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AP2001-2019(55170)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

CAMBIO DE RADICACIÓN No. 55170 JULIÁN ROJAS DUQUE y GIRALDO GÓNGORA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado ponente AP2001-2019 Radicación No. 55170 (Aprobado Acta No. 131) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de Mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación presentada por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá, dentro del proceso que se adelanta en contra de JULIÁN ROJAS DUQUE y GIRALDO GÓNGORA, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

ANTECEDENTES 1. Según se extrae del escrito de acusación allegado por la Fiscalía el 05 de julio de 2018, los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes: “El pasado 24/12/2017 siendo las 23:50 horas en vía CR 11 No. 4 – 46 barrio Santa Fé de Puerto Rico (Caquetá), GIRALDO GÓNGORA mediando acuerdo común de tareas con otro ciudadano desplazándose en velomotor, procede a disparar con arma de fuego en contra de FREDY CHAVARRO Personero Municipal de Puerto Rico quien (SIC) ocasión de su cargo había promovido varias acciones judiciales en contra de presuntas irregularidades por parte de la administración municipal.

El ofendido muere en el sitio de los hechos a consecuencia de heridas recibidas, FREDY no pudo huir, ni defenderse ante la agresión del sicario. Su muerte causó pánico y zozobra en la población. JULIÁN ROJAS DUQUE el 23/12/2017 había determinado a GIRALDO GÓNGORA para que él y una tercera persona mataran a la víctima y les suministró el arma de fuego.

GIRALDO GÓNGORA el día de los hechos porta sin permiso del [D]epartamento de Control, [C]omercio o [T]enencia de armas de fuego de las Fuerzas Armadas portara un revólver calibre 32 mm”. Por esos hechos, la Fiscalía formuló imputación en audiencia del 12 de marzo de 2018, motivo por el cual, los procesados se encuentran detenidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy en Florencia – Caquetá. 2.

Presentado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, ante el cual se adelantó la audiencia respectiva, el 19 de septiembre de 2018 y la audiencia preparatoria el 30 de enero de 2019. 3. El 26 de marzo de 2019, antes del inicio del juicio oral, la Procuradora Delgada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, radicó ante el Juez de Conocimiento la solicitud de cambio de radicación del proceso de la referencia, sustentando dicha solicitud en lo siguiente: (…) como las noticias en los medios de comunicación nacionales lo registraron, Hernán Darío Velásquez conocido con el alias de “El Paisa” en rueda de prensa junto a Iván Márquez líderes de las FARC EP, solicitaron la libertad de alias “Jesús Santrich” y también de forma precisa de JULIAN ROJAS DUQUE alias “Canuto”, de lo cual se deriva la importancia del procesado para las FARC EP, y en especial para la columna Teófilo Forero Castro.

(…) los familiares del fallecido Personero Municipal Freddy Chavarro, han sido citados en zona rural del municipio de Puerto Rico – Caquetá, con [la] finalidad de entrevistarse con el segundo al mando de la Columna Teófilo Forero Castro de las FARC – EP, DANIEL BOLAÑOS alias DIVAN, quien les refirió que el asesino de su hermano (Personero Municipal) era un mototaxista conocido con el alias de “chucha” y no GIRALDO GONGORA, ni mucho menos JULIAN ROJAS DUQUE alias “Canuto”.

Lo anterior, sumado a la concreción de coartadas mediante el homicidio de otros ciudadanos, la amenaza a familiares y testigos, y el poder que geográficamente mantiene la Columna Teófilo Forero Castro de las FARC en la zona debido a años de ejercicio de la fuerza armada, invitan a concluir con alta probabilidad que los testigos de cargo no comparecerán al juicio oral a menos que se logre el cambio de radicación, y que bajo ese cambio geográfico se logren unas mejores condiciones y garantías para los que aquí intervienen.

Así mismo, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, solicitó que su petición fuera remitida directamente a esta Corporación, ya que « al no existir dentro del departamento del Caquetá, otro distrito judicial de justicia especializada, lo razonable y perentorio es remitir la presente solicitud ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia». 4.

El Juez de conocimiento, consideró que la solicitud se encontraba debidamente sustentada y acompañada de los elementos cognoscitivos pertinentes, además indicó que con la petición se pretende que conozca un Juzgado de otro territorio, y de prosperar el incidente, corresponderá a un distrito judicial diferente (artículo 32.8, ibídem ). En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Colegiatura, para lo de su turno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone que corresponde a la Sala de Casación Penal resolver las solicitudes de cambio de radicación que impliquen la remisión del proceso penal a un distrito judicial distinto al del despacho que lo venía conociendo, como sucedería en este caso.

En atención a la solicitud presentada por la Procuraduría, se debe precisar que por regla general, el examen a cargo de la Corte procede cuando con anterioridad hubo un análisis del caso por cuenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dado que es un requisito de procedibilidad propio del instituto del cambio de radicación. No obstante, en diferentes pronunciamientos la Sala ha señalado que se puede prescindir de ese paso cuando de prosperar la decisión, el proceso necesariamente deba ser trasladado a otro distrito judicial, como ocurriría en el presente asunto, teniendo en cuenta que el departamento de Caquetá cuenta exclusivamente con dos juzgados penales del circuito especializados, establecidos en la ciudad de Florencia, y la pretensión busca que el asunto no se siga conociendo en dicha ciudad.

(CSJ AP, 12 oct. 2011, Rad. 37617. reiterado en CSJ AP, 30 abr. 2014, Rad. 43655 y en CSJ AP, 23 nov. 2017, Rad 51601) La figura del cambio de radicación es una medida de carácter excepcional que procede cuanto en el territorio donde se adelanta el proceso existan circunstancias que perturben el desarrollo normal del mismo, es decir que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.

En este sentido, la carga procesal de demostrar el supuesto de hecho de los motivos invocados, corresponde al solicitante, para lo cual debe no sólo explicar fundadamente su procedencia, sino también aportar las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a la Sala a concluir la necesidad de ordenar el cambio de radicación[footnoteRef:1]. [1: CSJ proceso No. 28046, 23 ago. 2007, aprobado en Acta No. 150.] En el evento que atañe a la Sala, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, manifestó que el acusado JULIÁN ROJAS DUQUE, alias “Canuto” o “Tiro loco”, era un miembro reconocido de la columna móvil Teófilo Forero Castro de las FARC, antes de la desmovilización del grupo, y que en razón a ello se han presentado amenazas contra la vida de las víctimas y de los testigos del homicidio del personero de Puerto Rico, hecho que precisamente se encuentra siendo investigado en el curso de la presente actuación. Agregó que algunas de estas personas que antes hacían parte de la desmovilizada guerrilla, fraguaron una coartada con el fin de inculpar a CÉSAR AUGUSTO CORTES, alias “Chucha” como autor de tal delito, quien, pese a incriminarse como responsable directo de los hechos, por el temor del cumplimiento de las amenazas que dichos individuos le infligieron contra su vida y la de su familia, fue posteriormente ultimado por ellos.

Igualmente, la Delegada del Ministerio Público informó que los hermanos del Personero Municipal, Amparo Chavarro, Fredy Chavarro y Arturo Vargas Chavarro, presentaron denuncia por el delito de amenazas, en la actuación radicada bajo el número 180016000552201800549. En ella, los precitados señalaron que Giraldo Góngora, alias el “Loco”, acusado en este caso como el autor material del homicidio, «los abordó para indicarles que dejaran de estar sindicándolo a él de la muerte de su hermano, pues si caía en prisión, saldría aún más malo”.

También indicó que « desde la prisión vía red social WhatsApp GIRALDO GÓNGORA les remitió copia de las declaraciones juramentadas de los testigos protegidos por la Fiscalía General de la Nación, entre ellos, la de AMPARO CHAVARRO testigo presencial de los hechos». Así mismo, estableció que José Rafael Chavarro, principal denunciante de los hostigamientos y quien ya cuenta con el amparo de servidores de la Unidad Nacional de Protección, ha señalado que miembros del grupo ilegal que se ha conformado de las disidencias de lo que se conocía como las FARC, lo han abordado a él y a sus familiares, para hacerles preguntas sobre su rol y participación en el proceso.

Atendiendo a esos antecedentes, se extracta que la solicitud del Ministerio Público, se hace en aras de garantizar la “seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas”, tema respecto del cual la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones advirtiendo que: (…) “la influencia de grupos ilegales en diversas zonas del país, entre las que indudablemente se encuentra (…) como es de público conocimiento, no constituye de suyo argumento suficiente para variar la competencia territorial en este asunto como que el riesgo, que no debe ser simplemente latente porque entonces no habría lugar de la geografía nacional apto para realizar la actividad judicial, no denota las características de inminencia que aconsejarían adoptar esa decisión”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 24 abr. 2001, rad. 18124.] Por ello, aun cuando el Departamento del Meta, como otras zonas del país, han sufrido las incursiones de los grupos ilegales, es claro que la afectación del orden público al cual se refiere el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, no apunta a toda eventual circunstancia que produzca zozobra o alarma en el conglomerado social, sino a aquella que se encuentre directamente relacionada con los hechos objeto del juicio.

De lo contrario, se llegaría a la irracional conclusión de que en las áreas de Colombia donde está deteriorado el orden público por la influencia de organizaciones al margen de la ley, no sería viable mantener incólume la competencia de los funcionarios judiciales por el factor territorial. (CSJ AP, 03 feb. 2016, Rad. 47375). Si bien precisó la Delegada, la existencia de circunstancias que demuestran un riesgo grave para la seguridad e integridad de los intervinientes y en especial para las víctimas, dicho peligro ha sido mitigado con la designación de servidores de la UNP (Unidad Nacional de Protección) y por la Fiscalía General de la Nación, a través de la protección de testigos.

Inclusive, se ha evidenciado el esfuerzo por salvaguardar la seguridad de las víctimas, hecho del que da cuenta Arquidio de Jesús Sepulveda Serna, delegado de la UNP para la protección de Rafael Chavarro, solicitando refuerzos a la entidad que representa e impartiendo recomendaciones a su protegido, en aras de asegurar su vida e integridad personal.

En relación con el tema, la Sala indicó (CSJ AP, 13 sep. 2017, Rad. 51121) que: (…) la acreditación de la existencia de amenazas contra la vida de las partes o intervinientes no resulta por sí misma suficiente para disponer la variación de la sede del juicio, pues … “efectivamente las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en orden a ofrecer la protección que sea necesaria, pero también lo es que por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación de la competencia territorial, como la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades correspondientes”[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 25 Ene. 2017, rad. 49566.] De igual manera, la Corte tiene discernido que las circunstancias vinculadas con la pretensión deben estar asociadas al territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las personas que en éste participan, así: “De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane”[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 10 Feb. 2012, rad. 38302.] Adicionalmente, la situación de riesgo no sólo debe aparecer coligada al ámbito territorial del diligenciamiento, sino que también, como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo ajenas a la actividad judicial concreta[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 02 Dic. 2015, rad. 47185.] Por cuanto el instituto de cambio de radicación altera las reglas de la competencia territorial, con incidencia en las garantías fundamentales del debido proceso, solo podría aplicarse cuando con ello efectivamente se garantice que el peligro inminente al que están expuestos los intervinientes en el proceso y las víctimas desaparezca.

Dicho escenario no se ve viable en el asunto que nos atañe, puesto que la Procuradora no logró demostrar que la prosperidad del cambio de radicación podría apaciguar las amenazas que sufren actualmente los denunciantes o que el conocimiento del asunto en otra ciudad, determinaría el eventual éxito de la práctica probatoria. En conclusión, sin desconocer la Corte que en el presente caso se mencionan actos que podrían implicar un riesgo para algunas de las personas vinculadas al proceso, también encuentra claro que trasladar el asunto a un distrito judicial distinto, no modificaría la situación, máxime cuando quienes están siendo perseguidos, residen en el departamento de Caquetá y han sido identificados y abordados por los integrantes de un grupo que ha mostrado un comportamiento hostil contra ellos, razón por la cual ya cuentan con el apoyo de la UNP (Unidad Nacional de Protección), quienes hasta el momento han cumplido con las funciones de protección y cuidado.

Lo anterior, no obsta para hacer un llamado a las autoridades competentes, con el fin de continuar en la asidua tarea de disminuir el riesgo que potencialmente se cierne sobre los intervinientes y víctimas del proceso, a quienes igualmente se les convoca a atender todas y cada una de las recomendaciones de la UNP (Unidad Nacional de Protección) para su seguridad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

RESUELVE

1. NEGAR el cambio de radicación del proceso seguido contra JULIAN ROJAS DUQUE y GIRALDO GÓNGORA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. REMITIR el diligenciamiento al despacho judicial de origen. 3. Contra lo aquí dispuesto no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12