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AP2001-2020(57959)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

57959- DEF COM - fuga de presos - medida de aseguramiento- 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2001-2020 Radicación # 57.959 Acta 177 Definición de Competencia Radicación 57959 JUAN HARLEY CONTRERAS AGUILAR 2 Bogotá, D,C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida contra JUAN HARLEY CONTRERAS AGUILAR.

ANTECEDENTES 1. El 24 de octubre de 2019, “ en la Carrera 12 número 7-62, más exactamente en el Terminal de Transportes de Aguachica” 1, fue capturado JUAN HARLEY CONTRERAS AGUILAR, cuando se encontraba fuera de su residencia 1 Escrito de Acusación. Folio 3. ubicada en la Calle 6 Nro. 0-08 del Barrio Chapinero de Cúcuta (Norte de Santander), sin autorización de autoridad competente, no obstante hallarse en detención domiciliaria decretada en el marco de otro proceso penal seguido en su contra, por la probable comisión de los delitos de uso de menores de edad en la comisión de delitos y hurto calificado. 2.

El día siguiente, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), previa legalización de la captura, la Fiscalía imputó a CONTRERAS AGUILAR el delito de fuga de presos de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. El imputado quedó a disposición del INPEC para que continuara cumpliendo la medida de detención preventiva impuesta con ocasión del otro diligenciamiento cursado en su contra2. 3.

El 16 de diciembre de 2019 se radicó escrito de acusación. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar). 4. Convocadas las partes para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, el titular del juzgado rehusó la competencia para conocer las diligencias por el factor territorial.

Explicó que la conducta punible atribuida al procesado se cometió en Cúcuta, en tanto allí se ubica el domicilio del cual se sustrajo indebidamente el encartado, quien se encontraba cobijado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2 Expediente proceso penal. Folio 1. Definición de Competencia Radicación 57959 JUAN HARLEY CONTRERAS AGUILAR 3 5.

La fiscalía y la defensa no presentaron objeción alguna a los planteamientos del juez. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para la definición de competencia. 6. Mediante auto del 10 de agosto de 2020 la mencionada Corporación señaló que no era competente para pronunciarse sobre la impugnación de competencia, dado que ésta se debate entre juzgados pertenecientes a distritos judiciales diferentes.

Por ende, aseguró que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia en este asunto le corresponde dirimirla a la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, para la definición de competencia. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 3.

Por su parte, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha determinado que el delito de fuga de presos se consuma: “en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente”3. 4.

En el presente asunto, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes relatados por la fiscalía, JUAN HARLEY CONTRERAS AGUILAR evadió la medida de detención domiciliaria que cumplía en la ciudad de Cúcuta. Por lo tanto, es allí en donde se entiende cometido el presunto delito de fuga de presos. 5. Por consiguiente, acorde con lo anotado, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta para que se efectúe el correspondiente reparto.

Así mismo, se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar). 6. Lo anterior no significa que la Sala desconoce la posición adoptada en decisión CSJ AP2863-2019, Rad. 55.616, respecto del trámite de este tipo de asuntos. Ciertamente, a través de ese pronunciamiento, la Corte varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C. de P.P. Se dijo, en esa oportunidad, que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que 3 CSJ autos del 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093, reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414. corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». (Destaca la Sala). En este asunto, es claro que el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) erró en el procedimiento impartido.

La incompetencia manifestada no suscitó controversia alguna por las partes. De manera que, era su deber remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta para que allí se efectuara el correspondiente reparto, y un juzgado de esa ciudad asumiera el conocimiento del asunto, si estaba de acuerdo con la decisión de su homólogo de Aguachica.

La Sala, no obstante, dará por superado el yerro en procura de no dilatar más la actuación. Ello, se reitera, sin que tal determinación comporte una revaluación de la citada postura, como quiera que en lo sucesivo es deber de los funcionarios judiciales aplicarla de manera inmediata. (Cfr. CSJ AP 26 feb. 2020, rad. 57074). Por tanto, se hace un llamado a la comunidad judicial para que acoja lo dispuesto por la Corte en la providencia mencionada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra JUAN HARLEY CONTRERAS AGUILAR por el delito de fuga de presos corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta -Reparto-. 2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar). 3.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria