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AP2000-2020(56878)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

CASACIÓN 56878 ANDRÉS CAMILO TORRES MANRIQUE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2000-2020 Radicación # 56878 Acta 177 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de ANDRÉS CAMILO TORRES MANRIQUE.

HECHOS: Aproximadamente desde el mes de marzo de 2018, YYY[footnoteRef:1], niña de 17 años de edad, residente en el Barrio Patio Bonito de Bogotá, entabló contacto frecuente a través de una red social con ANDRÉS CAMILO TORRES MANRIQUE, quien luego de conseguir que le enviara fotografías desnuda, procedió a formularle exigencias de tipo sexual y económico, bajo la amenaza de publicar sus imágenes, a las cuales accedió la menor, siendo capturado por miembros del Gaula cuando el 28 de mayo de 2018, en el parque ubicado en la carrera 88 sur con 38 A Bis de esta ciudad, recibía de la víctima $300.000. [1: No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 29 de mayo de 2018 en el Juzgado 70 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se impartió legalización a la captura de TORRES MANRIQUE, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa (artículos 244, 245-3, 27 y 268 del Código Penal), a la cual se allanó. Fue retirada la solicitud de medida de aseguramiento y se dispuso su libertad.

Radicado el escrito de acusación, el 31 de octubre de 2018 se realizó en el Juzgado 36 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá la audiencia de verificación del allanamiento, despacho que el 23 de noviembre siguiente condenó ANDRÉS TORRES MANRIQUE a 30 meses de prisión, multa de 381 salarios mínimos legales mensuales a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor del delito cuya comisión aceptó, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

A su vez, compulsó copias para investigar las relaciones sexuales que la víctima dijo haber tenido bajo amenaza con el acusado. Impugnada tal providencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 20 de septiembre de 2019, en el sentido de tasar la pena en 19.2 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por 414 salarios mínimos legales mensuales.

LA DEMANDA: Con fundamento en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, la defensora postuló la violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal que regula la disminución de pena por reparación. Adujo que en el fallo de primer grado se dosificó la pena por la tentativa de extorsión atenuada en razón de la cuantía, quedando en 60 meses de prisión, la cual fue a su vez rebajada en el 50%, es decir, el mínimo posible, por la reparación dispuesta en el artículo 269 “ atendiendo que transcurrió un tiempo considerable desde la perpetración del punible ”, arrojando un resultado final de 30 meses.

Por su parte, el Tribunal dispuso que la disminución por reparación debía ser del 60% “ por la modalidad y gravedad de la conducta y por resultar víctima una menor de edad ”, argumento ya apreciado cuando tasó la pena inicial, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala –fallos del 23 de noviembre de 1998 (Rad. 9757) y del 28 de septiembre de 2001 (Rad. 16562)— no puede tenerse en cuenta, pues la rebaja por reparación corresponde a una actitud pos-delictual.

El procesado indemnizó antes de la sentencia de primera instancia. Si lo hizo mediante dos pagos de $290.000 y $712.185, fue porque la víctima no estableció el monto de los perjuicios desde el principio, motivo por el cual se acudió a un perito y cuando rindió su dictamen, ANDRÉS TORRES procedió a consignar la diferencia. Con base en lo expuesto, la defensora solicitó a la Corte casar parcialmente el fallo, en el sentido de rebajar a su asistido el 75% de la pena de conformidad con el artículo 269 del Código Penal, en atención a que reparó los perjuicios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando del contexto de la demanda “ se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, se inadmitirá. A su vez, el artículo 180 de la misma legislación establece como fines de la casación “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia ”.

A partir de lo anterior, constata la Sala que asiste razón a la defensora, al señalar que el Tribunal rebajó la pena en razón de la reparación en un 60%, aduciendo para ello “ la modalidad y gravedad de la conducta y por resultar la víctima una menor de edad ”, aspectos ajenos a tal dosificación punitiva en el ámbito del artículo 269 del Código Penal, por tratarse, como ya lo ha definido la jurisprudencia, de un fenómeno pos-delictual.

Sin embargo, la Corte ha señalado sobre el particular, que el descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, no arbitraria, apreciando el interés mostrado por el acusado “ en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas ”[footnoteRef:2], de modo que es necesario constatar la etapa procesal en la cual se produjo la reparación, además de si esta fue integral o fragmentaria. [2: CSJ SP, 13 nov. 2013.

Rad. 41464, CSJ SP, 10 sep. 2014. Rad. 43959, CSJ SP, 7 oct. 2015. Rad. 44618, CSJ SP y CSJ SP, 7 nov. 2018. Rad. 51100, entre otras.] En este asunto se observa que la captura de TORRES MANRIQUE se produjo el 28 de mayo de 2018 cuando la menor le entregaba la última suma de $300.000 exigida. El 6 de agosto de 2018, es decir, 2 meses y 9 días después de la captura, se consignó a favor de la perjudicada $712.085.

Tiempo después, el 20 de noviembre del mismo año, fueron consignados $290.000 para completar $1.000.000 señalado por la víctima como valor de los perjuicios, lo cual ocurrió 3 días antes de proferirse el fallo de primer grado, 5 meses y 23 días luego de la captura. Así las cosas, no se aviene con los parámetros dispuestos en la referida línea jurisprudencial para tasar la rebaja punitiva por reparación que se concediera el máximo, esto es, el 75% de la pena, pues la indemnización solo fue completada luego de surtirse la audiencia de verificación del allanamiento el 31 de octubre de 2018 y, como ya se dijo, 3 días antes del fallo de primer grado.

Entonces, encuentra la Sala que acertó el Tribunal al cuantificar dicha rebaja en el 60% de la pena impuesta, toda vez que la manifestación del resarcimiento no se produjo cerca del acontecer fáctico, sino cuando ya habían sido superadas ciertas etapas procesales, como la audiencia de imputación y la audiencia de verificación del allanamiento, lo cual implicó que durante ese tiempo la ofendida soportara la carga de los perjuicios causados[footnoteRef:3]. [3: Cfr. en sentido similar CSJ SP, 7 nov. 2018.

Rad. 51100.] En suma, encuentra la Corte que si bien erró el Tribunal al exponer que cuantificaba la disminución de la pena por la reparación en el 60%, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta y ser la víctima menor de edad, lo cierto es que el referido porcentaje se encuentra conforme con el momento en el cual se completó la indemnización, circunstancia que permite advertir “ fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ” y, por ello, la demanda debe ser inadmitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS CAMILO TORRES MANRIQUE. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11