HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2003-2025 Radicado 66835 Aprobado acta Nro. 074 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT, contra la providencia AP499 del 5 de febrero de 2025, que inadmitió la demanda de revisión formulada por el condenado a través de apoderado.
CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Acción de revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT II.
HECHOS En el fallo de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera: “El origen de la presente investigación penal tuvo su génesis en los informes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, específicamente del Consulado de Colombia en el país de China o particularmente en la ciudad de Hong Kong, en los que adjunta formatos para reporte de casos de Trata de Personas, en donde resultan víctimas las señoras MARJORIE DOREL Y NAVARRO MUÑOZ, YARELIZ DEL CARMEN CASTRO HUERTAS, MARILIZ JOHANA OLIVO PUERTA y KATHERINE JIMÉNEZ VANEGAS, quienes dan a conocer las fechas en que fueron captadas, trasladadas, acogidas, recibidas y explotadas en el extranjero mediante el ejercicio de la prostitución en beneficio de terceros.
Las jóvenes anteriormente nombradas eran para el momento de los hechos habitantes o residentes de la ciudad de Barranquilla, quienes por su precaria situación económica se vieron atraídas por ofertas para trabajar en el exterior, concretamente en Hong Kong - China, dichos ofrecimientos de trabajo consistían en la realización de labores como manicuristas, cuidado de niños y ancianos, meseras de restaurantes lujosos, propuestas que se exteriorizaron por una red de tratantes integrada por varios miembros de una misma familia, entre ellos FLOR MARIA PRENTT, RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT Y RENZO RAFAEL RANGEL.
El traslado desde Colombia se hizo efectivo en el año 2006, y posteriormente en el país de llegada (Hong Kong), mediante amenazas, fueron forzadas, violentadas física, verbal y moralmente a ser sometidas a prostituirse, obligándolas a prestar servicios sexuales a clientes turistas en una discoteca de la ciudad. Los tratantes les exigían cumplir un horario de estadía desde las 10: 00 PM., hasta las 6:00 AM, todos los días sin ninguna remuneración salarial para ellas, en la medida en que tenían que entregar a sus tratantes todo el dinero percibido como fruto de los servicios sexuales prestados a los clientes, toda vez que los traficantes exigían el pago de una deuda que ellas habían adquirido con los mismos como contraprestación por el traslado desde Colombia a Hong Kong, que para la época de los hechos era aproximadamente veinticinco mil dólares (US $ 25.000), que en moneda colombiana equivalía aproximadamente a cincuenta y dos millones de pesos ($52.000.000), pues para los tratantes, primero CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Acción de revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT las víctimas debían cancelar la deuda sin la posibilidad de que se quedaran con un porcentaje de lo percibido, todo este sometimiento era logrado a través de amenazas consistentes en entregarlas a la mafia China o Hindú, o con hacerle daño a la familia de las víctimas, que según los delincuentes conocían y sabían en qué ciudad residían en Colombia, esto en el evento de que ellas no cumplieran o fueran a denunciar lo que les sucedía. Una vez llegaron las víctimas a Hong Kong les quitaron el tiquete aéreo de regreso, lo mismo que todos los documentos de identificación personal que les permitiera desplazarse e identificarse como legales en la ciudad, únicamente se les entregaba el pasaporte para cuando estuviesen en la discoteca en el horario ya mencionado, sin embargo, una vez salían del establecimiento de comercio, de nuevo eran dejadas indocumentadas.”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante auto del 10 de mayo de 2004, el Fiscal 15 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió la apertura de la investigación. 2. Luego de escuchar en interrogatorio a las víctimas En proveído del 27 de agosto de 2008, se dispuso la apertura de investigación en contra de RANGEL PRENTT y otras personas, por los delitos de trata de personas agravada, falso testimonio, secuestro simple y concierto para delinquir, siendo vinculado al proceso a través de indagatoria.
En su contra se libró orden de captura. 3. El 29 de marzo de 2010, la Fiscalía emitió la resolución de acusación en contra de RENZO HIKLIS RANGEL CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Acción de revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT PRENTT únicamente por los delitos de trata de personas agravada y concierto para delinquir. 4. El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Barranquilla que, después de cumplir con el trámite pertinente, el 21 de diciembre de 2011 emitió el fallo condenatorio por los reatos en mención, imponiendo una pena de 298 meses de prisión y multa de 1083 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
Inconforme con el fallo, la defensa de RANGEL PRENTT lo apeló. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con providencia del 26 de junio de 2012, lo confirmó en su integridad. 6. Contra esta decisión la defensa del sentenciado interpuso recurso extraordinario; sin embargo, la Sala de Casación Penal, mediante proveído AP5794-2014, rad. 40513 del 24 de septiembre de 2014, inadmitió la demanda que lo sustentaba. 7.
El defensor del condenado promovió acción de revisión con el objetivo de remover la cosa juzgada y buscar la absolución de su prohijado. Con auto AP499-2025, la Sala inadmitió la demanda por falta de la constancia de ejecutoria del fallo censurado y ante la indebida sustentación de la causal 3ª del art. 220 de la Ley 600 de 2000. CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Acción de revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT IV.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del condenado presentó escrito por medio del cual reponía la decisión de inadmisión. De un lado, intentó subsanar la demanda, para ello, se atuvo al argumento inicial con el que pretendió superar la exigencia de aportar la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia; en su sentir, la Sala flexibilizó este requisito a través de la providencia CSJ AP, 24 feb. 2021, rad. 58218.
En el mismo sentido, se refirió a la imposibilidad de incorporar el documento en mención, dada la respuesta imprecisa del juzgado de conocimiento acerca de la constancia pedida. De otra parte, insistió en que las nuevas pruebas recolectadas posteriores al fallo adverso dejan en entredicho la responsabilidad de RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT. A su juicio, “(…) lo novedoso de la declaración de la señora Asneidy no es, como lo afirma el despacho, acreditar las condiciones personales y laborales intachables de RANGEL PRENTT, sino por el contrario, que después de 10 años, una de las presuntas víctimas habría acreditado que el condenado no tuvo ninguna injerencia en los hechos que fueron analizados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
Y lo relevante, también, es que esta nueva teoría, que solamente se conoce una vez que esta víctima se retracta (cambia sustancial y abruptamente su dicho) en presencia de la señora Asneidy, efectivamente se corrobora con lo dicho por Elis Ramos, Juan CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Acción de revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT Carlos del Carpio y, en particular, mediante la respuesta otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que confirma que no hubo ninguna asistencia dada a estas víctimas.
Por lo cual, resulta claro que estarían MINTIENDO. En otras palabras, sin el surgimiento a la luz de estas novedosas manifestaciones por parte de la víctima MARILIS OLIVO PUERTA no hubiera habido razón alguna que hubiera permitido llegar a las razones verdaderas detrás de este entramado. Es a partir de lo dicho por MARILIS a la señora ASNEIDY que surge no solamente un hecho nuevo, sino toda una línea nueva de acontecimientos, que la defensa se dispone a investigar, y es a partir de allí que se corrobora el carácter de novedosas de las declaraciones de JUAN CARLOS DEL CARPIO y ELIS RAMOS (mediante el análisis contextualizado de las mismas).”.
Prosiguió el relato explicando que, para él, si son “novedosos” porque la retractación de una de las víctimas se produjo en presencia de la que ahora considera un potencial testigo para acreditar la inocencia del procesado. También se ocupó de insistir en que “(…) solamente la visión contextual y en conjunto de todas estas evidencias permite llegar a una conclusión en particular: es probable que RENZO RANGEL PRENTT esté condenado injustamente, con base en dichos mentirosos por parte de las víctimas y esta nueva versión de los hechos (que mancha de duda esos testimonios) solamente surge a la luz a partir de esa conversación entre ASNEIDY y MARILIS, por ende, todo lo que se busca corroborar (o desmentir) debe analizarse desde una perspectiva contextualmente coherente con lo anterior.
A partir de esta nueva perspectiva contextual es que adquieren carácter de novedad los demás testimonios, los cuales corroboran la tesis de que alguien está mintiendo, y probablemente RENZO RANGEL PRENTT jamás estuvo siquiera en Hong Kong realizando actividades delictivas de ninguna índole.”. CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Acción de revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT Por esas razones pretende se reponga la decisión adversa y se admita la acción de revisión con miras a rehacer el proceso.
V. CONSIDERACIONES 5.1. La Corte ha reiterado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales con el fin de que el mismo funcionario que emitió la decisión tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir (AP4924-2021 Rad. 54974, AP3618- 2021 Rad. 57093, AP2365-2022 Rad. 58963, AP506-2023 Rad. 62075, AP223-2023 Rad. 62386, entre otras).
Su objetivo es obtener la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial, lo cual impone a quien lo ejercita, la carga de demostrar la equivocación o el yerro jurídico o fáctico en que se pudo haber incurrido y se enmiende. En este caso, el recurrente en primer lugar presentó un escrito por medio del cual pretende subsanar la demanda inadmitida, agregar e insistir en los argumentos que postuló en el libelo inadmitido por la Sala. 5.2.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el recurso de reposición, la Corte debe aclararle al defensor que este mecanismo de impugnación no es un medio para, apenas, CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Acción de revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT subsanar las exigencias legales formales desconocidas al momento de presentar la demanda y que llevaron a su inadmisión. En la decisión recurrida se destacó que, en primera medida, no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia acusada.
Esa constancia de ejecutoria, huelga decir, es requerida y necesaria, en tanto permite conocer a ciencia cierta que se trata de un proceso finalizado. Sin embargo, las excusas ofrecidas desde la demanda y, que acá se reiteran, no son de recibo para la Sala. Para el accionante, la Corte debe flexibilizar el requisito formal echado de menos al haberse inadmitido el recurso extraordinario de casación mediante auto del 24 de septiembre de 2014, de donde da por sentada la ejecutoria del fallo de 2ª instancia. No obstante, esta Sala ha sido enfática en destacar que, si bien, se tiene conocimiento de la decisión CSJ AP5794-2014 a través de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que se interpuso contra la sentencia objeto de revisión, tal situación no satisface el requerimiento señalado en la ley para disponer el trámite de la acción. Como se explicó, se exige es el aporte de la constancia de ejecutoria que contenga una declaración expresa y directa al respecto, mas no que, en gracia de discusión, con piezas CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Acción de revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT procesales como las referidas se invite a inferir ese fenómeno. (CSJ AP1363-2024, rad. 62003;
AP2961-2023, rad. 61483, entre otras). Esta Sala, de manera uniforme, ha señalado que la obligatoriedad de la constancia de ejecutoria es una exigencia insalvable para la admisibilidad de la demanda: “El imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar “la constancia de ejecutoria” no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador.
(…) La Sala ha señalado que no es procedente la presentación de documentos a través de los cuales se pueda inferir la firmeza de la decisión atacada por vía de acción de revisión, pues «no resultan válidos para este efecto, ya que es inexcusable allegar una constancia donde se precisen las fechas en las que cobraron firmeza material los fallos cuestionados, para tener certeza de que tales decisiones están amparadas por la cosa juzgada».1 Así las cosas, el silencio del impugnante en la oportunidad correspondiente motiva mantener invariable lo decidido al respecto al no haber satisfecho la exigencia legal. 5.3.
De otra parte, la Corte advierte que los demás aspectos a los que se contrae el recurso en estudio incumplen la carga argumentativa exigida para su prosperidad. No se presentan críticas o reproches puntuales a todos los razonamientos expuestos en la providencia AP499-2025, que 1 CSJ, AP2683-2023, rad. 58272 CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Acción de revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT pongan en evidencia algún yerro, confusión o falta de pronunciamiento.
En el presente asunto, el apoderado del accionante pretende que sea reconsiderada la inadmisión de la demanda de revisión, por estimar que lo que él denomina “hechos y pruebas nuevas” fueron asertos debidamente sustentados, y, más allá, advierte que existen inconsistencias fácticas, probatorias y procesales que generan un estado de duda razonable sobre la responsabilidad de RANGEL PRENTT en los delitos de trata de personas agravada y concierto para delinquir por los cuales resultó condenado.
No obstante, se advierte que, a través del escrito presentado, el defensor no incorpora algún planteamiento que permita demostrar que la decisión objeto de controversia fue equivocada, pues se limitó a reiterar los aspectos que soportaron el libelo inicial y agregar otros tantos para intentar presentar la demanda, tal y como se reseñó en el auto atacado.
En efecto, por vía de la reposición el recurrente solo exhibe que la Sala descartó lo indicado por el accionante en torno a que la declaración de Gladys Asneidy Prentt López y de las demás personas relacionadas en el documento no fueron tenidas en cuenta en el debate probatorio porque solo hasta los años 2023 y 2024, se tuvo el conocimiento de la retractación “informal” de una de las víctimas, lo cual CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Acción de revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT concuerda con las demás pruebas practicadas con posterioridad al fallo discutido.
Al respecto, la Sala explicó que las meras afirmaciones y conjeturas del demandante no son suficientes para derruir las conclusiones de los fallos, empleando la revisión como un escenario alternativo para retomar una controversia ya finalizada; además, intentó por la causal 3ª “hechos o pruebas nuevas” demostrar la falsedad del testimonio de una de las víctimas que señaló al procesado como su tratante y, propuso, sin rigor alguno, una hipótesis probatoria encaminada a demostrar que existen dudas acerca de la responsabilidad del sentenciado.
En cuanto al tema, esta Corporación determinó que, contrario a lo afirmado por la defensa en la demanda de revisión y ahora en el recurso de reposición, fue objeto de amplio debate, y así quedó precisado en el auto que inadmitió la acción de revisión: “Ese planteamiento, en manera alguna se dirige a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, tal como lo exige la causal 3ª.
En efecto, el actor plantea en la demanda que, a partir de las declaraciones extraprocesales vertidas en el exterior, entrevista y demás documentos presentados como prueba nueva, se desestima la responsabilidad del procesado en los delitos de trata de personas y concierto para delinquir por el que fue condenado RANGEL PRENTT. CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Acción de revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT Sin embargo, tal afirmación no es cierta, pues analizado el contenido de estos escritos, se advierte que no son indicativos de la inocencia del procesado, al tratarse de manifestaciones de allegados que, de una parte, pretenden acreditar las condiciones personales y laborales intachables de RANGEL PRENTT y su permanencia en los Estados Unidos durante la época del 2006 al 2007, buscando de esa forma, menguar la veracidad de los señalamientos de las víctimas quienes fueron unánimes en advertir que fue la persona que las recibió en Hong Kong y una vez allí su tarea era despojarlas del dinero que ganaban con el ejercicio de la prostitución, actividad impuesta por los tratantes a las cinco mujeres llevadas al país asiático bajo la promesa de laborar como cuidadoras de niños y ancianos. De otra parte, el actor a través de un derecho de petición reciente que elevó al Ministerio de Relaciones Exteriores obtuvo respuestas genéricas e imprecisas que ahora quiere utilizar a su favor para generar duda acerca de las condiciones del regreso de las connacionales y de la falta de información que reposa en la unidad consultada sobre RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT.
Así mismo, con las declaraciones extra juicio de Elis Ramos, Yuliya Kovban y Juan Carlos del Carpio, se observa, a diferencia de lo sostenido por el accionante que: (i) RANGEL PRENTT fue el arrendador del inmueble que habitó Ramos entre 2006 y 2007; (ii) Kovban en su condición de contadora revisó las actividades financieras del condenado de los periodos ya mencionados sin reflejarse ningún ingreso del extranjero; y, (iii) que RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT tenía un socio desde hace 20 años con quien fundó la Empresa Yure Group LLC (dedicada al área inmobiliaria en Estados Unidos) y compartió diferentes escenarios durante el verano de 2006 en Palm Beach.
A todos estos elementos la defensa les atribuye el carácter “novedoso” porque, a su juicio, no eran conocidos al momento del juzgamiento y “estas pruebas y hechos surgieron muchos años después de que se llevara a cabo el proceso penal”, únicamente por tratarse de documentos elaborados y suscritos entre los años 2023 y 2024, considerando que el concepto de novedad de la prueba es simplemente cronológico, error que impide la aceptación de la demanda pues, aunque la evidencia se haya elaborado con posterioridad a la sentencia, de que trata fue debatido y CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Acción de revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT resuelto en su oportunidad —la presencia del condenado en un sitio específico demostrada plenamente—.
Entonces, nada nuevo se aporta con los elementos arribados, pues la sentencia de primera instancia da cuenta de que dichos aspectos fueron analizados al punto que estableció que “Dany” o “el mono” era el remoquete de uno de los tratantes y luego identificaron como RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT. ”. De modo que lo pretendido por la defensa es apenas reiterar el argumento consistente en que de la valoración de las pruebas practicadas aunado a las actuales, crean el manto de duda respecto a la responsabilidad del actor en los delitos por los que resultó condenado, lo cual, como se vio, ya fue examinado y desestimado por la Sala. 6.
Por las razones precedentes, descarta la Sala que exista alguna razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición, pues el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales no se admitió a trámite el libelo son erradas, confusas o desacertadas.
Por los motivos consignados, la Corte mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante sólo ratifica la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Acción de revisión RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT RESUELVE Primero: No reponer el auto AP499 del 5 de febrero de 2025, que inadmitió la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado RENZO HIKLIS RANGEL PRENTT.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C0601C9448AD5EE263231ED286B9D97DE7AE40B23650F38B8FEEC79B2A2F9F94 Documento generado en 2025-04-07 CUI 11001020400020240152900 Número Interno 66835 Acción de revisión 15