CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus Radicación 47.863 Impugnación Robinson Díaz Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL CSJ AP2004 – 2016 Radicación No.: 47.863 Aprobado Acta No. 110 Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Se pronuncia la Sala de Conjueces, sobre el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del recurso de impugnación propuesto contra el auto mediante el cual, un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus propuesta por el defensor de ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Mediante auto del 6 de abril del presente año, los H. Magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, manifestaron su impedimento, al amparo de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, para conocer del recurso de impugnación propuesto contra el auto mediante el cual, un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus propuesta por el defensor de ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ.
Lo anterior, porque como integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, suscribieron la providencia del 24 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del concepto de extradición que emitieron el 14 de octubre de 2015, para restablecer las garantías de «igualdad de trato judicial y non bis in ídem», presuntamente vulneradas a DÍAZ RODRÍGUEZ.
Explicaron, que si bien lo que se cuestiona es la presunta afectación de la garantía de la libertad del reclamado, de la aludida providencia se colige su participación en el procedimiento de extradición que originó la acción de habeas corpus. Amén que es por razón de ese trámite, que DÍAZ RODRÍGUEZ se encuentra detenido en la actualidad. Solicitaron, en consecuencia, ser separados del conocimiento de este asunto CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala de conjueces para pronunciarse sobre los impedimentos elevados por los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. Los Magistrados fundaron el impedimento lo dispuesto en el inciso final del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, que señala que: Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.
(Énfasis agregado). Para el caso, si bien el requerido en extradición está privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, en el escrito mediante el cual impetra la acción constitucional hace alusión al auto CSJ AP1025 – 2016 en el que la Sala de Casación Penal nulitó lo actuado a partir del concepto de extradición. En la citada providencia, los integrantes de esta colegiatura dijeron lo siguiente: …al presentarse los mismos supuestos fácticos, se cumple la condición para que no pueda haber diferencia de trato, porque si el delito y la actuación procesal operó en similares términos, debe garantizarse el derecho a la igualdad frente al trámite de extradición de LUIS ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ el cual fue desfavorable a la solicitud de los Estados Unidos y por tanto, se otorgue igual solución para la petición de ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ.
De la anterior reseña se extrae con claridad, su participación en el procedimiento de extradición que originó la acción de habeas corpus, trámite en razón del cual DÍAZ RODRÍGUEZ está privado de la libertad. Y para un caso similar, dijo la Sala de conjueces, en providencia del 2 de octubre de 2014, Rad. 44.696 lo siguiente: …consideramos que si bien es cierto las acciones son diversas, -una respecto del concepto de favorabilidad de extradición y la otra respecto del hábeas corpus- la relación es directa respecto de la existencia de requisitos cumplidos para la primera, por tanto, la primera aproximación que hace la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, - para conceptuar sobre la extradición- justifica la transparencia de la decisión de este impedimento, que al ser declarado por los magistrados como un acto unilateral, voluntario y oficioso que permite garantizar “que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico” es imparcial, debe aceptarse.
Es claro entonces para esta Sala, que los señores Magistrados conocieron con antelación de la actuación que originó la solicitud de hábeas corpus, al punto que emitieron, en principio un concepto desfavorable por unos hechos y favorable por otros, mismo que fue anulado oficiosamente por esa Colegiatura, al advertir una posible vulneración de las garantías fundamentales del requerido.
Tiene plena vigencia entonces, la causal impeditiva por ellos invocada, razón por la cual los suscritos conjueces aceptamos el impedimento propuesto y en consecuencia, los H. Magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, serán separados del conocimiento de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE 1. ACEPTAR el impedimento conjunto declarado por los Magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva. 2.
SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del asunto a los Magistrados cuyo impedimento conjunto se acepta. 3. DISPONER, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Nacional, reglamentado por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, que la decisión sobre la apelación del hábeas corpus, corresponde desatarla al primer conjuez sorteado.
Comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria