lo siguiente: 2.1.
El debate que pretende plantear el apoderado del requerido en punto de la naturaleza y repercusión territorial del acto reportado por la autoridad extranjera como fundamento de la petición de extradición, resulta impertinente, en la medida que el marco teórico que orienta esta etapa del trámite se circunscribe al análisis de la posible existencia de elementos de juicio que permitan apuntalar la concurrencia de los requisitos acerca de los cuales gravita la emisión del respectivo concepto, ya mencionados en precedencia. Por consiguiente, las pruebas tendientes a dilucidar si la incautación del estupefaciente referida con antelación se vio sometida a los parámetros de la legislación nacional, serán negadas, sin que sea resorte de la Corte auscultar las razones políticas de conveniencia o no del mecanismo de cooperación jurídica internacional que concita el presente pronunciamiento, pues ello es propio de la fase administrativa a cargo de otras autoridades. 2.2.
Ahora, en cuanto a la eventual existencia en Colombia de diligencias suscitadas por los mismos hechos plasmados en la petición de extradición, la Sala, de forma mayoritaria, ha señalado que la constatación de una probable violación del principio del non bis in ídem solo resulta exigible cuando de los datos allegados por el ciudadano reclamado o su abogado, o de los medios de conocimiento obrantes en el expediente, se extrae la posibilidad de que efectivamente los hechos motivo de solicitud hubiesen sido objeto de pronunciamiento judicial de fondo en nuestro país (CSJ CP, 17 Jul 2013, Rad. 41272).
En el sub examine, son precarias las referencias que el togado ofrece en lo concerniente a un hipotético proceso penal en nuestro país seguido como consecuencia del operativo al que alude, ya que estas no superan lo especulativo y de hecho la actuación permite vislumbrar que el alijo de alcaloide que trae a colación fue entregado a agentes de la DEA en el marco de operaciones encubiertas que venía adelantando esa agencia con la colaboración de autoridades locales[footnoteRef:1].
Por ende, las pruebas elevadas a tono con esa coyuntura también serán negadas, por su ostensible carácter genérico. [1: Cfr. Folio 6 y siguientes de la declaración de Peter Maynard, obrante a folios 139 y siguientes del cuaderno de anexos remitido por el gobierno de los Estados Unidos] 3. Por último, ha de decirse que pese a lo anterior la certificación allegada por el defensor proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali[footnoteRef:2], da cuenta de la existencia de una actuación penal en contra de URDINOLA ÁLVAREZ que probablemente puede tener relación con algunos de los acontecimientos que dieron lugar al pedido de extradición. [2: Fl. 19 cuaderno Corte] De este modo y con el propósito de verificar el particular, en especial para cotejar la naturaleza y alcances del preacuerdo allí citado en lo relativo al delito de concierto para delinquir agravado, en consonancia con las pautas que sobre el tema ha decantado la Sala (Cfr. CSJ AP, 19 Sep 2009, Rad. 31036), se solicitará de oficio a ese despacho que indique los hechos y la época que hacen parte del mismo, si fue o no aprobado, en caso positivo certificar si la decisión correspondiente cobró ejecutoria, las fechas en que se agotaron los trámites pertinentes y copia de la documentación que soporte la información de rigor, además de todos los datos que sean relevantes a efectos del respectivo concepto de la Corte, en punto del proceso adelantado en ese estrado judicial en contra de URDINOLA ÁLVAREZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la solicitud probatoria elevada por el defensor de HÉCTOR MARIO URDINOLA ÁLVAREZ. 2. OFICIAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali para que remita la información y la documentación descrita en la parte motiva de esta providencia. Contra esta determinación procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10