Micelio
AP2005-2015(45361)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 315 de 2007LEY 975 DE 2005Ley 1395 de 2010Ley 1448 de 2011Ley 1522 de 2012Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia – Justicia y paz No 45.361 JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO / Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2005-2015 Radicado N° 45361. Aprobado acta No. 139. Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

V I S T O S La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de los terceros que se dicen adquirentes de buena fe, contra el auto del 16 de diciembre de 2014, a través del cual la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió el incidente de restitución de predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo, respecto del inmueble denominado Lote 4B, ubicado en el municipio de Puerto Colombia –Atlántico, dentro del trámite de Justicia transicional que se sigue en contra de los postulados JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO, desmovilizado del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las autodefensas, y ROBINSON ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ, desmovilizado del Bloque Resistencia Tayrona.

A N T E C E D E N T E S La solicitud de iniciación del trámite incidental fue presentada por Edgardo Manuel Barros Redondo, en calidad de representante legal de la Sociedad Agropecuaria Inversiones Cabani & Cía S. en C., el 1 de julio de 2012. Conforme a ello, en audiencia reservada realizada por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, el 13 de junio de 2013, se dispuso suspender el poder dispositivo sobre el predio reclamado, denominado Lote 4B, ubicado en la carrera 10G N°11-35, del Municipio de Puerto Colombia, Atlántico, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 040-361981, referencia catastral N°000200000843000, con un área total de 22.585,50 M2.

Allí mismo se ofició a la Fiscalía para que procediera al acopio documental e identificara posibles terceros de buena fe. Presentada la solicitud formal de adelantamiento del incidente por parte de la Fiscalía, el 24 de junio de 2013 se dio inicio al mismo con la identificación y postulación de quienes aparecen con derechos en el predio y los terceros interesados en el trámite.

En audiencias subsiguientes, celebradas los meses de junio y julio de 2013, se practicaron las pruebas pedidas y escucharon los alegatos de los intervinientes. Finalmente, en auto proferido el 16 de diciembre de 2014, se resolvió el incidente. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de hacer referencia a los hechos trascendentes y el trámite adelantado, la judicatura A quo resumió la pretensión del solicitante, encaminada a que se restituya el bien, a través de la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública 967 del 27 de mayo del 2002, mediante la cual vendió el inmueble a Hugo León Baena Herrera, la cancelación de su registro y la material devolución del inmueble.

A renglón seguido, describe cómo gracias a la prueba recaudada, en especial, lo declarado por el reclamante, los postulados al trámite de Justicia y Paz y Lumar Parra González, puede verificarse que en el año 2002, dos paramilitares vinculados al Bloque Centauros y conocidos con los alias de “El ingeniero” y “Arturo”, constriñeron a Parra González para que respondiera por una deuda adquirida con el grupo por un tercero. A efectos de satisfacer la exigencia, Lumar Parra Gonzáles advirtió que la deuda podía ser garantizada con un lote de propiedad de Edgardo Manuel Barros –precisamente el que ahora se halla en litigio-, que próximamente adquiriría. Como resultó imposible para Parra González hacerse al inmueble en cuestión, debió huir de la región, lo que no fue óbice para que “El ingeniero” y “Arturo”, apoyados por miembros de los Bloques Norte y José Pablo Díaz de las AUC, entre ellos JHONNY RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO y ROBINSON ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ –respecto de quienes se adelanta el trámite de Justicia y Paz- demandaran de Edgardo Barros, previa amenaza de muerte contra su familia, la entrega del lote, obligándolo a firmar escritura de compraventa en favor de Hugo León Baena Herrera, en hecho ocurrido el 27 de mayo de 2002, en la Notaría Sexta de Barranquilla.

A su vez, Baena Herrera vendió el lote a Ángel Custodio Sánchez Galeano, quien lo transfirió a la empresa Franco Grupo Inmobiliario S.A.S., representada legalmente por Rubén Darío Franco Medina, que lo gravó con hipoteca a favor de Delia Johanna Castillo Palomino. Ya en el campo estrictamente jurídico, el Tribunal efectúa un amplio recorrido por la normatividad que gobierna la restitución de bienes en el ámbito de Justicia y Paz, en especial el factor preferente que representa para las víctimas la restitución, respecto de otras formas accesorias de reparación. A renglón seguido, advierte de la existencia de presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011, así como de la inversión de la carga de la prueba, a cuyo amparo al solicitante le basta con aportar prueba sumaria acerca de la propiedad, posesión u ocupación del bien, junto con el reconocimiento de la calidad de desplazado en un proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo.

Esto, aclara la primera instancia, siempre y cuando el bien en litigio ya haya surtido un proceso administrativo de documentación y contextualización de violencia en el sitio donde se encuentra. Y si bien, agrega, en el trámite incidental de restitución contemplado para Justicia y Paz, esas normas son aplicables, han de hacerse distinciones, pues, no se exige aquí como requisito que el bien se halle inscrito en el registro de tierras presuntamente despojadas, y la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que ha de acreditarse la condición de víctima y verificar el nexo causal entre el daño y las actividades del grupo armado ilegal.

Demostrado esto, pueden ser aplicadas las presunciones de la Ley 1448 en cita. Procede la Sala de Justicia y Paz, entonces, a demostrar que, en efecto, el reclamante debe asumirse víctima, para lo cual se entiende legítima su solicitud, en cuanto, representante de la sociedad registrada en calidad de propietaria del inmueble. Añade que no es necesario probar el desplazamiento forzado como delito específico, dado que son muchas las razones, entre ellas la intimidación, que pueden conducir al abandono o entrega del bien.

Luego, resalta la decisión atacada que se probó documentalmente cómo la Sociedad Agropecuaria Inversiones Cabani & Cia S. en C., representada por Edgardo Manuel Barros Redondo, adquirió el Lote 4B, ubicado en Puerto Colombia, a través de escritura pública 966, suscrita en la Notaría Sexta de Barranquilla. A su vez, se anexó copia de la denuncia instaurada ante la Fiscalía, el 12 de octubre de 2011, por Edgardo Manuel Barros, en la cual destaca que fue constreñido por miembros del Bloque Norte y de “otras estructuras ” de las Autodefensas, a fin de despojarlo del Lote 4B.

Sostiene el A quo, que con este documento se cumplen las exigencias legales (artículo 4° del Decreto 315 de 2007, y artículo 5° de la Ley 975 de 2005), para demostrar el daño directo, dado que “ en la estructura constitucional del Estado colombiano, la Fiscalía General de la Nación se consagró como una entidad que administra justicia… ”. Junto con ello, anota el Tribunal, emerge como prueba directa la confesión que sobre el particular realizaron los postulados al trámite de Justicia y Paz JOHNNY RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO y ROBINSON ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ.

Transcribe la providencia algunos apartes de lo expresado por los desmovilizados en cuestión, para de ello extractar suficientemente demostrado el despojo que relató Edgardo Manuel Barros, quien fue amenazado y constreñido para suscribir la venta del Lote 4B a favor de un tercero. Ello se ve ratificado, acota el Tribunal, con lo declarado por Lumar Parra González, en cuanto, relata el origen de las amenazas y la intimidación que se le hizo para respaldar ante las Autodefensas la deuda contraída por un amigo suyo, que luego fue cobrada a Edgardo Barros.

Entiende el A quo, conforme a lo anotado, que el despojo ocurrió a través del negocio jurídico de compraventa, que ha de entenderse espurio debido al vicio de consentimiento referido a la “Fuerza”. En contrario, advierte la primera instancia “No obra en el expediente medio de prueba alguno que controvierta de forma contundente lo dicho por la parte solicitante en torno a la ocurrencia de actos violentos dirigidos en su contra y lo que estos generaron, pues las partes intervinientes se limitaron a realizar juicios de reproche contra dichos hechos, sin que tales señalamientos u oposiciones hayan sido acreditadas, faltando así a su carga probatoria…”.

A renglón seguido, examina el despacho A quo, los distintos negocios realizados sobre el Lote 4B, para advertir cómo después de su adquisición por parte de la Sociedad regentada por Edgardo Barros, aparece escritura de venta a favor de Hugo León Baena, que se determinó testimonialmente fue inducida por amenazas del Bloque Capital de las AUC, al mando de Miguel Arroyave, y con intervención directa de los postulados en el trámite de Justicia y Paz, quienes así lo confesaron.

Entonces, razona el A quo, al caso deben aplicarse las presunciones de despojo establecidas en La Ley 1448 de 2011, específicamente aquella descrita en el literal e) del artículo 2, referida a que no pueda desvirtuarse la ausencia de consentimiento. Como hubo vicio en el consentimiento, producto de la fuerza aplicada contra el vendedor, debe entenderse que el negocio jurídico sirvió de medio para el despojo, de lo cual se obliga estimarlo inexistente.

Por virtud de lo anotado, prosigue la decisión, las negociaciones subsiguientes al acto inexistente, vale decir, la venta del inmueble a Ángel Custodio Sánchez y de este a la sociedad Franco Grupo Inmobiliario, también siguen esa suerte. Hecha la precisión, el A quo examina el tópico de la buena fe, para lo cual acude a lo consagrado en la Ley 1448 de 2011, particularmente, el artículo 91, que obliga, demostrado el despojo, disponer la cancelación de inscripciones en el Registro atinentes a obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias, emitir las órdenes necesarias para hacer efectiva la restitución y velar porque los terceros de buena fe exenta de culpa sean compensados.

En atención a esto último, se ocupa el Tribunal de examinar si la sociedad Franco Grupo Inmobiliario, última adquirente reportada del inmueble, actuó prevalida de buena fe exenta de culpa, aclarando que en torno de los compradores anteriores del lote, no se hace ninguna evaluación, dado que no alegaron al respecto, ni pidieron específica compensación, limitándose a discutir acerca de la real victimización de quien solicita la restitución. A tal efecto, después de delimitar el concepto de buena fe exenta de culpa, conforme la normatividad civil y comercial, así como las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el principio pro víctima, en consecuencia de lo cual debe el opositor demostrar fehacientemente que realizó todo lo necesario para verificar que el bien no estuvo precedido de situaciones de violencia generadoras de despojo o desplazamiento forzado, procede el Tribunal a delimitar la intervención de la inmobiliaria que aparece registrada como propietaria actual del bien.

Ello, para concluir que en las circunstancias en las cuales ocurrió la compra del lote por parte de la sociedad Franco Grupo Inmobiliario, de manos de Ángel Custodio Sánchez, no le era dable a la primera de las nombradas conocer nada distinto a lo que surge de la verificación de escrituras, gravámenes, estado físico del inmueble y registros.

Además, se acota, discurridos nueve años desde que se presentó el despojo, hasta cuando la sociedad inmobiliaria adquirió el Lote 4B, inexistente para este último momento algún clima de violencia generalizada, no era posible que el actual propietario infiriese lo que sucedió tiempo atrás. Estimando, por ello, poseedor de buena fe exenta de culpa a la Sociedad Franco Grupo Inmobiliario, procedió el A quo a delimitar el valor de su derecho, para lo cual advirtió de su resorte aportar las pruebas, conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.

En este sentido, destaca que el representante de la inmobiliaria en cuestión señaló bajo juramento que la compra ascendió a seiscientos millones de pesos (aunque en la escritura se plasma por valor de trescientos treinta millones de pesos), de los cuales pagó en efectivo, a la fecha de la suscripción del documento, ciento cincuenta millones de pesos, y el resto fue producto de la hipoteca constituida sobre el inmueble a favor de Delia Castillo Palomino. Empero, sostiene el Tribunal que la prueba documental aportada por el opositor solo demuestra cancelado el valor de trescientos treinta millones de pesos; mucho más, se agrega, si el vendedor, Ángel Custodio Sánchez, advera bajo juramento que el valor de la venta ascendió a trescientos treinta millones de pesos, conforme lo que el avalúo del bien registraba en la Secretaría de Hacienda del municipio de Puerto Colombia.

Y si bien, añade la decisión, se demostró documentalmente que el predio adquirido soporta gravamen hipotecario en favor de Delia Castillo Palomino, por la suma de quinientos millones de pesos, producto de un contrato de mutuo, no se determinó que efectivamente todo ese dinero hubiese sido entregado al vendedor por consecuencia del negocio sobre el lote.

Después, el despacho A quo actualiza al precio de hoy el valor de trescientos treinta millones de pesos, hasta derivar en trescientos sesenta millones dos mil setecientos setenta y siete pesos, el valor de la compensación que debe pagar el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a favor de la sociedad inmobiliaria.

Respecto de la alegada buena fe exenta de culpa de Delia Castillo Palomino, en cuyo favor se gravó con hipoteca por quinientos millones de pesos el predio objeto de restitución, asevera el A quo que su interés perfectamente puede atenderse a través de la acción personal (proceso ejecutivo singular), en contra de la sociedad inmobiliaria, a la cual puede cobrar el valor del préstamo así carezca de garantía real.

Acorde con lo resumido en precedencia, en la parte resolutiva de su decisión dispuso el Tribunal declarar inexistente el negocio jurídico de compraventa realizado entre Edgardo Manuel Barros Redondo y Hugo León Baena, por cuya consecuencia decretó la nulidad del mismo y de las negociaciones subsiguientes realizadas con el Lote 4B, incluida la constitución de hipoteca por la suma de quinientos millones de pesos.

Por virtud de ello, dispuso la cancelación de las escrituras públicas resultantes de los citados negocios, ordenando la restitución jurídica y material del Lote 4B, a favor de Edgardo Manuel Barros Redondo. Así mismo, reconoció en favor de la Sociedad Franco Inmobiliaria, a título de compensación, la suma de $360.002.777. Ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, dejando sin efectos las anotaciones declaradas nulas; así como el levantamiento de los gravámenes y las medidas cautelares provisionales de suspensión del poder dispositivo, dispuestas por el Tribunal por ocasión del trámite del incidente.

Por último, declaró la nulidad de las sentencias proferidas el 3 de agosto de 2001 y el 7 de noviembre de 2012, por el juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente. RAZONES DEL DISENSO 1. La representación judicial de HUGO LEÓN BAENA HERRERA. Luego de relacionar el contenido de la decisión impugnada, advierte, en primer lugar, violado el debido proceso por “defecto fáctico ”.

Para el efecto, destaca que el A quo fundamentó su postura exclusivamente en lo dicho por el reclamante y Lumar Alfonso Parra, así como en lo declarado por los postulados JOHNNY RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO y ROBINSON ALFONSO FORERO HENRIQUEZ, junto con el registro de la denuncia instaurada ante la Fiscalía por Edgardo Manuel Barros, donde da a conocer la existencia del despojo.

Nunca, sin embargo, examinó el Tribunal las pruebas allegadas a favor de Hugo León Baena, ni mucho menos argumentó la necesidad de desestimarlas. Después de citar extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional referida al defecto fáctico que habilita accionar en tutela, reiterando la omisión probatoria del A quo, la apelante asume el estudio de los requisitos que permiten optar por la restitución de bienes en el trámite de Justicia y Paz, advirtiendo que nunca se probó el nexo causal necesario entre el daño y la actividad de los postulados o el grupo armado al que pertenecieron.

Critica, a su vez, que el Tribunal diera por probado el desplazamiento apenas a partir de lo denunciado ante la Fiscalía por Barros Redondo, en tanto, ello no constituye elemento material probatorio, ni representa valor suficiente para determinar la condición de víctima. Y si bien es cierto, añade la impugnante, la condición de víctima es favorecida en el trámite de Justicia y Paz a través de presunciones legales, no lo es menos que dichas presunciones pueden ser desvirtuadas con prueba en contrario, lo que demanda de análisis conjunto de esos medios.

De igual manera, controvierte la impugnante que a lo dicho en confesión por los postulados le hubiese entregado pleno valor probatorio el Tribunal, solo porque cumplió con requisitos formales, sin realizar ningún tipo de evaluación del contenido de las diligencias. Ni siquiera, agrega, se trajeron a colación documentos, estudios o informes que verifiquen la situación de violencia operada en la región. En contrario, sostiene la apelante, en el expediente reposa informe proveniente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el cual se reseña que el departamento del Atlántico no se incluyó en el mapa de regiones donde se presenta despojo y desplazamiento, porque se verificó apenas como receptor de esa población desplazada y despojada.

Además, que no se reporta ningún caso de despojo y abandono de tierras en el municipio de Puerto Colombia, Atlántico. Incluso, agrega, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, Programa de Restitución de Bienes, concluyó que los hechos descritos por el reclamante como propios del despojo, no se compadecen “ con la dinámica de apoderamiento de las tierras por parte de los grupos armados al margen de la ley que se han reconocido en los casos presentados conocidos y analizados hasta el momento ”.

En consecuencia, advera la representante del inicial comprador, no es posible señalar que existió despojo, cuando es lo cierto que se materializó una negociación legal y durante cerca de nueve años actuó como señor y dueño Baena Herrera. Tampoco asoma acertado anular las decisiones de los jueces civiles, dado que estos resolvieron el conflicto que presentaron las mismas partes.

A renglón seguido, hace la recurrente un listado de las pruebas allegadas por esa parte en favor de la tesis de Hugo León Baena Herrera, que en lo fundamental atienden a las negociaciones y registros previos, así como a las actividades desarrolladas por este en función de la propiedad adquirida. De igual manera, describe la apelante cuáles fueron los contratos que se celebraron respecto del Lote 4B, destacando que previo a firmar el contrato de compraventa, el 22 de mayo de 2002 Hugo León Baena entregó doce millones de pesos a Lumar Parra, a efectos de cancelar una hipoteca registrada por este en el predio.

Después, el 27 de mayo de 2002, en la Notaría Sexta de Barranquilla (escritura 966), Edgardo Manuel Barros, en representación de Agropecuaria e Inversiones Cabani, adquiere de manos de varias personas el Lote 4B, desprendido de un lote de mayor extensión. Ese día, Edgardo Manuel Barros, en la misma notaría (escritura 967), vende el Lote 4B a Hugo León Baena Herrera, pagando este los gastos de escrituración, retención en la fuente y expensas.

Dichos documentos, en sentir de la apelante, demuestran que la negociación fue lícita y desprovista de violencia, al punto que Hugo León Baena ha actuado como señor y dueño durante varios años, para demostración de lo cual se allegaron documentos que registraron solicitudes de certificados para el pago de impuestos, poder para que se vendiera o gravara el inmueble y entrega de paz y salvos.

Además, señala la impugnante, se aportaron documentos que demuestran la condición de Hugo León Baena como ciudadano de bien, con ocupación lícita y sin vestigios de pertenencia a las autodefensas. En particular, destaca las copias de registros civiles de sus hijas, quienes estudian en universidades reconocidas de Antioquia; certificación laboral que demuestra la vinculación laboral de Baena Herrera a la Contraloría de Itagüí; certificación de que laboró en la Secretaría de Tránsito de ese municipio desde 1981, hasta 1999; declaraciones de renta y certificaciones que lo advierten ocupado en la compra y venta de inmuebles y vehículos; certificaciones que lo muestran ajeno a responsabilidad fiscal y carente de antecedentes penales, disciplinarios o policivos; y, certificados de diferentes instituciones oficiales encargadas del manejo del tema de los desmovilizados, señalando no registrado en sus bases de datos a Hugo León Baena.

De igual manera, respecto de las pruebas aportadas por la Fiscalía, significa la apelante que existen serias inconsistencias en lo que narraron Edgardo Manuel Barros y Lumar Parra en sus varias versiones, acomodándolas al acontecer procesal. Destaca, así mismo, cómo dos días después de dictarse el fallo de primera instancia en la justicia civil, donde se desatendió su pretensión de declarar simulada la venta, acudió el solicitante al inspector de policía para que determinara mejoras en el Lote 4B, a efectos de significar violado el statu quo pactado mientras se emitía el fallo; y de la misma manera, el 22 de agosto de 2011, se hizo presente en la Fiscalía para informar el incumplimiento de una promesa de contrato de compraventa suscrita el 29 de mayo de 2002.

Estas actividades, en sentir de la impugnante, muestran las diferentes estrategias a las que acude Baena Herrera para hacerse al Lote 4B. A continuación, estudia lo dicho por cada uno de los postulados, a fin de verificar en sus manifestaciones contradicciones, equívocos y afirmaciones ilógicas. Resalta, de los testimonios en cita, cómo ni siquiera se ponen de acuerdo en determinar cuál Frente fue el que dispuso la intimidación, sin que se tenga claro por qué, pese a pertenecer a diferentes agrupaciones, ambos recibieron la misma orden.

Verifica, de igual forma, contradictorio que Edgardo Manuel Barros, asevere consecuencia del temor por represalias, no haber puesto en conocimiento oportuno de las autoridades lo sucedido, pero ello no le impidiera presentar poco después de los hechos la demanda civil. Tampoco estima lógico que se unieran dos frentes para realizar la intimidación. Mucho menos, si existe informe rendido por la criminalística Sonia González Garrido, que da cuenta de la rivalidad existente entre ambos Bloques, los cuales, además, no ejercían influencia en el municipio de Puerto Colombia.

Contradictorio surge, también, que Edgardo barros y Lumar Parra, digan ajeno a las intimidaciones a Hugo León Baena –solo recibieron un papel con su nombre-, al tanto que los postulados coinciden en decirlo parte del grupo que profirió las amenazas. Junto con ello, del informe de la agente criminalística se colige que para el mes de mayo de 2002, no existía el Frente José Pablo Díaz –solo obtuvo ese nombre a partir de 2004- con lo que se desvirtúan las atestaciones de los postulados.

Así mismo, prosigue la impugnante, el 29 de julio de 2013, declaró Alberto Palacio Hernández, quien sostuvo que Hugo León Baena le confió el cuidado del Lote 4B, labor que desarrolló hasta el año 2011. Desmiente, además, que en dicho predio realizara algún tipo de actividad Edgardo Barros. Resalta la apelante lo dicho por su representado legal, pues, explica cabalmente cómo realizó la negociación a través de Lumar -quien dijo ser familiar de Edgardo Barros- al cual le entregó, en la notaría, la suma de ciento cincuenta millones de pesos, en presencia de Barros Redondo.

Por lo demás, agrega, la negociación para adquirir el bien dividido de un lote de mayor extensión, ya había sido planteada desde febrero de 2002, en documento suscrito por Edgardo Barros Redondo con Eduardo Uribe Blanco, de lo cual surge que el negocio no vino producto de coacción. Reitera que de haber existido coacción o amenaza, de ninguna manera el solicitante hubiese presentado demanda de nulidad del contrato al año siguiente de su firma, pues, “actuar en contra de HUGO LEÓN BAENA HERRERA, hubiera equivalido a atacar al grupo que lo intimidó… ”.

Añade que el interrogatorio realizado a los postulados llevaba “intrínseca ” la respuesta, aunque después, cuando se pidieron detalles, ROBINSON FORERO adujo no recordar nada más. Pide la impugnante, acorde con lo anotado, que se revoque la decisión de primer grado, declarándose la improcedencia de la solicitud de restitución y manteniendo incólumes las sentencias civiles que resolvieron la cuestión. 2.

En representación de ÁNGEL CUSTODIO SÁNCHEZ GALEANO. Después de traer a colación las normas que legitiman la intervención de Sánchez Galeano, en calidad de garante de la venta realizada por este al último propietario inscrito del lote, el abogado impugnante dice encaminado su alegato a demostrar que el solicitante miente, al igual que sus testigos.

Después cita en toda sus extensión la parte motiva de la decisión atacada, para sostener que las pruebas en que se funda resultan mendaces, contradictorias o deleznables. A este efecto, parte por afirmar el apelante que la confesión vertida por los postulados no puede ser tomada como prueba irrefutable, en tanto, sus plenos efectos suasorios se satisfacen únicamente cuando lo dicho se ciñe a la verdad y puede ser controvertido, ya que opera en sede de Justicia y Paz como prueba sumaria (cita para el efecto decisión de la Sala que así lo ratifica).

Critica el recurrente, acorde con ello, que el Tribunal no hubiese realizado un análisis probatorio integral o conjunto de los medios allegados, con lo cual vulneró el debido proceso. De igual manera, destaca cómo el A quo se conformó con relacionar, sin siquiera verificar su contenido y contradicciones, las confesiones de los postulados, a las cuales sumó lo dicho por el solicitante y un testigo suyo, dejando de lado las pruebas y argumentos allegados por los opositores.

A renglón seguido, transcribe las varias versiones rendidas por los desmovilizados, delimitando las contradicciones en que incurren, a lo que sumó la imposibilidad de que ambos concurrieran a realizar similar tarea intimidatoria en representación no solo de Frentes diferentes (José Pablo Díaz y Tayrona), sino rivales para el año 2002, dado que se encontraban “enfrascados en una guerra territorial ”, como así lo dio a conocer un informe de Policía Judicial fechado el 16 de abril de 2013.

De igual manera, a través del citado informe se corrobora que el frente José Pablo Díaz solo tuvo ese nombre a partir de 2004, así que mal podía corresponder a aquel que dijo uno de los postulados, era el que lo albergaba en el 2002. Releva, de otro lado, que del comprador Hugo León Baena, jamás pudo demostrarse pertenecer a las Autodefensas y, en contrario, se determinó su actividad lícita al servicio de la Contraloría de Itagüí.

Nunca se individualizó, así mismo, a los sujetos que se dijo por los postulados pertenecían al Bloque Capital de las Autodefensas, para efectos de judicializarlos por los hechos denunciados. De otro lado, advierte el recurrente que, según lo narrado por Edgardo Manuel Barros, iba él a pagar una deuda que no era suya, con un lote que tampoco le pertenecía, dado que lo adquirió, el solicitante, precisamente el mismo día que lo vendió a Baena Herrera.

Además, resulta mendaz la afirmación del reclamante referida a que el 18 de mayo le hicieron firmar una promesa de compraventa en la cual se estipulaba la confección de la escritura el 27 de mayo, no solo porque nunca fue aportado el documento en cita, sino porque después de haber firmado la compraventa sí firmó una promesa ilegal, el 29 de mayo, con Lumar Alonso Parra, en abierta contradicción con el trámite propio de estos negocios, pues, es claro que primero se firma la promesa y luego la escritura de compraventa.

No entiende el apelante cómo el solicitante dice que solo denunció lo ocurrido diez años después debido al temor que le producían las Autodefensas, pero nada le impidió que al poco tiempo presentase una demanda de nulidad encaminada a recobrar el bien. Y si sucede, como alega el reclamante, que denunció una vez supo del trámite de Justicia y Paz, ello es mendaz, dado que desde el 13 de mayo de 2008, se publicó el aviso citando a las víctimas de los aquí postulados.

Seguidamente, el recurrente realiza una confrontación entre lo dicho por el solicitante y la narración de Lumar Parra, para de allí verificar múltiples contradicciones, entre las cuales destaca que para el primero los hechos ocurrieron en un lapso de ocho diez días –entre el 18 y el 27 de mayo de 2002-, al tanto que el segundo los dice sucedidos desde el año 2000 y por un periodo de 4 años.

Luego, efectúa algunas consideraciones referidas al pasado judicial de Lumar Parra -acusado de narcotráfico, aunque absuelto en segunda instancia y requerido por la justicia venezolana-, para concluir de allí que en el año 2000 estuvo en prisión y no podía esconderse en Venezuela porque allí contaba con orden de captura. Dadas las contradicciones expuestas, para el apelante resulta insólito que el Tribunal cite apartados de las mismas y las diga coincidentes.

A renglón seguido, realiza una “ RESEÑA HISTÓRICA DEL INMUEBLE OBJETO DE MEDIDA ”, en la cual detalla las diferentes negociaciones realizadas sobre el mismo, a lo cual agrega las disputas que en la jurisdicción civil y penal ha adelantado el solicitante, en reclamo del bien. De ello releva cómo se instauró demanda de nulidad ante la jurisdicción civil, en el año 2003, en la cual “ curiosamente ” figura como demandado Lumar Parra, quien a pesar de no haber intervenido en la negociación, se allana a las pretensiones de Edgardo Manuel Barros.

Entiende el impugnante que lo pretendido por Parra y Barros era “robarle ” la propiedad al legítimo comprador, y ello explica que dos días después de realizar la escritura en favor de este, aquellos firmaran una promesa de compraventa sobre el mismo bien. Sin embargo, añade, la justicia civil, en primera y segunda instancias, desatiende las pretensiones de nulidad, en fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada y dentro de un proceso en el cual el demandante jamás alegó amenazas o constreñimiento.

Después detalla el recurrente lo sucedido en la inspección de Sabanilla Monte Carmelo, el 16 de marzo de 2011, cuando Ángel Custodio Sánchez, adquirente del bien de manos de Baena Herrera, termina el comodato precario que venía disfrutando Alberto Palomino, en cuyo favor pagó este último la suma de diecisiete millones de pesos. Asume el apelante que la actuación del reclamante en sede de Justicia y Paz, obedece a que perdió el pleito en la jurisdicción civil, en comportamiento reiterado, dado que se registra un caso similar en el que el representante de Agropecuaria e Inversiones Cabani, vendió a carolina Sánchez un bien, para después demandar en la jurisdicción civil el negocio jurídico pretextando simulación, a más de incoar acción penal ante la Fiscalía. Lamenta el apelante, en otro orden de ideas, que el Tribunal no solo omitiese examinar medios de prueba presentados por los opositores, sino que expresamente dijera inexistentes los mismos, con lo cual incurrió en lo que dentro del lenguaje del recurso extraordinario de casación se denomina como error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. En confirmación de su aserto, realiza un listado de los elementos suasorios obrantes en la foliatura que fueron omitidos en su consideración por el A quo.

Por último, estimando juiciosa, imparcial y seria la oposición que la representación de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas, hizo a la solicitud de restitución, el apelante considera pertinente transcribir expresamente esa manifestación. Solicita el impugnante, en consecuencia, que se revoque la decisión tomada por el Tribunal y, en su lugar, sea declarado que no procede la restitución del bien, ni este posee vocación reparadora, ordenando que regrese a manos de su propietario inscrito y levantando la medida cautelar de suspensión de poder dispositivo. 3.

En representación de la Sociedad Franco Inmobiliaria. Dado que en lo fundamental el apelante comparte las críticas realizadas por los otros impugnantes, referenciadas ampliamente en precedencia, para evitar farragosas e innecesarias reiteraciones la Sala apenas advierte cómo el recurrente destaca que lo dicho por los postulados asoma contradictorio; que, de igual manera, se verifican serias inconsistencias en lo relatado por el solicitante Edgardo Barros y por Lumar Alfonso Parra; que se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, dado que el Tribunal pasó por alto examinar la prueba presentada para demostrar legal el contrato celebrado entre Edgardo Barros y Hugo León Baena –hace el listado de las pruebas que estima omitidas en su consideración por el A quo-; y, que el bien objeto de pedido de restitución no comporta esa vocación reparadora Pide, consecuentemente con lo resumido, que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se disponga que no procede la restitución del lote; así mismo, que sea negada la condición de víctima de Edgardo Manuel Barros Redondo; y, que a la par se disponga tanto el levantamiento de la medida cautelar impuesta al inmueble, como su devolución al actual propietario, restableciendo el gravamen hipotecario inscrito a favor de Delia Johana castillo.

LOS NO RECURRENTES 1. Representación de la fiscalía. En calidad de no recurrente intervino durante el trámite de la apelación el representante para el asunto de la Fiscalía General de la Nación, quien partió por solicitar de la magistratura se negase el recurso de apelación presentado por la delegada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en tanto, entiende el no impugnante, carece de interés para controvertir la decisión que condujo a la restitución del inmueble en favor de Edgardo Manuel Barros.

Superado el punto, asume el examen de lo alegado en el recurso por el representante de la Sociedad Franco Inmobiliaria S.A., para lo cual parte por reseñar inoficioso que se dedicase el abogado a reiterar el contenido de la decisión atacada. Estima el Fiscal, de otro lado, que la Sociedad en cuestión carece de interés para impugnar lo decidido, pues, al habérsele reconocido actuando con buena fe exenta de culpa y disponerse el pago a su favor de la suma pagada por el bien, lo máximo que podría alegar sería el monto de esa indemnización. Empero, acota el funcionario del ente investigador, en lugar de ello se ocupó de alegar la validez y licitud del contrato de compraventa suscrito entre el reclamante y Hugo León Baena, precisamente un hecho ocurrido nueve años atrás del que no tiene conocimiento ninguno. Pide el no recurrente, así, que se deniegue por improcedente la apelación presentada por el representante de la inmobiliaria que aparece registrada como última propietaria del bien reclamado.

Similar argumento y solitud plantea en lo que respecta a la impugnación incoada por el representante de Ángel Custodio Sánchez Galeano, de quien advierte dirigir su ataque a hechos ocurridos años atrás, en los que no participó. Además, considera “sospechoso ” el negocio que Sánchez Galeano realizó con Hugo León Baena, pues, a este le compró el lote por la suma de trescientos treinta millones de pesos y por igual valor lo vendió a la Inmobiliaria Franco, emergiendo claro que “ nadie compra huevos para vender huevos ”.

A renglón seguido, el no recurrente se ocupa de delimitar cómo surgió el frente José Pablo Díaz, “para que sirva de ilustración ”. Luego, precisa por qué no es adecuado sostener que entre los Bloques Tayrona y Norte (a los que supuestamente pertenecían los postulados en el caso examinado), existían disputas o rivalidades. Añade que en razón de corresponder Miguel Arroyave a un narcotraficante, al mando del Bloque Centauros, era necesario adquirir y conservar el terreno comprado por su “ testaferro” Hugo León Baena, ya que servía de corredor para el transporte de la droga, actividad desarrollada por el Frente José Pablo Díaz.

Por último, respecto de la apelación formulada por la representante de Hugo León Baena, el fiscal apenas se limita a leer la que considera “prueba reina ”, referida a un documento obrante en el incidente, donde se advierte que el bien comporta un valor de mil quinientos millones de pesos, no obstante lo cual es adquirido por quien dice que tuvo que pedir préstamos –Baena Herrera- y al día de hoy solo posee un patrimonio de doscientos millones de pesos.

Considera el no impugnante, acorde con lo referido, que no obró de buena fe Hugo León Baena, razón por la cual pide que se nieguen las pretensiones del recurso presentado por su representante judicial. 2. La representación del reclamante. Comienza por solicitar que se niegue la apelación surtida por la representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dado que actúa en representación del Estado y no de alguien en particular.

Después de afirmar compartir los argumentos de la Fiscalía, significa que la apelación se basa en argumentos subjetivos, carentes de soporte probatorio. Añade que la confesión rendida por los postulados es prueba suficiente del constreñimiento ilegal a que fue sometido el solicitante, de quien debe estimarse también acreditada la condición de víctima, ya que por ocasión de la violencia ejercida en su contra se vio compelido a vender el lote a Hugo León Baena.

Señala, así mismo, que existe confusión en los impugnantes acerca de las diferencias que existían aparentemente entre los grupos de Autodefensas que constriñeron al afectado, pues, históricamente se ha desmentido que así sucediera. Sostiene, de igual manera, que la alegación de los recurrentes referida a la violación del debido proceso por falta de valoración probatoria, carece de soporte, en tanto, buscan ellos de la judicatura un imposible examen en detalle de todo lo acopiado.

Máxime que, acota, el despojo se demostró a través de las declaraciones de los postulados, la entrega efectiva del predio y el no pago de su precio. Pide, en consecuencia, que se confirme en su integridad lo ordenado por el A quo. 3. La representación del Ministerio Público. En su breve disertación el agente de la Procuraduría licita el rechazo del recurso presentado por la funcionaria adscrita a la Unidad de Restitución de Tierras, por entender que carece de legitimación para el efecto.

A su vez, manifiesta que la sustentación de los otros recursos se aparta de los rigores reclamados en el artículo 26 de la Ley 1522 de 2012 y el 178 de la Ley 1395 de 2010, dado que no se controvierten los argumentos jurídicos consignados en la decisión atacada. Demostrado que el despojo consistió en intimidar al vendedor y no pagar el precio del bien, pide compulsar copias para que se investigue a Hugo León Baena Herrera, por el presunto delito de testaferrato, dado que nunca se observó algún tipo de utilización social del bien adquirido.

C O N S I D E R A C I O N E S La Sala de Casación Penal de la Corte, tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

Previo a abordar el examen de fondo de las cuestiones problemáticas planteadas por los apelantes, estima necesario precisar la Corte, por virtud de lo alegado en calidad de no impugnante por el Fiscal del caso, que el recurso presentado por la representante de la Unidad de Restitución de Tierras, no será considerado aquí, dado que, se recuerda, el mismo fue negado por la Magistrada de Control de Garantías, y si bien, la funcionaria acudió al mecanismo de queja, después desistió de este, cuando se hallaba a estudio de la Corte su solicitud.

De igual manera, entiende la Sala que si dentro del incidente de restitución se llamó a los interesados y fue aceptada la actuación de todos quienes intervinieron en las sucesivas transacciones operadas respecto del bien desde el mismo momento en que dijo el solicitante se materializó el despojo, no puede ahora la judicatura defraudar sus expectativas asumiendo que no se trata, en estricto sentido, de terceros adquirentes de buena fe, o que su pretensión fue satisfecha cuando se ordenó el pago de compensación, tal cual aduce el Fiscal, pues, basta verificar la participación activa en las sucesivas negociaciones reportadas sobre el lote reclamado, para advertir cómo su legitimidad radica precisamente en la necesidad, expresada durante sus alegaciones y aporte de pruebas en curso del incidente y por ocasión del recurso, de que se verifique acorde con la legalidad la actuación negocial, no solo porque ello representa constatación de su buena fe, sino en el cometido de evitar eventuales reclamaciones futuras en caso de deshacerse todos esos contratos y sus efectos.

Desde luego que no haber participado en el primigenio contrato, no desnaturaliza la legitimidad en la intervención de todos los adquirentes sucesivos del predio; mucho menos, si el argumento planteado por el Fiscal se limita a advertir que no tienen ellos por qué conocer cómo se materializó dicha compraventa. Y, por la misma vía, tampoco emerge argumento suficiente el que se haya ordenado compensar al último de los propietarios registrados, la Sociedad Inmobiliaria Franco, para significarla carente de interés en la propuesta de apelación, evidente como se hace que de obtener eco su pretensión –encaminada a determinar legal la inicial negociación y, por ende, vigentes todos los actos contractuales realizados hasta hoy respecto del lote-, seguiría en poder del bien, en cuanto propietario indiscutido.

Hecha la precisión formal, debe significar la Sala que no se hace necesario abordar individualmente las apelaciones presentadas por todos quienes adquirieron el bien, en tanto, no solo se nutren de similares argumentos y sustento probatorio, sino que se hermanan en la misma pretensión: que se declare improcedente la restitución reclamada por Edgardo Manuel Barros.

Ahora bien, para entrar de lleno en el motivo de impugnación, la Corte destaca la manera amplia en que el A quo determinó el aspecto normativo que regula el tópico, en particular la confluencia que en el trámite y resolución de la solicitud de restitución, comportan las Leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012, esta última complementaria de la Ley 975 de 2005.

No se duda, así, que el procedimiento incidental a través de la intervención del Magistrado de Control de Garantías, acorde con lo disciplinado en el artículo 17 C de la ley 975 de 2005, es el adecuado para tramitar la solicitud de quien se dice víctima, ni que este se halla imbuido por las presunciones contempladas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anotado, porque el 13 de junio de 2012, la Magistrada de Justicia y Paz impuso la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, respecto del bien objeto de reclamación, esto es, con antelación a la vigencia de la Ley 1592 de 2012, expedida el 3 de diciembre de ese año. Y, contempla el artículo 38 de la citada ley: TRÁMITE EXCEPCIONAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 975 DE 2005.

Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de la ley 975 de 2005. La autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento. En los demás casos se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

Así mismo, el artículo 39 ibídem, después de relacionar objeto de incidente a cargo de la Magistratura de control de garantías, la solicitud de restitución, determina en su inciso tercero: Durante el trámite del incidente que se surtirá para la restitución de bienes despojados o abandonados forzosamente, se podrán aplicar las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, aunque los predios no se encuentren inscritos en el registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente… Es bajo este presupuesto normativo que anunció el Tribunal, por la Magistrada de Garantías, resolver la cuestión planteada.

En primer lugar, al efecto, reseñó que no se duda de la calidad de víctima del solicitante, dado que este acudió ante la Fiscalía general de la Nación el 12 de octubre de 2011 y allí denunció expresamente el despojo de que se le hizo objeto en el año 2002, destacándose cómo la condición de desplazamiento, acorde con lo contemplado en la ley y la evaluación que de ella hace la Corte Constitucional, no reclama demostrar un clima de violencia generalizada, dado que en el ámbito privado pueden materializarse amenazar suficientes para obligar la entrega.

Después sostuvo que en sede de Justicia y Paz, conforme lo referido por la Corte en su jurisprudencia, no solo es preciso acreditar la calidad de víctima, sino el nexo causal entre el daño y las actividades del postulado o del grupo al cual perteneció este. Debe probarse en primer término, así, el despojo, desplazamiento o abandono por ocasión de la actividad del postulado o el grupo al que perteneció, y después aplicar las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

En estricto sentido, el fallador determinó demostrado el despojo a través de lo dicho por los postulados –que determinó válido en atención a cumplir con las exigencias formales- y lo relatado por el solicitante. También, acotó, lo expresado por Lumar Parra guarda “ coherencia con los hechos descritos por el ente acusador y los expuestos por el solicitante. ” A renglón seguido, aplicó la presunción dispuesta en el literal e del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, atinente a que no se haya podido desvirtuar la ausencia de consentimiento en el negocio.

Y, respecto de la actividad de los opositores, apenas referenció que estos dirigieron su argumentación a atacar la existencia de violencia generalizada en la región, pero pasaron por alto que los actos intimidatorios fueron focalizados directamente en el reclamante. Así descrito lo que de análisis probatorio realizó el Tribunal, no puede la Corte más que compartir los argumentos comunes de los apelantes en lo que toca con la ostensible vulneración del debido proceso inserta en esa tan precaria motivación, pues, es evidente que allí ninguna valoración probatoria fue realizada, limitándose el A quo a relacionar las pruebas que en su sentir conforman la existencia del hecho victimizante, sin verificar sus afirmaciones referidas a que son coincidentes entre sí o suficientes para demostrar el punto focal de discusión, en auténtica petición de principio, ajena a la racionalidad y razonabilidad que se exige de la decisión judicial.

Cuando menos de clara estirpe facilista se ofrece ese examen acrítico que apenas se limita a escoger determinados medios de prueba para soportar en ellos la decisión, sin siquiera aventurar la credibilidad o sustento del contenido del medio suasorio, ni mucho menos efectuar análisis conjunto o de confrontación con otros elementos probatorios que los contradicen.

Es que, apenas como ejemplo, si a la foliatura se arrimó la explicación entregada por Hugo León Baena, quien dice completamente legal la transacción realizada con el solicitante, ofreciendo elementos de sustento, lo menos que puede esperarse es que se analice esa manifestación, así fuese para desvirtuarla, No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un mero formalismo que reclama, como parece entenderlo el A quo, simple constatación de validez.

Es cierto, y así lo ha plasmado la Sala en sus decisiones, que los postulados de verdad, justicia y reparación insertos en el núcleo finalístico de la Ley 975 de 2005, implican una necesaria flexibilización del material probatorio, visto el contexto en el que delitos graves fueron cometidos. Pero, la Corte jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos, en tratándose de confesiones, ellas deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba.

Por lo demás, si incluso en el trámite central del Proceso de Justicia y Paz, en el cual por lo general no existe controversia o un profundo contenido adversarial, dado que se trata de una construcción colectiva de la verdad, como también lo ha afirmado la Sala, se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien de alto valor.

En este sentido, no puede asumir la Sala que lo desarrollado argumentalmente por la primera instancia comporta adecuada o suficiente motivación probatoria, cuando, no solo se escoge una ínfima parte de lo arrimado probatoriamente, sino que de manera automática se dice creíble o coincidente lo dicho por esas pruebas, sin siquiera ocuparse de su contenido amplio o establecer consonancias entre sí. No es verdad, así mismo, que los opositores no presentasen elementos de juicio válidos o adecuados para soportar su tesis contraria al despojo, cuando es lo cierto que en la foliatura se verifica la existencia de un cuaderno exclusivamente ocupado en arrimar esas pruebas.

Es cierto, como pregonan al unísono los apelantes, que nunca se examinó el contenido de dichos documentos, pero también, que de las muchas pruebas recogidas por la Fiscalía, no se verificaron todas y tampoco se evaluaron críticamente. Ahora, si precisamente en el asunto examinado la condición de víctima del solicitante no surge autónoma o anterior a su reclamo, sino directamente vinculada con este, bien poco representa, en punto de presunciones, partir de su reconocimiento como tal, en tanto, huelga referir, una y otra condiciones –víctima y reclamante- confluyen en la necesidad de su demostración. Dice la primera instancia, para comenzar con el examen de los fundamentos de la decisión atacada, que los opositores se limitaron a argumentar la inexistencia de un clima de violencia generalizado en la región donde se halla ubicado el bien, pero desconocieron que la intimidación operó personal respecto de Edgardo Barros, a quien amenazaron de muerte para obtener el despojo.

Nada dijo la Magistrada de Garantías, sin embargo, de la certificación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la cual advierte varias cosas: -Que el departamento del Atlántico no se incluyó en las 12 zonas donde se advierte despojo o abandono de tierras, dado que la información obtenida verifica que “se ha constituido en un departamento mayormente receptor de población desplazada y despojada pero de regiones vecinas más no constitutivo de despojo y abandono”. -Que se reportaron solicitudes de restitución por despojo en algunas regiones del Atlántico, pero respecto de Puerto Colombia “ no tenemos ningún caso reportado de despojo y abandono ”.

Y, -Que “ La situación descrita por el reclamante Edgardo Barrios (sic) en la cual manifiesta haber sido víctima de un despojo material y jurídico por heredar una deuda ajena no guarda correspondencia con la dinámica del apoderamiento de las tierras por parte de los grupos armados al margen de la ley que se han reconocido en los casos presentados conocidos y analizados hasta el momento.” Desde luego que esa información no obliga desechar de entrada la existencia de lo alegado por el reclamante, pero sí establece un marco de especialidad (ni en el departamento, ni en el municipio y ni siquiera dentro del modus operandi, existe registro de un tal comportamiento por parte de los grupos armados) que obliga examinar con especial cuidado la denuncia, ante su absoluta falta de atinencia con lo conocido.

Y, si se llega a lo dicho por los postulados al respecto, que según el A quo se ve corroborado por el solicitante y el testigo Lumar Parra, no se ofrece mejor el diagnóstico en torno de sostener que este fue un caso sui generis efectivamente sucedido. Todo lo contrario, desde la misma génesis de lo relatado se evidencia altamente sospechoso el caso, pues, para ponerlo en términos del afectado y quienes lo respaldan con sus dichos, sin que se tenga claro por qué o la necesidad de recurrir a ellos, presuntamente se unieron varios Frentes de las Autodefensas, incluso con radio de acción completamente diferente al departamento del Atlántico uno de ellos, para exigir de Edgardo Manuel Barros Redondo, en una tercería bastante curiosa, pagar lo que no pago quien fue obligado a pagar lo que otro dejó de cumplir con el paramilitarismo.

Ese galimatías obedece a que, según lo inicialmente relatado por Lumar Parra, sin más intervino en una discusión ajena en la cual se exigía a un amigo suyo –al que no fue capaz de ubicar y cuyo paradero se desconoce- pagar determinada deuda (tampoco se tiene claro su monto u origen), razón por la que, sin mayor explicación, los cobradores le exigieron a él responder por ese pago, pero dado que, a su vez, no tenía manera de cubrir el dinero, recurrió al aval de Edgardo Barros, quien lo respaldaría con un terreno de su propiedad; y, por último, como hubo de abandonar el país por la imposibilidad de acceder a lo exigido, los paramilitares obligaron a Barros Redondo a escriturar el Lote 4B en favor de uno de los suyos.

Ampliamente los recurrentes, sobre el particular, destacaron las enormes contradicciones en que incurren los atestantes, de las cuales, apenas como ejemplo trascendente, la Sala destaca, en primer lugar, las versiones disímiles que ofrecen Lumar Parra y Edgardo Barros, en tanto, el primero significa que en las amenazas y constreñimiento sobre la víctima tuvo un papel preponderante el adquirente del bien, Hugo León Baena, al paso que Barros Redondo, lo significa completamente ajeno a dicho proceder, al punto que solo supo de él porque le fue entregada una boleta en la que se registraba el nombre de la persona a la que debía escriturar el lote.

Además, ni siquiera se tiene claro cómo intervinieron los dos desmovilizados, dado que en la denuncia instaurada el 12 de octubre de 2011, así como en la ampliación del 8 de noviembre siguiente, Edgardo Barros Redondo referenció como presentes cuando se hizo la amenaza y se exigió la firma de la escritura de compraventa, a Lumar Parra, Arturo, Carlos Julio Jaramillo y JOHNNY ACOSTA GARIZÁBALO, sin relacionar para nada a ROBINSON ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ –el otro postulado-, aunque ya después, en deponencia del 17 de julio de 2012, cambia de versión para decir que quienes lo amenazaron fueron únicamente ACOSTA GARIZÁBALO y “otra persona que en ese momento no sabía el nombre y después me enteré que se llama ROBINSON FORERO”.

Por la misma vía de indeterminación en el compromiso que pudo tener en los hechos el postulado ROBINSON FORERO HENRIQUEZ, este relata que acudió a la oficina de Barros Redondo, junto con ACOSTA GARIZÁBALO, quien se encargó de proferir la amenaza. En contrario, JOHNNY ACOSTA GARIZÁBALO sostiene que a la entrevista en la oficina de Edgardo Barros acudió con Wilson, alias El Soldado y alias El Ingeniero.

Tan amplia confusión, desde luego, no puede obedecer a olvido o confusión –mucho menos si cerca de diez años después de los hechos los postulados recuerdan con precisión el lugar donde se hallaba la oficina de Edgardo Barros-, sino a un muy ostensible deseo por acompasar con sus dichos la narración del solicitante, solo que los detalles no fueron aprendidos.

Es por ello que se verifican completamente dirigidas las declaraciones surtidas por ellos y Lumar Parra. En efecto, mírese cómo en un comienzo de la exposición rendida el 5 de octubre de 2012, Lumar Alonso Parra González señala: “yo sabía que EDGARDO tenía un lote y yo para buscar tiempo haber (sic) si me encontraba a CLARO DURÁN, fui y le dije a EDGARDO que me mostrara el que yo se los iba a negociar, y fuimos con EL INGENIERO, ARTURO y HUGO BAHENA al lote en Puerto Colombia, los mostré y yo les dije que esos lotes iba a tratar de negociarlos para entregárselos a ellos… ”.

No obstante, pese a la claridad de lo dicho (que efectivamente acudió donde Edgardo Barros Redondo a pedirle que le mostrara el lote y luego fue con este y los supuestos paramilitares a observarlo), ya después, a pregunta expresa del funcionario, modifica lo anotado para observar que: “…Edgardo no tenía conocimiento de que yo iba a mostrar esos lotes a esos tipos para ganar tiempo, para ese momento yo no le había contado lo que había pasado con CLARO y los tipos ”.

Añade que le contó a Barros Redondo lo ocurrido con la garantía ofrecida por él a las Autodefensas, tiempo después de que su amigo recibió las amenazas en la oficina y firmó los documentos de venta. Y si fuese verdad esto último, no se explica por qué más adelante asevera que sí estuvo con los integrantes del grupo paramilitar (Arturo, El Ingeniero y Hugo Baena) en la oficina de Edgardo Barros: “ Sí, pero ellos se quedaron afuera de la oficina, EDGARDO no creo que los haya visto”.

En este mismo sentido, si el declarante afirma que nunca estuvo presente cuando se amenazó a Edgardo Barros (debió abandonar la región ante la imposibilidad de responder por la deuda ajena) y solo supo de lo ocurrido con la venta tiempo después, por informaciones de sus familiares y la llamada que le hizo Barros, resulta completamente incomprensible que apenas a los dos días de haberse firmado la escritura de compraventa, aparezca protocolizada en la misma notaría una promesa de compraventa del mismo bien, firmada por ambos.

Apenas natural, ante tan evidente desarmonía, que al aceptar la suscripción de la promesa de compraventa, Lumar Alonso Parra diga “ no me acuerdo la fecha ”, para referirse al momento de elaboración del documento en cuestión; o que –pese a haber afirmado que no se encontraba en Barranquilla y fue tiempo después que supo lo ocurrido con las amenazas proferidas contra Edgardo-, a pregunta expresa del interrogador ( “Usted intervino en el momento en que el señor EDGARDO tuvo que firmar la escritura del predio ”), respondiera: “Sinceramente no me acuerdo ”.

Dejando de lado la evidente manipulación que de su testimonio hizo Lumar Parra, con contrasentidos internos insalvables, se ofrece completamente absurdo que precisamente el hecho puntual que gobernó la desafección patrimonial no sea recordado por el declarante, pero no tenga él dificultades en rememorar datos precisos de aspectos secundarios.

Y, mayor el desatino, que borra la veracidad de todo lo dicho al inicio respecto a su ajenidad con las amenazas y la consecuente firma de la compraventa por parte de Barros Redondo, cuando después, al advertirle el interrogador que Hugo Baena lo dijo presente en ese acto notarial, responde: “ Si tuve que haber ido porque ese lote fue puesto a nombre mío y yo le hice traspaso a ellos, Yo creo que sí tuve que haber estado allí ”.

Huelga anotar que del estudio de los certificados de Registro y Tradición del inmueble, así como de los demás documentos allegados al plenario, se verifica que Lumar Parra Gonzáles jamás aparece como propietario, ni mucho menos, realizando cualquier tipo de traspaso del inmueble. En claro desmentido de lo dicho por Lumar Parra, en declaración del 17 de julio de 2012, Edgardo Barros Redondo sostiene que el 18 de mayo de 2002, recibió llamada telefónica de aquel, quien le pidió ir a mostrar los lotes de su propiedad (del declarante) a unas personas con las cuales tenía problemas “…llegó a mi oficina con dos señores, que se hicieron llamar el uno ARTURO, y el otro, CARLOS JULIO JARAMILLOA, que después supe que era el llamado ingeniero de las AUC del interior del país. Yo accedí a mostrar el lote, fuimos se los mostré los miramos…”.

Afirma, más adelante, que después volvieron los sujetos, sin Lumar, que se hallaba desaparecido, conminándolo a cumplir con la deuda de Claro Durán; a los días llegaron ACOSTA GARIZÁBALO y ROBINSON FORERO, exigiéndole firmar las escrituras del lote. Previo a firmar las escrituras, sostiene, se reunió con Lumar Parra para que hiciera un compromiso de pago.

Tan disímiles explicaciones (la Corte no estima necesario ahondar en las contradicciones que encierra cada narración de los hechos efectuada por Edgardo Barros), resultan suficientes para poner en entredicho esa que dice negociación ilícita el reclamante. Desde luego, no puede obviar la Sala referirse a la forma en que rinde su declaración JOHNNY ACOSTA GARIZÁBALO, no solo porque en todo contraría lo expuesto por Edgardo Barros y Lumar Parra, sino en atención a que su declaración va modificándose paulatinamente, hasta desnaturalizar lo dicho al inicio.

Es así como en la indagatoria del 7 de marzo de 2013, comienza por afirmar que sólo una vez acudió a la oficina de Edgardo Barros, acompañado de alias El Loco, Ronald Cogollo, apodado Chupi, y Gabriel Berrío (evidentemente no menciona a ROBINSON FORERO y señala a personas nunca relacionadas por Edgardo Barros o Lumar Parra). Afirma que la razón de acudir a amenazar a Barros Redondo, estribó en que “ este señor le debía dinero a la gente del bloque capital, y no les quería pagar y a mí me tocó llegar hasta la oficina de él, que quedaba en la calle 72 o 74, ahí llegué yo y le dejé una razón, que pagara el dinero o si no lo matábamos a él o a un hijo… ”.

De destacar, en lo transcrito, que el postulado directamente señala a Edgardo Barros como el deudor y que la exigencia consiste en pagar un dinero. Sin embargo, más adelante, en evidente pregunta sugestiva, se le menciona por el interrogador “Diga si usted en algún momento le dijo a EDGARDO BARROS, que a usted lo habían enviado, más concretamente MONCHO para que le firmara a ARTURO y al INGENIERO, una documentación con relación a unos lotes, que quería que le firmara para responder por una deuda que le debía LUMAR PARRA, Qué tiene que decir al respecto.-CONTESTO efectivamente a sí fue ”.

Lamentable, por decir lo menos, que a una declaración en esta forma rendida se le otorgue por el A quo completa credibilidad, cuando es ostensible que lo manifestado conocer por el postulado dista mucho de lo que señalan el reclamante y su amigo, y es solo con ocasión del libreto entregado por el entrevistador que trata de acomodar sus dichos.

Junto con lo anotado, en la declaración rendida el 17 de julio de 2012, Edgardo Barros Redondo advierte que fue tanta la presión y premura en la firma del contrato, que incluso ello lo perjudicó en una supuesta conciliación que adelantaba con los propietarios anteriores, respecto de una posesión que detentaba él sobre esos lotes. Pese a ello, en la foliatura figura anexa “ACTA DE COMPROMISO SUSCRITA ENTRE LOS SEÑORES RAMON PADILLA-EDGARDO BARROS CON EL SEÑOR EDUARDO URUBE (sic) BLANCO ”, suscrita por estos el 27 de febrero de 2002 (3 meses antes de la compraventa en examen), en la Notaría Sexta de Barranquilla, donde expresamente se significa que a Edgardo Barros le será entregado el Lote 4B, en pago de su posesión. Y ello fue precisamente lo que se plasmó en la escritura pública 966 suscrita el 27 de mayo de 2002, en la cual se entregó a Edgardo Barros el Lote 4B.

Desde luego que en las transacciones citadas no se ve cómo pudo afectarse al solicitante respecto de una conciliación ya realizada y formalizada desde febrero de 2002. En fin, que una adecuada auscultación de los testimonios rendidos por el solicitante, su amigo Lumar Parra y los postulados –sin siquiera hacerse exhaustiva, como lo consignan los apelantes-, advierte serias e indefendibles contradicciones sobre aspectos fundamentales, que necesariamente obligan poner en entredicho la tesis del constreñimiento que nutre la petición de devolución del lote.

Pero, además, por fuera de lo dicho se alzan otros factores que ratifican con mayor vigor la enorme sospecha que pesa sobre lo denunciado por el reclamante. Así, nada explica, si de verdad fue obligado a firmar la venta del Lote 4B, que dos días después Edgardo Manuel Barros Redondo, prometa en venta a Lumar Alonso Parra González, el mismo bien, sin que haya podido ofrecer explicación satisfactoria al respecto.

En la foliatura reposa la copia del documento en cuestión, incluso reconocido en su confección y firma por Edgardo Barros Redondo, y allí se lee que este promete en venta a Lumar Alonso Parra González, el Lote 4B, por la suma de novecientos cincuenta millones de pesos. Extrañamente, a pesar de que la promesa se protocolizó el 29 de mayo de 2002, como reposa en el sello de reconocimiento de firmas allí estampado, en su cláusula cuarta se lee que la escritura formal de compraventa se debe realizar dos días antes, vale decir, el 27de mayo de 2002, en la misma notaría. Más curioso aún que en el parágrafo del documento (que registra letra diferente, cabe agregar), se anote la posibilidad de que la compraventa se haga a nombre de Hugo León Baena Herrera.

El solicitante informó en declaración surtida el 12 de octubre de 2012 en la Fiscalía de Justicia y Paz, que ante las amenazas de los miembros de grupos paramilitares “…alrededor del 18 de mayo. Programamos entonces la promesa de compraventa y se estipuló que las escrituras se firmarían el 27 de mayo del 2002 en la notaría sexta de barranquilla ” Ninguna constancia documental se ha presentado respecto de esa supuesta promesa firmada el 18 de mayo, pero en contrario, se verifica firmada el 29 de mayo de 2002, una similar con Lumar Parra.

Desmentida la afirmación del solicitante, no puede pasarse por alto, en punto de examinar algún tipo de interés turbio o ilegal, cómo esa promesa posterior fue utilizada por Edgardo Barros Redondo para incoar en el año 2003, proceso en el juzgado civil del circuito de Barranquilla, en contra de Lumar Parra y Hugo León Baena, pero no, como podría pensarse, por algún vicio en el consentimiento producto del presunto constreñimiento, sino alegando simulación. Entonces, no solo se desvirtúa lo afirmado por el reclamante, sino que se verifica inexplicable que pudiera firmarse una promesa de compraventa dos días después de haberse efectivamente vendido el bien y que, a la par, con ese documento se inicie un proceso civil por simulación, en el que, también de forma curiosa, de entrada se allana a las pretensiones del demandante, el demandado Lumar Parra.

Y, ya entrados en el tema de las frecuentes intervenciones judiciales del solicitante, no puede pasarse por alto cómo, además de la demanda en cita, promovida apenas un año después de realizado el negocio de compraventa, el 22 de agosto de 2011, precisamente veinte días después de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito, desatendiera su pretensión de simulación en el contrato, acude a la Fiscalía, pero no para denunciar las amenazas operadas con el ánimo de conminarlo a signar el contrato de compraventa, sino en procura de dar a conocer el supuesto incumplimiento del mismo y las distintas transacciones posteriores realizadas sobre el bien, que entiende defraudatorias.

Empero, el 12 de octubre siguiente, también ante la Fiscalía, asevera que mintió en su atestación anterior ante el ente investigador y ahora sí relata el constreñimiento de que, dice, se le hizo objeto para obligarlo a vender el inmueble. Cuando al solicitante se le ha interrogado por los motivos para omitir poner en conocimiento de las autoridades, de inmediato, el hecho constrictor, asevera él que calló durante cerca de diez años por temor a retaliaciones de las Autodefensas.

Sin embargo, como lo advierten los apelantes, no es posible atender a tan pueril explicación si en cuanta se tiene que apenas un año después de materializado el acto, presentó demanda civil encaminada a recuperar el lote, en la que detalló en calidad de demandado a Hugo León Baena Herrera, quien, supuestamente, pertenece a los grupos paramilitares y en nombre de estos adquirió el bien.

Huelga anotar que si la demanda civil tiene como demandado al paramilitar –comprador- y busca deshacer el negocio de venta, tendría los mismos efectos nefastos que denunciarlo penalmente o advertir como causa de la anulación del negocio la fuerza. Algo similar debe decirse en torno de lo denunciado penalmente el 22 de agosto de 2011, evidente que sindica de un delito al comprador Baena Herrera y tiene como fin la restitución del bien, pero tampoco referencia el constreñimiento.

Es obvio que si los grupos de Autodefensa obligaron a Edgardo Barros, vía amenazas de muerte, a que escriturara en nombre de uno de los suyos el lote, y ello fue suficiente para doblegar su voluntad, el mismo tipo de admonición mortal debería haberlo compelido a abstenerse de reclamar la devolución del bien por la vía civil. Y si no tuvo ese efecto residual, entonces nada impedía que de entrada alegara ante la jurisdicción civil la existencia del vicio en el consentimiento, en lugar de hacer uso de una bastante sospechosa promesa firmada después del negocio jurídico que determinó el traspaso de la propiedad.

Y mayor del desatino, cuando varios años después –coincidiendo con la expedición del fallo civil que desatiende sus pretensiones-, denuncia penalmente al comprador, pero no por el delito que supuestamente ejecutó, sino por otro inexistente. Lo anotado en precedencia, representa cabal auscultación de la prueba presentada por el solicitante, obviada en su examen crítico por la magistratura de primera instancia. Pero además, advierte la Sala que efectivamente los opositores allegaron documentación y declaraciones que controvierten la condición de afectado del solicitante, así sea por la vía indirecta de referenciar el comportamiento y antecedentes del comprador, Hugo León Baena Herrera.

Sobre este particular, al expediente se anexó su declaración, en la cual dice apegado a la legalidad el negocio de adquisición del lote, en el que intervino como intermediario Lumar Parra, y vendedor Edgardo Barros. Detalló, así mismo, que se ocupa como funcionario público al servicio de la Contraloría de Itagüí –fue también empleado de la Oficina de Tránsito- y que ha diversificado su actividad con la compra y venta de bienes.

Esas afirmaciones fueron soportadas con las correspondientes certificaciones laborales y declaraciones de renta. Además, se obtuvieron certificaciones de diferentes entes estatales encargados de consignar información acerca de desmovilizados y personas pertenecientes a grupos paramilitares, en las que se verifica que el nombre de Hugo León Baena Herrera, no figura en sus bancos de datos.

En contrapartida, la Fiscalía nunca allegó prueba documental o testimonial que registre la pertenencia del comprador en alguna de estas agrupaciones, así fuese en estructuras externas o de apoyo. De esta manera, la única información que se tiene de la presunta pertenencia de Baena Herrera a grupos de Autodefensas, reposa en lo dicho, sin mayor precisión o delimitación de ámbito geográfico, tipo de actividad o mando, por Lumar Parra, quien apenas relaciona el hecho escueto.

Esto es, de Hugo León Baena, se pregona su adscripción al paramilitarismo solo porque un declarante dice que era el encargado de recibir el bien a nombre del Bloque Capital, y que se hallaba a órdenes de uno de sus jefes. Sin embargo, desnaturalizada, por su evidente preparación y mendacidad, la atestación de Lumar Parra, nada dentro del plenario permite sostener, así fuese por vía inferencial, que Baena Herrera efectivamente integraba dichas facciones criminales; máxime cuando, se reitera, la prueba allegada demuestra que se trata de un servidor público carente de antecedentes o señalamientos delictuosos.

Precisamente, aunque no es posible definir a partir de informes de prensa que el solicitante y Lumar Parra, posean antecedentes penales, si de lo que se trata es de asumir el examen de los elementos que permiten inferir adecuado o no el negocio, de ninguna manera podía soslayar la Magistrada de Control de Garantías, que el comprador se registra, con prueba eficiente, persona de bien, al tanto que pudo ponerse en entredicho similar condición de Edgardo Barros y su testigo de ratificación Lumar Parra, ambos vinculados por delitos de narcotráfico en Venezuela y los Estados Unidos, en atribución penal jamás investigada por la Fiscalía, que se contentó con asumir ciertas las afirmaciones del solicitante.

Incluso, si de utilización de grupos armados se trata, en la audiencia de pruebas se presentó Alberto Nicolás Palacio Hernández, relatando cómo hasta el lote se llegó el reclamante, acompañado de personas armadas (presentó fotografía que lo corrobora) y causó daños al portón de ingreso. No es necesario detallar a profundidad los documentos que consignan las actividades realizadas por el comprador para fungir como señor y dueño del bien, ni la forma en que realizó el negocio de venta a Ángel Custodio Sánchez, en tanto, se trata de circunstancias objetivas que no han sido puestas en tela de juicio e incluso se aceptan, en lo que corresponde a las negociaciones posteriores del bien, como actuaciones de buena fe exenta de culpa a cargo de los sucesivos adquirentes.

Para la Corte, conforme el análisis probatorio realizado en precedencia, la solicitud de restitución presentada por Edgardo Barros, adolece de profundas falencias que impiden determinarlo efectivamente víctima y, mucho menos, asumir que de verdad fue objeto de despojo del inmueble pretendido. En suma, el indispensable análisis probatorio que reclama la definición del incidente propuesto, conduce a determinar carente de soporte la pretensión restitutoria, pues, lejos de demostrarse, se controvierte la existencia de constreñimiento o amenazas que condujeran a la firma del documento que transfirió la propiedad del Lote 4B, cuya venta el 27 de mayo de 2002, en estas circunstancias, ha de asumirse legítima y, por ende, también las demás negociaciones posteriores.

Acorde con lo anotado, se revocará la decisión de la Magistratura de Control de Garantías fechada el 16 de diciembre de 2014, y en su lugar se negará la restitución del inmueble deprecada por Edgardo Manuel Barros Redondo. A su turno, se levantará la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, tomada en audiencia del 12 de junio de 2012 por la Magistrada de Control de Garantías, quien se encargará de expedir los oficios necesarios para el efecto.

CUESTIÓN FINAL La Corte observa con preocupación la manera en que, reiterativamente, se viene utilizando la condición jurídica de los postulados al trámite de Justicia y Paz, en particular, la consecuencia punitiva máxima de 8 años, con independencia del número de delitos confesados por los desmovilizados o su gravedad, para fines protervos, al punto que es lugar común la presentación de demandas de revisión en las cuales los vinculados al proceso transicional admiten conductas de todo tenor, en reemplazo de quienes ya fueron condenados como responsables de las mismas.

Para el caso concreto, las muy evidentes contradicciones y equívocos en que incurren los postulados -quienes incluso dicen no conocerlos o no recordarlos cuando se les piden detalles necesarios-, lamentablemente pasados por alto por la Fiscalía y la Magistratura A quo, advierten de su mendacidad y, a tono con lo que se viene exponiendo, de la utilización que al parecer se hace de su condición para fines ilegales.

Por ello, se conmina a la Fiscalía de Justicia y Paz encargada del asunto, para que verifique lo sucedido y, de advertirse intención proterva en su actuar, adelante lo necesario a fin de desvincularlos del trámite transicional. En similar sentido, habrá de compulsarse copia de lo pertinente para que se investiguen los delitos que pudieron ejecutar Edgardo Manuel Barros Redondo y Lumar Parra González, con ocasión de su intervención en el trámite incidental que ahora se resuelve en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: REVOCAR en su totalidad el auto del 16 de diciembre de 2014, proferido por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del incidente de restitución seguido por Edgardo Manuel Barros Redondo.

En consecuencia, se DEJAN SIN EFECTO la declaración de inexistencia del negocio jurídico efectuado el 27 de mayo de 2002, entre el reclamante Edgardo Manuel Barros Redondo y Hugo León Baena, así como las nulidades absolutas decretadas respecto de las negociaciones subsiguientes, las órdenes de cancelación de las escrituras públicas respectivas y la declaratoria de nulidad de las sentencias civiles ejecutoriadas proferidas el 3 de agosto de 2011 y el 7 de noviembre 2012, por el juzgado Octavo Civil del Circuito y la Sala Civil del tribunal de Barranquilla, respectivamente.

Segundo: NEGAR la solicitud de restitución del Lote 4B ubicado en el municipio de Puerto Colombia, presentada por Edgardo Manuel Barros Redondo. Tercero: LEVANTAR la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del inmueble, dispuesta por la Magistrada de Control de Garantías en auto del 13 de junio de 2012. Acorde con ello, la Magistrada de Control de Garantías se encargará de enviar los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

Cuarto: Compulsar copias de las piezas procesales pertinentes para que se investigue penalmente a EDGARDO MANUEL BARROS REDONDO, LUMAR PARRA GONZÁLEZ, JOHNNY RAFAEL ACOSTA GARIZÁBALO y RÓBINSON ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ, por los delitos en que pudieron incurrir con ocasión del trámite incidental y las declaraciones allí surtidas; así mismo, el Fiscal que sigue el trámite de Justicia y Paz debe verificar si los dos últimos, postulados dentro de éste, han cumplido con su obligación de decir la verdad, para efectos de desvincularlos del mismo.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 26 de noviembre de 2012, radicado 38063. 1 66