Micelio
AP200-2015(35423)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1790 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 35423 Sergio Ezequiel Rojas Ochoa Román Albeiro Gutiérrez Jaramillo Robinson Jhon Edgar Lozano Garnica Y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP200-2015 Radicación N° 35423 (Aprobado en Acta Nº 11) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas en nombre del Capitán® ROBINSON JHON EDGAR LOZANO GARNICA, Sargento Viceprimero SERGIO EZEQUIEL ROJAS OCHOA, Sargento Primero ISMAEL ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ, y los Soldados Profesionales ROMÁN ALBEIRO GUTIÉRREZ JARAMILLO, CARLOS ALBERTO VILLA CAÑÓN, GILDARDO ANTONIO MONTOYA LÓPEZ, JOAQUÍN FERNEY HIDALGO HIGUITA, JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS, DAIRO DE JESÚS HENAO POSSO, ALBERTO ELIAS PÉREZ ARANGO, HUGO ALBERTO ZULUAICA GAVIRIA, SERGIO ALONZO PÉREZ RESTREPO, JOSÉ EVARISTO MOSQUERA DELGADO y JOSÉ HERIBERTO HERNÁNDEZ PARRA, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), que confirmó el emitido en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad, por medio del cual fueron condenados como autores responsables, los nueve primeros de homicidio en persona protegida, y los cinco últimos de favorecimiento por encubrimiento.

I.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. La situación fáctica que originó este proceso fue resumida en los siguientes términos por el Tribunal: “ En las primeras horas de la madrugada del 26 de mayo de 2005 [2004], tropas combinadas del Ejército Nacional conformadas por miembros del Batallón ‘Pedro Justo Berrio’ y de las Fuerzas Especiales, dieron muerte a los hermanos ARLEY DE JESÚS VALLEJO CARDONA y JHON (sic) FREDY GARCÍA CARDONA, en el sitio conocido como Boquerón, cerro del Padre Amaya, ubicado en la vía que de Medellín conduce a Santa Fe de Antioquia.

Los uniformados informaron de un combate que sostuvieron con insurgentes, durante el cual dieron de baja a los antes mencionados y presentaron un fusil inservible, un revólver y algunos explosivos que supuestamente llevaban estos. Posteriormente se demostró que no hubo tal combate y que las víctimas fueron fulminadas estando en estado de indefensión y que los militares les pusieron las armas cuando yacían inertes ”. 2.

Por esos hechos, tras la vinculación legal mediante indagatoria de los militares implicados, La Fiscalía General de la Nación, el 11 de enero de 2008, profirió resolución de acusación contra ROBINSON JHON EDGAR LOZANO GARNICA, SERGIO EZEQUIEL ROJAS OCHOA, ROMÁN ALBEIRO GUTIÉRREZ JARAMILLO, CARLOS ALBERTO VILLA CAÑÓN, GILDARDO ANTONIO MONTOYA LÓPEZ, JOAQUÍN FERNEY HIDALGO HIGUITA, ISMAEL ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ, JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS, DAIRO DE JESÚS HENAO POSSO y César Felipe Castillo, como autores de homicidio en persona protegida —los dos primeros como determinadores y los otros como ejecutores materiales—, según los dispuesto en el artículo 135 del Código Penal.

En el mismo pronunciamiento respecto de ALBERTO ELIAS PÉREZ ARANGO, HUGO ALBERTO ZULUAICA GAVIRIA, SERGIO ALONZO PÉREZ RESTREPO, JOSÉ EVARISTO MOSQUERA DELGADO y JOSÉ HERIBERTO HERNÁNDEZ PARRA, también fue proferida resolución de acusación en calidad de coautores del delito de favorecimiento por encubrimiento previsto en el artículo 446, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000.

Tal pliego de cargos lo impugnaron los defensores de algunos procesados y fue confirmado 19 de febrero de 2008 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. 3. Tras adelantarse la fase de la causa, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, el 29 de julio de 2009, profirió sentencia condenatoria, contra las personas atrás citadas y por los delitos a ellas atribuidas, así que a cada uno de los integrantes del primer grupo le impuso las penas principales de trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa en cuantía de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2004, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de quince (15) años.

Respecto de quienes formaban el segundo grupo, a cada uno lo sancionó con pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Además, a todos los condenó a pagar los perjuicios morales ocasionados con los delitos, les negó los subrogados penales y ordenó la suspensión de sus cargos de acuerdo con el artículo 95 del Decreto Ley 1790 de 2000, y el artículo 359 de la Ley 600 de 2000. 4.

De la expresada decisión apelaron los defensores de los procesados y el 26 de abril de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió la alzada en el sentido confirmar de manera integral la providencia, fallo de segundo grado contra el cual las mismas partes interpusieron y sustentaron en tiempo el recurso extraordinario de casación. II.

LAS DEMANDAS 5. Un mismo abogado representa a los procesados SERGIO EZEQUIEL ROJAS OCHOA, ROMÁN ALBEIRO GUTIÉRREZ JARAMILLO, CARLOS ALBERTO VILLA CAÑÓN, GILDARDO ANTONIO MONTOYA LÓPEZ, JOAQUÍN FERNEY HIDALGO HIGUITA, JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS y DAIRO DE JESÚS HENAO POSSO, y aun cuando por cada uno de ellos presentó una demanda, los reproches expuestos son idénticos en su nomenclatura y fundamento, motivo por el que se resumen conjuntamente. 5.1.

En el primer cargo propuesto con carácter principal advierte la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho consistente en falso raciocinio en la apreciación de la retractación (confesión) del coimplicado Gelver Eduardo Muñoz Mantilla. Luego de transcribir un extenso fragmento del contenido de la narración del citado militar, recibida el 29 de mayo de 2007, y de citar un aparte de jurisprudencia relacionado con las exigencias de acreditación del vicio deprecado, puntualiza que se incurrió en el alegado dislate porque el Tribunal al valorar ese medio de prueba “ …pretende darle plena credibilidad y pleno valor probatorio… cuando de los demás elementos fácticos y testimoniales así como de acuerdo con lo que indican las reglas de la lógica y la regla de experiencia este segundo testimonio [la retractación] no es en realidad digna de credibilidad ya que es contradictorio e interesado ”. 5.1.1.

Transcribe un párrafo de las consideraciones hechas por el ad-quem y sostiene que el “ primer error ” que advierte es el de incurrir en un “ argumento circular ” o “ petición de principio ”, pues a pesar de reconocerse que Muñoz Mantilla no fue testigo directo ni le consta las circunstancias en que murieron las víctimas, el Tribunal le otorga mérito a su versión aduciendo que ese testigo “ aportó clarísimos y contundentes elementos fácticos ”, y en lugar de demostrar cuáles fueron esos “ elementos facticos ” lo que hace es referir afirmaciones hechas por el propio declarante de las que ninguna prueba hay en la actuación, es decir que para el fallador de segundo grado la retractación de Muñoz Mantilla es cierta porque está respaldada en la propia retractación de éste. 5.1.2.

Señala que el sentenciador de segunda instancia incurrió en “ otro ” yerro por “ Violación de las reglas de la sana crítica respecto del carácter y la naturaleza de la retractación ”, y para sustentar lo anterior cita apartes de doctrina y jurisprudencia acerca de la forma en que el operador jurídico debe asumir la ponderación de situaciones semejantes, para luego asegurar que el Tribunal no tuvo en cuenta cuál fue la causa del cambio de versión de Muñoz Mantilla ya que “ tal razonamiento es el que se echa de menos en relación con esta prueba ”, y luego de transcribir un fragmento de las consideraciones en las que el ad-quem explica porque no desconfía del “ móvil ” de la retractación, el censor refiere que allí “ [d]e nuevo incurre el fallo en el argumento circular ” porque simplemente se afirma que “ la retractación es creíble porque resulta creíble y que lo es porque es la que mejor se acomoda a las propias conclusiones que el fallador ha anticipado ”.

Agrega que contrario a ese ejercicio del ad-quem debe darse credibilidad a la totalidad de las narraciones de los demás procesados que “ en forma consistente y persistente niegan de plano y rotundamente ” lo afirmado por Muñoz Mantilla, máxime cuando no hay en el plenario nada que los desmienta, por lo que debe darse absoluto crédito a las versiones de aquéllos de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia. 5.1.3.

Arguye que también se presentó en la sentencia de segundo grado “ Violación de las reglas de la sana crítica respecto del motivo de la retractación ”, al “ desconocer el hecho evidente de que Muñoz Mantilla sí tenía un interés directo y personal para retractarse y que este no es otro que el de obtener una sustancial rebaja de su pena y resolver de una manera pronta y benéfica su situación jurídica ”.

Para demostrar el dislate enunciado transcribe un párrafo de las consideraciones del fallo de segundo grado en el cual el ad-quem argumenta que ningún interés le asistía a Muñoz Mantilla distinto al de revelar la verdad de lo ocurrido por cuanto, entre otras razones, hasta antes de los hechos no había malas relaciones de aquél con sus compañeros, y tampoco conocía al otro personal de las Fuerzas Especiales que participó en los sucesos, afirmaciones respecto de las cuales el censor asegura que “ resultan abiertamente contraevidentes ” por ir en contra de lo que “ queda evidenciado en las indagatorias de los procesados y en sus intervenciones en la audiencia pública que obran en archivos magnéticos del expediente y que el Tribunal no tuvo en cuenta ”.

Sostiene que el tribunal supuso que la segunda versión de Muñoz Mantilla es la que es digna de credibilidad por ser la más sincera y espontánea, “ cuando lo que enseña la regla de experiencia es justamente lo contrario, es decir que es la primera versión donde los testigos suelen ser más espontáneos y sinceros ”. 5.1.4. Refiere otro falso raciocinio por violación del principio lógico de no contradicción en relación con la retractación de Muñoz Mantilla, debido a que, según el actor, el ad-quem aceptó esa versión sobre la base de que éste sólo se enteró de la forma en que ocurrieron los homicidios luego de ejecutados, y que por lo tanto que fue un “ encubridor circunstancial ”, pero después, al responder los cuestionamientos de las apelaciones acerca del temor que adujo sentir el testigo por un eventual ataque de los otros uniformados cuando fue dejado en cierto lugar con la tropa a su mando, la explicación elaborada por el Tribunal apunta a que el citado conocía la trama para dar muerte a personas inocentes y mostrar resultados, lo cual indica que el aludido implicado sí “ intervino como coautor o por lo menos como cómplice de los mismos hechos, y en consecuencia no puede ser admisible que se le considere un mero encubridor, como lo aceptaron tanto el a quo como el ad quem ”.

Concluye que los errores destacados son sustanciales porque si no se le confiere a la segunda versión de Muñoz Mantilla la credibilidad otorgada en las instancias el fallo necesariamente habría sido absolutorio, como lo reconoce en sus consideraciones el propio Tribunal. 5.2. Como segundo cargo principal también alega la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso raciocinio en la apreciación del testimonio de José Arturo Vallejo Cardona.

Concreta el yerro en que al valorar la narración del citado se desconoció el principio lógico de no contradicción, porque aun cuando acerca de lo referido por aquél en el sentido de que una tercera persona le informó que la noche anterior a los hechos sus hermanos (las víctimas) fueron retenidos por un grupo de paramilitares que los entregó luego al Ejército Nacional, el Tribunal aceptó que se trató de una “ hipótesis que finalmente no fue demostrada ”, empero a esa eventualidad igual le dio valor de “ elemento indiciario que encaja con otros históricamente sucesivos y que apuntan a darle cuerpo a lo realmente acontecido ”. 5.3.

En la demanda presentada en nombre de SERGIO EZEQUIEL ROJAS OCHOA, además de los anteriores reproches, el recurrente incluye otro cargo principal (documento en el que lo postula como segundo) por la misma senda de los reseñados cuestionamientos, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso raciocinio, aduciendo que “ …el Tribunal pretende darle valor de hecho indicador al supuesto pago de una recompensa, y a partir de allí deducir que ello es demostrativo de la responsabilidad… ” de ese procesado en los hechos que se le imputan “ …cuando resulta evidente que de acuerdo con lo que indican las reglas de la lógica y la regla de experiencia, ese hecho ni siquiera está plenamente probado… ” Luego de transcribir unos fragmentos del fallo de segundo grado relacionados con el aspecto que cuestiona, puntualiza que tales consideraciones envuelven un argumento circular o petición de principio porque ninguna “ …de las hipótesis que el ad-quem supone demostradas, está realmente probada en el proceso, y es justamente al introducirlas como demostradas que se incurre en la violación de las leyes de la sana critica, toda vez que es una regla de oro del indicio que para poder tener como valido un hecho y darle al mismo el carácter de hecho indicador, este debe estar plenamente probado ”.

Señala que en contra de la argumentación que cuestiona obran otros contra-indicios, a saber: que el Comando de Brigada informó que en realidad nunca hubo pago de recompensa; que el presunto destinatario de esta negó haber recibido suma alguna por ese concepto, así como ser la fuente de la información trasmitida a ROJAS OCHOA; y que éste procesado igualmente negó tener conocimiento del documento que daba cuenta de la tramitación de la aludida remuneración, así como no recordar haberlo elaborado.

Como pretensión común a los cargos principales depreca el actor la revocatoria de la sentencia impugnada, habida cuenta de la violación indirecta de los artículos 232 y 286 de la Ley 600 de 2000, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 29 y 135 de Ley 599 de 2000, y como consecuencia de ello emitir fallo de sustitución en el que se absuelva a sus prohijados del delito de homicidio en persona protegida. 5.4.

Con carácter subsidiario propone el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en “ …las inferencias lógicas obtenidas a partir de los hechos indicadores obrantes en el proceso, por violación de las reglas de la sana crítica ”. Bajo esa premisa señala que el vicio se configura porque “ …el Tribunal pretende darle valor de hecho indicador al supuesto pago de una recompensa, y a partir de allí deducir que ello es demostrativo de la responsabilidad… ” de los acusados “ …cuando resulta evidente que de acuerdo con lo que indican las reglas de la lógica y la regla de experiencia, ese hecho ni siquiera está plenamente probado… ”, y luego refiere que el error consistió en imputar a sus prohijados la calidad de autores de homicidio en persona protegida “ …cuando de las pruebas obrantes al proceso respecto de ” sus defendidos “ …no se puede inferir válidamente que se reúnan todos y cada uno de los requisitos necesarios para que se pueda imputar responsabilidad penal por esta modalidad de participación criminal en la conducta punible ”.

Tras lo anterior sostiene que en los fallos de primero y segundo grado no se indicó en qué consistió específicamente la intervención criminal de cada uno de los procesados en el delito, ni los actos constitutivos del mismo, y luego de transcribir tres párrafos de la sentencia de segunda instancia relacionados con ese aspecto, indica que de tales consideraciones queda “ …claro que el fundamento de la responsabilidad penal… ” de sus defendidos como autores de los hechos investigados “ …no se deriva de una prueba directa que así lo demuestre, sino de las inferencias lógicas obtenidas de los raciocinios que elabora el ad-quem respecto de los hechos indicadores que obran en el proceso… los cuales, al estar construidos con abierto desconocimiento de las leyes que rigen este tipo de pruebas, devienen erróneos y con ello violatorios de la ley sustancial… ”.

Enseguida refiere que como a sus defendidos, los procesados GUTIÉRREZ JARAMILLO, VILLA CAÑÓN, MONTOYA LÓPEZ, HIDALGO HIGUITA, GALLEGO VARELAS y HENAO POSSO se les endilga responsabilidad como autores determinados frente a los homicidios de marras, y a ROJAS OCHOA la condición de determinador de tales delitos, “ …lo que se tenía que probar y no se probó… ” fue justamente “ …la relación entre el determinador y el autor material… ”.

Agrega que para poder predicar la existencia de una intervención criminal a título de determinación era necesario demostrar, en principio, la realización de la conducta delictiva por propia mano a cargo de un autor concreto, de suerte que en ese aspecto específico es en el que “ …surge el primer yerro del Tribunal [pues] no está probado en el proceso quien o quienes fueron las personas que ejecutaron materialmente la acción típica de homicidio… ”, afirmación tras la cual sostiene que el único “ …hecho incontrovertible probado… ” es que los militares a quienes se atribuye ser autores determinados “ …se encontraban presentes el día, lugar y hora en el que al parecer se produjeron las muertes en cuestión… ” pero no hay “ …ningún elemento objetivo que de manera directa demuestre… ” que aquellos efectivamente dieron muerte a las víctimas, y aun cuando reconoce el libelista que los procesados adujeron que sostuvieron un combate en ese escenario, destaca que “ …no hay nada objetivo que permita concluir de manera determinante y cierta, que efectivamente fueron los proyectiles de las armas disparadas por ese específico grupo de uniformados las que efectivamente dieron muerte… ” a Arley de Jesús Vallejo Cardona y Yon Fredy García Cardona.

Tras esa elucubración el demandante postula una serie de hipótesis que explicarían, de acuerdo con su particular criterio, la producción u ocurrencia del deceso de los citados, eventualidades en las que ninguna participación involucraría a sus prohijados. Advierte que el “ …segundo aspecto en el que se concreta el error del Tribunal reside en la no demostración de la relación vinculante… ” entre ROJAS OCHOA, como supuesto determinador, y GUTIÉRREZ JARAMILLO, VILLA CAÑÓN, MONTOYA LÓPEZ, HIDALGO HIGUITA, GALLEGO VARELAS y HENAO POSSO en calidad de presuntos determinados, máxime cuando, asegura, no había un conocimiento previo entre uno y otros, pues aquél solo tuvo contacto con éstos horas antes de la ocurrencia de los hechos, y tampoco existía relación de subordinación de ellos hacia aquél, dado que el comandante de las Fuerzas Especiales a la cual pertenecían los últimos era el Capitán LOZANO GARNICA, único autorizado para impartir órdenes a ese grupo de militares.

En términos generales califica de absurdo que en el fallo de segundo grado se sostuviera la tesis de la realización de los delitos mediante la figura de la determinación, cuando no están acreditados plenamente y con prueba directa los elementos de esa forma de participación criminal, y vuelve a insistir en que a esa conclusión llegó el ad-quem al considerar que la retractación de Muñoz Mantilla es digna de credibilidad, cuando, según el censor, no es merecedor del mérito conferido, para lo cual reitera lo expuesto en el primer cargo principal.

Con fundamento en lo puntualizado depreca a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a sus prohijados de los cargos formulados por el delito de homicidio en persona protegida. 6. El apoderado judicial de ROBINSON JHON EDGAR LOZANO GARNICA cuestiona el fallo de segundo grado con sustento en la causal tercera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-3). 6.1.

Desde tal perspectiva enuncia de manera breve la configuración de tres aspectos determinantes de que la sentencia atacada se emitiera en un juicio viciado de nulidad: “ PRIMER CARGO PRINCIPAL ”, porque la comparecencia de su prohijado al proceso mediante indagatoria ocurrió de manera tardía, treinta y seis meses después de iniciada la actuación, lapso en el que no tuvo oportunidad de conocer y controvertir las pruebas practicadas por la Fiscalía;

“ SEGUNDO CARGO PRINCIPAL ”, porque durante la investigación previa y hasta cuando se le recibió indagatoria no contó con un defensor de confianza o de oficio; y “ TERCER CARGO PRINCIPAL ”, porque se afectó el debido proceso, pues su defendido no fue “ …investigado en un sumario contradictorio, concentrado, con inmediación de las pruebas, sin dilaciones injustificadas, y sin que se observaran todas las formas propias debidas para garantizar la defensa… ”. 6.2.

Luego, en un mismo acápite asume la demostración del fundamento de las anteriores quejas, y para tal efecto hace diversas afirmaciones en las que destaca el desconocimiento de los términos de la investigación previa y de la fase instructiva; resalta que en principio se inició la actuación por homicidio agravado pero al resolver la situación jurídica de su asistido se le atribuyó homicidio en persona protegida; puntualiza que después del vencimiento de los términos de la instrucción, el 29 de mayo de 2007 se recibió la ampliación de injurada a Gelver Eduardo Muñoz Mantilla en la que se retractó de su dicho inicial y confesó, prueba que, asegura, junto con las demás practicadas antes de la indagatoria de LOZANO GARNICA, ocurrida el 26 de junio de 2007, fue ocultada a éste, así como el derecho que tenía a acogerse a sentencia anticipada en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000; y precisa que desde el 27 de mayo de 2004, fecha en que se inició la investigación previa, hasta el día de la vinculación de su representando, éste no tuvo defensa de ninguna especie.

Con fundamento en lo anterior solicita casar el fallo censurado, decretar la nulidad de lo actuado y remitir la actuación nuevamente ante el órgano instructor para que se rehaga el proceso con observancia de los tratados internacionales, la Constitución y la ley. 7. A su turno la defensora de ISMAEL ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ, propone un cargo con base en la causal tercera de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración del debido proceso al desatenderse el principio de investigación integral.

Para acreditar la alegada falencia, luego de rememorar el contenido del testimonio del funcionario que practicó la diligencia de inspección de los cadáveres de las víctimas en el lugar de los hechos, asegura que esa actuación fue superficial porque no cumplió con la obligación de examinar minuciosa y completamente el teatro de los acontecimientos, con el fin de establecer que hubo un enfrentamiento y las aludidas bajas ocurrieron legítimamente y mas no ajusticiadas como faltando a la verdad lo aseguró el Muñoz Mantilla.

Agrega que en las manos de los occisos tampoco se practicó prueba técnica alguna (absorción atómica o microscopia electrónica de barrido) para confirmar o descartar que las víctimas dispararon contra los miembros del Ejército Nacional las armas incautadas a éstas. Destaca que no se adelantó inspección judicial con reconstrucción de los hechos con el fin de establecer, según lo arrojado en el acta de levantamiento de los cadáveres, la necropsia en la que se determina la ubicación de las heridas y la trayectoria de los disparos, y la posición que ocupaban los soldados, que de las dos versiones dadas por Muñoz Mantilla, la que se ajusta a la verdad es la primera, en la cual reiteradamente afirmó que hubo un enfrentamiento en cuyo desarrollo ocurrió la muerte de Arley de Jesús Vallejo Cardona y Yon Fredy García Cardona.

Refiere que no se practicó el cotejo de balística solicitado por la defensa el 28 de noviembre de 2007 respecto de unos proyectiles “ tres percutidos y tres sin percutir del revólver S&W calibre 38, con número externo ABE8384… ”, encontrados al lado del cadáver de Yon Fredy García Cardona, examen con el que se pretendía demostrar que fueron disparados con esa arma.

Señala que no se allegó copia de un video realizado por la técnico judicial María Victoria Zapata, elemento al cual se refiere el Informe Policial visible al folio 33 del cuaderno uno, y tampoco se recibió la declaración de Graciela Ceballos, a donde supuestamente se dirigían las víctimas el día de los hechos. Finalmente precisa que si bien es cierto algunas de las pruebas no practicadas y referidas en precedencia, ya no pueden ser recogidas por el transcurso del tiempo, de otras sí resulta procedente su realización, motivo por el que solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 4 de diciembre de 2007, por medio de la cual se dispuso el cierre de la investigación. 8.

Finalmente el representante de ALBERTO ELIAS PÉREZ ARANGO, HUGO ALBERTO ZULUAICA GAVIRIA, SERGIO ALONZO PÉREZ RESTREPO, JOSÉ EVARISTO MOSQUERA DELGADO y JOSÉ HERIBERTO HERNÁNDEZ PARRA —todos ellos condenados por favorecimiento—, formula un reproche al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con lo anterior denuncia la configuración de un “ ERROR DE HECHO por falso juicio de existencia ” porque el fallador omitió tener en cuenta la “ declaración ” de cada uno de sus prohijados, conjunto probatorio en el que de manera unánime estos señalan que quien dirigió y les ordenó participar en la operación militar de marras fue el Sargento ROJAS OCHOA, manifestaciones de las que el recurrente concluye que sus poderdantes no tenían autonomía para organizar y disponer la respectiva misión táctica, aspecto acerca del cual asegura que “ la sentencia atacada no se pronunció ”, ya que la institución a la que pertenecen los acusados es un cuerpo armado legal, autorizado por la Constitución y la Ley.

Agrega que el juzgador también omitió la diligencia de inspección a los cadáveres realizada en el lugar de los hechos, en la que se destacan las condiciones de poca o ninguna visibilidad del respectivo paraje, y que los militares por él representados, pertenecientes al Batallón Pedro Justo Berrio, se encontraban en un sitio en el que no podían actuar como fuerza de choque sino de seguridad, elementos de persuasión que de haber sido analizados no habrían permitido que se endilgara a sus representados el delito de encubrimiento por favorecimiento, pues con esas pruebas se demuestra que aquéllos no se dieron cuenta de nada, sino que apenas escucharon los disparos realizados por los otros integrantes del comando y por eso creyeron en la existencia de un enfrentamiento, aún en contra de lo que el “ Cabo ” Gelver Muñoz Mantilla “ creyó que era la verdad de lo acontecido ”.

Sostiene que las normas violadas fueron los artículos 7, 20, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, y con base en tales planteamientos solicita casar el fallo impugnado, y en su lugar dictar absolución en favor de sus patrocinados respecto del delito de encubrimiento por favorecimiento. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 9. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.

En el presente evento los cuestionamientos expuestos en las demandas no acreditan la configuración de vicios serios, trascendentes y graves, bien en el trámite procesal, ora en la valoración de las pruebas, por cuya virtud pueda la Corte acometer el estudio de fondo de las censuras, debiendo en consecuencia rechazarse cada uno de los libelos de conformidad con las razones que a continuación se puntualizan. 10.

En cuanto tiene que ver con la causal tercera de casación, invocada como sustento de los cargos presentados por los defensores de los procesados ROBINSON JHON EDGAR LOZANO GARNICA (supra 6), e ISMAEL ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ (supra 7), impera recordar que esa senda de cuestionamiento está sometida a una serie de exigencias y principios de acuerdo con los cuales es imprescindible la correcta y cabal demostración del vicio alegado, así como la objetiva constatación de su trascendencia en la actuación procesal objetada.

Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de las reglas que orientan la declaración de nulidades previstas en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, criterios de inexcusable acatamiento que se concretan en los siguientes postulados. Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien pretenda la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 10.1.

Respecto de la nulidad alegada por el apoderado judicial de LOZANO GARNICA, la Sala observa que el libelista enunció tres cargos en los que no identificó con claridad y precisión en cada uno la circunstancia irregular que propiciaría el efecto perseguido (principio de acreditación); además, al proponer como principales las tres quejas obvió la exigencia lógica de acuerdo con la cual, al ser varios los reproches de esa estirpe, era obligación del censor presentarlos por orden de prioridad de acuerdo con el radio o alcance invalidante, es decir, en primer lugar el que implicara mayor afectación del trámite procesal y así sucesivamente; y de remante, incurrió en el despropósito de intentar la demostración conjunta de las tres supuestas falencias (principio de autonomía), cuando su deber era expresar para cada una los fundamentos del vicio alegado con sujeción, como atrás se dijo, a los postulados previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.

No obstante, revisada por la Sala la motivación consignada en la correspondiente demanda, se observa que la inconformidad se circunscribe a que, según el actual defensor, en la fase de instrucción al precitado procesado “ …todos los términos habidos y por haber le fueron violados… ”, anomalía que ve reflejada en la “ dilación ” de los plazos para adelantar la investigación previa, y la instrucción propiamente dicha, así como en la “ tardía ” vinculación de su prohijado.

Tal planteamiento carece de rigor toda vez que la simple y objetiva dilación o exceso de los términos en la fase de indagación previa o en la instrucción no es motivo suficiente para enervar lo actuado, pues el vencimiento del plazo para adelantar la fase preliminar sin haber obtenido la concreción de los fines previstos para la misma (Ley 600 de 2000, artículos 322 y 325), apenas conduciría a la emisión de una resolución inhibitoria que, en esencia, no hace tránsito a cosa juzgada y por lo tanto puede ser revocada cuando aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferir esa decisión (ídem, artículos 327 y 328), luego ninguna trascendencia real tiene el que en este asunto esa etapa, en lugar de los seis meses previstos en la norma, hubiese demorado ocho meses y unos días, computados entre el 26 de mayo de 2004 y el 10 de febrero de 2005.

Ahora bien, en lo que respecta a duración de la fase de instrucción propiamente dicha, la cual se extendió desde la última fecha mencionada, hasta el 20 de diciembre de 2007, superando ligeramente en diez meses el plazo de veinticuatro fijado por el legislador (Ley 600 de 2000, artículo 329, inciso tercero), impera señalar que tal dilación tampoco se erige por sí misma en causa para enervar el proceso, pues el acto tachado de irregular —como igual se advierte en el caso de la fase preliminar— cumplió el fin para el cual estaba destinado sin lesionar el derecho de defensa (principio de instrumentalidad), distinto a como de manera subjetiva y sesgada lo asevera el demandante.

En efecto, la revisión del expediente permite constatar que la indagación previa dispuesta por la muerte de Yon Fredy García Cardona y Arley de Jesús Vallejo Cardona con ocasión del operativo militar de 26 de mayo de 2004, tuvo como fin esclarecer las ostensibles irregularidades advertidas por el instructor en esa incursión del Ejército Nacional, y con base en lo decantado en esa fase dispuso la apertura formal de la investigación y la vinculación mediante indagatoria sólo de los miembros del Batallón “ Pedro Justo Berrio ”, esto es, el Sargento Viceprimero SERGIO EZEQUIEL ROJAS OCHOA, el entonces Cabo Primero Gelver Eduardo Muñoz Mantilla, y los Soldados Profesionales ALBERTO ELIAS PÉREZ ARANGO, HUGO ALBERTO ZULAICA GAVIRIA, SERGIO ALONSO PEREZ RESTREPO, JOSÉ EVARISTO MOSQUERA DELGADO y JOSÉ HERIBERTO HERNÁNDEZ PARRA.

Fue con base en lo relatado por aquéllos en sus injuradas y de su análisis articulado con el material probatorio recopilado que —una vez resuelto el conflicto de competencia trabado entre el 21 de febrero y el 18 de mayo de 2005, entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Militar— el instructor, al resolver la situación jurídica de los citados mediante auto de 21 de octubre de 2005, ordenó ligar a la investigación y recibir indagatoria a los integrantes de las “ Fuerzas Especiales Urbanas de la Cuarta Brigada ” que habían intervenido en el operativo de marras, entre ellos, al entonces Capitán ROBINSON JHON EDGAR LOZANO GARNICA.

A partir de ese momento el ente investigador, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa, buscó comunicar a las referidas personas su vinculación al presente proceso penal y, contrario a lo sostenido por el demandante, sin ahorrar esfuerzos así procedió, como se corrobora de manera objetiva, pues el siguiente 24 de octubre libró oficio con destino al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, con el fin de informar a los aludidos militares el requerimiento judicial para rendir indagatoria, institución que 17 de noviembre de 2005 respondió en el sentido de solicitar ampliación del plazo para la práctica de esas diligencias debido a que el personal en cuestión “ …se encuentra en desarrollo de operaciones militares fuera de la ciudad de Medellín… ”, y posteriormente, el 21 del mismo mes, comunicó a la Fiscalía la nueva dependencia a la que para entonces pertenecían los uniformados, pero respecto de LOZANO GARNICA se limitó a indicar que había sido desvinculado del Ejército Nacional por retiro discrecional desde el 12 de junio de 2004, sin suministrar más datos de éste.

Así, mientras algunos de los militares requeridos comparecieron voluntariamente a rendir indagatoria, tras la reasignación del expediente a un fiscal de la Unidad Nacional de Delitos contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, el respectivo funcionario, en auto de 15 de mayo de 2006, al disponer la práctica de pruebas, reiteró la necesidad de ubicar y citar a LOZANO GARNICA para recibirle indagatoria, lo mismo que a otros militares de la unidad que estaban bajo el mando de éste el día de los hechos —que hasta ese momento no habían concurrido—, para lo cual comisionó a miembros de Policía Judicial, quienes el 18 de agosto siguiente rindieron informe sobre los resultados infructuosos de esa misión. No obstante lo anterior, en aras de obtener la comparecencia voluntaria de los referidos militares, desde el 15 de noviembre de 2006 el instructor, en varias ocasiones, ordenó insistir nuevamente ante diferentes estamentos del Ejército Nacional para que comunicaran al mencionado oficial el deber de rendir injurada, y en respuesta a tales gestiones el 12 de febrero de 2007 la aludida Fuerza informó la imposibilidad de brindar datos acerca del lugar de trabajo o ubicación del precitado, limitándose a reiterar apenas su fecha de desvinculación, razón por la que el 26 de marzo de 2007 el funcionario investigador ordenó la captura del susodicho procesado, la cual se materializa el 16 de junio siguiente y, luego de ser dejado en libertad LOZANO GARNICA por el mismo Fiscal al evidenciar que se habían superado los términos para dejarlo a su disposición, el 26 de ese mes compareció aquél con su abogado de confianza a rendir indagatoria.

Finalmente impera advertir que también de manera contraria a lo afirmado por el recurrente, en la diligencia de inquirir el precitado fue debidamente interrogado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron su vinculación de acuerdo con las prueba recaudadas, y en particular, en forma expresa, por los aspectos revelados por el coimplicado Muñoz Mantilla en ampliación del 26 de mayo de 2007, como consta en las tres últimas páginas del acta que recoge la indagatoria de LOZANO GARNICA.

La recapitulación que precede evidencia la manifiesta ausencia de fundamento de la presunta irregularidad alegada por el demandante como motivo de la invalidez solicitada. 10.2. En cuanto al cargo que por nulidad formuló la defensora de ROMERO MARTÍNEZ al aducir el desconocimiento del principio de investigación integral, como vicio sustancial con incidencia en la estructura del proceso y la garantía de defensa, impera recordar que cuando se alega: «…el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que se debe además fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría. …también se ha puntualizado que la violación a la investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes » (subrayado ajeno al texto).

Y acerca de la trascendencia de un yerro de ese alcance, tiene precisado la Corporación que la misma: « …no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso ».

Pues bien, en el reproche analizado la actora no cumplió con la carga argumentativa que de tiempo atrás exige la jurisprudencia en tratándose de acreditar un vicio relevante por desconocimiento del principio de investigación integral, habida cuenta que en su queja no pone de presente en verdad una actitud arbitraria de los funcionarios encargados de la instrucción o del juicio consistente en negarse a practicar pruebas necesarias y oportunamente solicitadas, o la manifiesta apatía, desidia o indolencia de los mismos frente al esclarecimiento de circunstancias cruciales para la cabal solución del debate.

Como objetivamente se aprecia de los razonamientos consignados en el libelo materia de análisis, la actora empieza por destacar no una omisión probatoria, sino su particular inconformidad acerca de la forma en que se adelantó en la madrugada del 26 de mayo de 2004, la diligencia de inspección a los cadáveres de Yon Fredy García Cardona y Arley de Jesús Vallejo Cardona, tomando para ello fragmentos de la declaración jurada rendida por la fiscal que adelantó tal actuación en procura de explicar los aspectos irregulares que percibió esa fecha en el cumplimiento de su labor, ejercicio con el que la demandante termina por ofrecer una desvaloración de los resultados de la inspección, en contraste con la apreciación que del mismo elemento de conocimiento hicieron las instancias.

Acerca de la omisión de pruebas tales como la tendiente a establecer residuos de pólvora en las manos de las víctimas y la inspección al lugar de los hechos para su reconstrucción con base en las versiones de los acusados y los resultados de las necropsias sobre las trayectorias de los impactos de arma de fuego en los cuerpos de las víctimas, impera señalar que la queja no enseña cómo esos elementos de conocimiento que extraña la actora, y que según ella acreditarían que las susodichas muertes sí ocurrieron en desarrollo de una operación militar genuina de los aquí procesados, abatirían otros hechos también acreditados con las pruebas allegadas, como la condición de humildes trabajadores de los occisos (quienes laboraban en una fabrica de arepas propia), sin antecedentes de ninguna naturaleza, aspectos puestos de presente con un sólido conjunto probatorio de familiares y amigos, y con las respuestas suministradas por las autoridades encargadas del registro de anotaciones penales.

Tampoco ilustra cómo las pruebas que echa de menos desvirtuarían las plurales y graves contradicciones puestas de presente en el fallo de primera instancia por parte de los acusados, y en particular las de ROMERO MARTÍNEZ, en relación con, entre otros aspectos, el origen de la presunta misión militar, la forma en que se desarrolló ésta, la carencia de equipos de visión nocturna para identificar con certeza en el inhóspito y selvático lugar en el que ocurrieron los hechos la presencia de delincuentes, la hora en que se presentó el alegado enfrentamiento, cuál de los dos escuadrones del Ejército fue el primero en avistar al “ enemigo ”, cuál de los militares integrantes de esos de grupos fue el que lanzó la “ proclama ” para identificarse, la hora a la que hizo presencia la Fiscalía, etc.

Menos intenta explicar cómo la práctica de esas pruebas que reclama dejarían sin sustento otras circunstancias acreditadas, como las huellas de arrastre en el cuerpo de una de las víctimas y la rigidez cadavérica de los occisos para el momento en que se adelantó el levantamiento; o la constatación de que para respaldar la fementida legitimidad de la operación castrense uno de los copartícipes (ROJAS OCHOA) urdió el tramite del pago de una recompensa para el “ informante ” que supuestamente hizo posible la presencia de las tropas en el lugar de los hechos, persona que declaró en esta actuación y negó haber suministrado noticia alguna al respecto y, obviamente, tampoco haber recibido suma por ese concepto.

Todos los anteriores aspectos robustecen la credibilidad conferida a la retractación del entonces Cabo Primero Muñoz Mantilla, quien después de esa oportunidad volvió a declarar en el juicio, y reiteró que en la fecha de marras no hubo ningún enfrentamiento, que fue llevado allí por orden del Sargento ROJAS OCHOA quien previamente lo contactó para que seleccionara unos soldados (PÉREZ ARANGO, ZULUAICA GAVIRIA, PÉREZ RESTREPO, MOSQUERA DELGADO y HERNÁNDEZ PARRA) para acompañarlo a un operativo en el que “ habrían unas bajas ” que serían compartidas con una unidad de las “ Fuerzas Especiales Urbanas ” comandada por el Capitán LOZANO GARNICA; que en el lugar de los hechos los occisos aparecieron justamente en el sector donde se ubicaron los miembros de esa tropa, de donde momentos antes escucharon unos disparos, después de los cuales a él y a los soldados que dirigía se les pidió hacer unos tiros al aire, y que luego de ello ROJAS OCHOA los aleccionó acerca de lo que debían decir para justificar las referidas muertes.

La queja de la libelista relacionada con falta de aducción o aporte del “ video ” que supuestamente tomó el día del levantamiento de los cadáveres la técnico judicial María Victoria Zapata, al cual se alude en el informe de policía Nº 1092 de junio 2 de 2004, carece de elemental rigor, pues, tal y como se precisa en el fallo de primera instancia, la citada funcionaria declaró en el juicio acerca de las labores cumplidas en el ejercicio de su cargo el día de marras, y aclaró que sólo tomo fotos y no hizo filmación alguna del teatro de los acontecimientos por las deficientes condiciones de iluminación. Semejante deficiencia se advierte en cuanto al reclamo por la no recepción del testimonio de Graciela Ceballos, pariente de las víctimas visitada por éstas horas antes de que desaparecieran, pues la demandante no indica qué podría aportar la declaración de la citada acerca del rumor conocido por algunos familiares de los occisos en el sentido de que estos habrían sido retenidos por un grupo armado irregular que luego los entregó a los militares, aspecto que es con el que expresamente la recurrente liga la necesidad de dicha prueba, sin reparar en que, como se puntualiza en las sentencias con sustento en los testimonios de otros parientes de los fallecidos, lo cierto es que éstos estuvieron en la casa de aquélla y después visitaron a un hermano (José Arturo Vallejo Cardona), tras lo cual les perdieron el rastro, además que la citada dama no fue siquiera fuente indirecta del aludido comentario, sino que el mismo provino de una tercera persona que no logró ser identificada a pesar de las labores desarrolladas por la Fiscalía en tal dirección. Por último, la inconformidad porque no se practicó “ …la prueba de confrontación balística… ” sobre “ …los tres proyectiles, tres percutidos y tres sin percutir, del revólver S&M calibre 38… que fueron encontrados al lado del cadáver de Jhon (sic) Fredy García Cardona… (para) demostrar que los proyectiles fueron accionados por esa arma… ”, además de ininteligible en su postulación, carece de una argumentación que justifique la trascendencia o incidencia de que se hubiese constatado el hecho que indica la actora, frente a la atribución de responsabilidad de su defendido y demás procesados en los delitos de homicidio de los cuales se ocupó este proceso, sin que sobre indicar que los elementos a los que de manera confusa alude la memorialista son en verdad seis cartuchos, tres percutidos y tres sin percutir, hallados en el tambor del revólver que se encontró cerca de la extremidad derecha de la citada víctima, artefacto que junto con el fusil inservible que tenía asido el otro occiso, y los demás pertrechos incautados a éstos, las instancias concluyeron, con base en el análisis armónico de las pruebas, que fueron parte del montaje orquestado por los procesados para emular las contingencias del supuesto combate con el que pretendían justificar la muerte de las víctimas.

Las precisiones que anteceden son razón suficiente para advertir la falta de idoneidad del cargo comentado en pos de acreditar una efectiva vulneración del principio y garantía procesal de investigación integral. 11. A la causal primera de casación, cuerpo segundo (artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000), acudieron los defensores, por una parte, de SERGIO EZEQUIEL ROJAS OCHOA, ROMÁN ALBEIRO GUTIÉRREZ JARAMILLO, CARLOS ALBERTO VILLA CAÑÓN, GILDARDO ANTONIO MONTOYA LÓPEZ, JOAQUÍN FERNEY HIDALGO HIGUITA, JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS y DAIRO DE JESÚS HENAO POSSO —a quienes se les atribuye el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo—; y por la otra, de ALBERTO ELIAS PÉREZ ARANGO, HUGO ALBERTO ZULUAICA GAVIRIA, SERGIO ALONZO PÉREZ RESTREPO, JOSÉ EVARISTO MOSQUERA DELGADO y JOSÉ HERIBERTO HERNÁNDEZ PARRA —condenados por favorecimiento—, en procura de acreditar diversos errores de apreciación probatoria, sin embargo, tales réplicas no son más afortunadas que las analizadas en los acápites que anteceden.

El aludido motivo de impugnación se relaciona con la violación indirecta de la ley sustancial (por exclusión evidente o aplicación indebida, únicos sentidos de vulneración por esta senda), a consecuencia de desatinos en la labor de apreciación de las pruebas, los cuales obedecen a una dinámica de demostración distinta y excluyente, y se agrupan de la siguiente manera: De una parte, los errores de derecho, que se configuran cuando el juzgador aprecia elementos de conocimiento que carecen de los requisitos legales inherentes a su aducción, práctica o incorporación, o cuando desestima los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen tales presupuestos (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la sistemática procesal penal, los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado, sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y de otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias del debido proceso probatorio para su práctica e incorporación, y no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

El falso juicio de existencia, ocurre cuando se deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o se hacen precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que se atribuyen a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

A su turno el falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados vicios de hecho, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

A diferencia de los dos anteriores errores de hecho, en el falso raciocinio, además de no discutir la legalidad de la prueba, es claro que debe aceptarse que la prueba existe en la actuación y que fue fidedignamente apreciada por el juzgador, habida cuenta que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando en ese ejercicio intelectivo se incurre en desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.

Impera señalara que cuando se ataca la valoración probatoria que sustenta la respectiva declaración de justicia, sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que se subdividen aquellos.

Además, en asuntos como el analizado en el que las decisiones coinciden en el mismo sentido, el demandante tiene una doble carga, pues, en primer lugar, debe demoler la estimación realizada en la sentencia de segundo grado mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, y luego con igual rigor, está obligado a derruir la plasmada en el fallo de primera instancia que se entiende incorporada a la de aquella por el principio de unidad jurídica inescindible, y por cuya virtud en sus vacíos y defectos ambas sentencias se subsanan recíprocamente, de suerte que si no cumple a cabalidad tal ejercicio y deja incólume alguna prueba, y la misma resulta suficiente para sostener el fallo confutado, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento en sede de casación. Por otra parte, pero en relación con las exigencias de argumentación inherentes a esta vía de censura, es menester que en el mismo reproche el censor acredite la totalidad de vicios en los que incurrieron los juzgadores al valorar las pruebas, ya que si toma cada error como un cargo aislado e independiente, por desconocimiento del principio de autonomía, su pretensión de quebrar la declaración de justicia estará condenada al fracaso.

Es por ello que el actor, una vez evidenciados los errores de derecho o de hecho —sin incurrir en contradicciones al proponer unos y otros acerca del mismo elemento de conocimiento—, tiene el deber de ilustrar cómo esos desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica equivocada, y que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración completa y fidedigna de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución distinta y favorable a la parte que alega tales vicios. 11.1.

Desde tal perspectiva, frente a los cuestionamientos elevados por defensor de ROJAS OCHOA, GUTIÉRREZ JARAMILLO, VILLA CAÑÓN, MONTOYA LÓPEZ, HIDALGO HIGUITA, GALLEGO VARELAS y HENAO POSSO, lo primero que debe resaltar la Sala es que el demandante se concentró tan solo en cuestionar las consideraciones del fallo de segundo grado, y no adelantó el menor ejercicio para confutar con sujeción a los derroteros de la causal invocada la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia. La aludida falencia resulta grave pues implica que el censor no atacó en su totalidad los fundamentos probatorios de la decisión condenatoria emitida contra sus prohijados. 11.1.1.

De ahí que no resulte entonces afortunada la crítica ofrecida respecto de la estimación de la ampliación de injurada de Muñoz Mantilla, recibida el 29 de mayo de 2007, en la que éste reconoció que el 26 de mayo de 2004 la muerte de Yon Fredy García Cardona y Arley de Jesús Vallejo Cardona no ocurrió en desarrollo de operativo alguno, y por el contrario suministra un relato detallado de los verdaderamente acaecido ese fecha, el cual reitero en el testimonio que vertió durante el debate oral y público.

Y es que frente a la valoración de ese medio de prueba devienen carentes de objetividad las afirmaciones en el sentido de que vulnera las leyes de la lógica la credibilidad conferida al contenido de la retratación del susodicho implicado —aspecto al que en ultimas se circunscribe la inconformidad del actor en el primer cargo principal (supra 5.1.1 a 5.l.3)—, pues no es verdad que a esa versión se le hubiese otorgado mérito suasorio simplemente porque sí, incurriéndose de esa manera en un argumento circular o en una petición de principio.

La lectura serena y neutral de las consideraciones del fallo de segundo grado en armonía con las plasmadas en primera instancia, integradas a aquél por el principio de unidad jurídica inescindible, revela que no solo por sincero, racional, espontáneo y desinteresado se dio crédito al segundo relato de Muñoz Mantilla, sino porque, además, el mismo resulta congruente para explicar, en contra de los acusados, las plurales y graves contradicciones en que incurrieron éstos en sus indagatorias, y que mesuradamente detalló el a-quo, entre otros aspectos, acerca de el origen de la presunta misión militar, la forma en que se desarrolló ésta, la carencia de equipos de visión nocturna para identificar con certeza en el inhóspito y selvático lugar en el que ocurrieron los hechos la presencia de delincuentes, la hora en que se presentó el alegado enfrentamiento, cuál de los dos escuadrones del Ejército fue el primero en avistar al “ enemigo ”, cuál de los militares integrantes de esos de grupos fue el que lanzó la “ proclama ” para identificarse, la hora a la que hizo presencia la Fiscalía, etc.

Ningún esfuerzo argumental, en términos del recurso de casación, cumplió el demandante para derruir la apreciación negativa de las indagatorias se sus prohijados por parte del fallador de primer grado, como tampoco lo hizo frente a los testimonios de Luis Arbey Vallejo Cardona, Dora Ligia Cardona Viuda de Cano, María Luz Alba Cevallos Martínez, José Arturo Vallejo Cardona, Edilia de Jesús Martínez David, Jorge Albeiro Cardona, Johan David Valle Cardona, José Horacio Saldarriaga Soto y José Héctor Pineda, entre otros, quienes en su condición de familiares y amigos de las víctimas acreditan su condición de trabajadores humildes, sin vínculo alguno con organizaciones al margen de la ley, circunstancia esta última también corroborada con las respectivas constancias expedidas por las autoridades que llevan registros sobre antecedentes penales.

Ninguna trascendencia tiene la crítica ensayada por el libelista acerca de lo equivocada o ambigua (por violación al principio lógico de no contradicción) que pudo ser la atribución delictiva frente a Muñoz Mantilla (supra 5.1.4.), construida por el actor al sostener que en los fallos se acepta que éste apenas cumplió una labor de encubridor respecto del punible de homicidio endilgado a su clientes, pero que en algunas consideraciones de la sentencia de segunda instancia se infiere que aquél tenía conocimiento previo del plan criminal y que en consecuencia debió responder como “ cómplice ”, pues un argumento semejante no apunta a demoler la imputación de los acusados, sino la de otro implicado cuya situación jurídica ya fue resuelta en forma definitiva mediante el trámite de sentencia anticipada. 11.1.2.

Es cierto y objetivamente bien planteado el “ segundo cargo principal ” propuesto por el actor respecto del falso raciocinio del ad-quem en la apreciación del testimonio de José Arturo Vallejo Cardona (supra 5.2.), pues en el fallo recurrido se aceptó que no pasó de una hipótesis carente de efectiva acreditación lo narrado por éste acerca de que una tercera persona le contó que sus hermanos habían sido retenidos por un grupo paramilitar y luego entregados a las tropas del Ejército Nacional, empero, a la vez el Tribunal adujo esa circunstancia como “ elemento indiciario ” que valorado con otros hechos acreditados confirmaría lo realmente ocurrido, esto es, la ejecución extrajudicial de las víctimas por cuenta de sus defendidos.

Sin embargo el reproche es intrascendente ya que en tal cuestionamiento blandido como principal, no desarrolló el demandante crítica alguna, por vicios típicos de la violación indirecta, para abatir justamente los otros hechos debidamente acreditados y que valorados en conjunto, de acuerdo con las consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia, permitieron llegar a la conclusión condenatoria prohijada en tales decisiones. 11.1.3.

Acerca del falso raciocinio alegado en el “ segundo cargo principal ” de la demanda presentada en nombre de ROJAS OCHOA, relacionado con que el Tribunal le dio el valor de hecho indicador al “ supuesto pago de una recompensa ”, circunstancia que, según el censor, no estaría cabalmente acreditada, impera señalar que la queja evidencia un craso error de argumentación, ya que si el motivo de inconformidad es la ausencia de prueba del suceso indicante, lo que debió alegar el recurrente fue un falso juicio de existencia por suposición de un elemento de convicción o un falso juicio de identidad por desfiguración objetiva del contenido del medio de persuasión con el que se tuvo por acreditado ese supuesto fáctico.

Además la réplica deriva en una sesgada y subjetiva reconstrucción de la valoración de las pruebas inherentes al señalado aspecto, pues lo predicado conjuntamente en las instancias es que el aludido procesado, dentro de la argucia planeada para respaldar la artificiosa legitimidad de la operación castrense en la que fueron ultimadas las víctimas, urdió el trámite del pago de una recompensa para el “ informante ” que supuestamente había hecho posible la presencia de las tropas en el lugar de los sucesos.

Lo anterior se encuentra acreditado con el oficio Nº 2347/BR4-BIPEB-S2-INT-252, suscrito por el Segundo Comandante del Batallón de Infantería Nº 32 “ PEDRO JUSTO BERRIO ”, mediante el cual se solicita al Comandante de la Cuarta Brigada, “ el apoyo de $2.000.000… para ser invertidos en el pago al informante señor Heder (sic) Antonio Ossa Gómez, C.C. 98.534.577, cuya información aportada por este condujo al desarrollo de la Misión táctica MALAMBO a la operación Soberanía, el día 26-02:10- de Mayo-04, donde tropas del Batallón de Infantería Nº 32 General Pedro Justo Berrio, Pelotón furia 1, al mando del señor SV ROJAS OCHOA, y un destacamento perteneciente a la Agrupación de las Fuerzas Especiales Urbanas Nº 4, al mando del señor CT ROBINSON LOZANO GARNICA, sostuvieron contacto armado contra terroristas de las Milicias Bolivarianas de la ONT FARC… ” documento en el que se continua con la indicación del lugar del suceso y los resultados obtenidos, información que en general corresponden al hecho aquí dilucidado.

Respecto del contenido de ese documento declaró quien lo suscribió, Mayor Henry Jesús Rodríguez Recalde, oficial que fue enfático al señalar que el mismo lo elaboró y presentó para su firma el Sargento ROJAS OCHOA —quien en el debate púbico así lo reconoció—, por ser el Jefe de la Sección de Inteligencia de esa unidad y el único que tenía acceso a las bases de datos con la identidad de los informantes; también puntualizó no tener conocimiento de si se materializó el pago de la aludida recompensa, como así también lo adujo en testimonio el Coronel Arbey García Narváez, Comandante del Batallón Pedro Justo Berrio.

Igualmente declaró en relación con la solicitud del pago de la recompensa su presunto destinatario, esto es, el señor Heber Antonio Ossa Gómez, identificado con la C.C. Nº 98.534.577 de Itagüí, persona que negó cualquier conocimiento con las víctimas o con los militares aquí procesados, lo mismo que ser o haber sido parte de la red de informantes del Ejército Nacional, y fue enfático en que no suministró a autoridad alguna noticia en relación la misión castrense que da cuenta el oficio de marras y, obviamente, tampoco haber recibido suma por ese concepto.

Con base en lo que informa el contenido de los reseñados medios de prueba, en los fallos de primero y segundo grado se construyó el argumento, en el sentido de que el trámite de la aludida recompensa por lo artificioso y falaz del mismo, evidenciaba, en conjunto con los demás elementos de conocimiento, que en verdad los sucesos no ocurrieron en desarrollo de una operación militar legítima como lo presentaron los acusados, resultando indiferente para esa conclusión el que se hubiese hecho efectivo o no el pago o cobro del aludido estipendio, circunstancia en relación con la cual, dicho sea de paso, en las instancias se dispuso compulsar copias ante la probable configuración de una conducta punible autónoma. 11.2.

Por último, en cuanto al cargo subsidiario común a todas las demandas objeto de análisis, en el que el libelista asegura un falso raciocinio en cuanto a los elementos estructurales de la forma de participación delictiva atribuida a los acusados, esto es, a ROJAS OCHOA como autor determinador y a GUTIÉRREZ JARAMILLO, VILLA CAÑÓN, MONTOYA LÓPEZ, HIDALGO HIGUITA, GALLEGO VARELAS y HENAO POSSO como autores materiales determinados, la argumentación presentada al respecto abandona la especie de vicio explícitamente alegado al señalar que el desatino se configura porque “ NO SE DFEMUESTRA EN ELPROCESO QUIEN O QUIENES EFECTIVAMENTE EJECUTARON MATERIALMENTE EL HOMICIDIO ”, y “ NO SE DEMUESTRA QUE EFECTIVAMENTE EXISTIÓ UNA RELACIÓN DETERMINANTE ” entre uno y otros.

Tales afirmaciones derivan o apuntan, no a un error de raciocinio, sino más bien a un eventual falso juicio de existencia o un probable falso juicio de identidad, y a pesar de los esfuerzos argumentativos consignados por el censor en cada uno de los apartados en los que procura la demostración de la queja en los términos en que la concibe, su inconformidad apenas constituye una insustancial discrepancia acerca de la valoración probatoria, con la que pretende desconocer las expresas manifestaciones de los acusados GUTIÉRREZ JARAMILLO, VILLA CAÑÓN, MONTOYA LÓPEZ, HIDALGO HIGUITA, GALLEGO VARELAS y HENAO POSSO en el sentido de que las víctimas fueron abatidas por aquéllos en el fementido operativo militar de marras, luego estéril resulta la discusión que pretende agitar el memorialista, máxime cuando obra el resultado de un prueba técnica, de la que no se ocupó el demandante, con la cual se acreditó que un proyectil recuperado en el cuerpo de una de las víctimas fue percutido con uno de los fusiles accionados por la tropa reseñada tropa.

Y en cuanto a la relación de determinación de ROJAS OCHOA hacia los aludidos uniformados, la misma se encuentra acreditada con la apreciación conjunta de lo que revelan la retractación de Muñoz Mantilla, las contradicciones en que incurren los procesados en sus injuradas, y el falaz tramite del pago de una recompensa urdido por el citado, aspectos que en cuento a su fuente demostrativa el censor no logró evidenciar vicios típicos de la senda de ataque seleccionada. 11.2.

Resta por analizar el único cargo que por violación indirecta postuló el representante judicial de PÉREZ ARANGO, ZULUAICA GAVIRIA, PÉREZ RESTREPO, MOSQUERA DELGADO y HERNÁNDEZ PARRA, réplica en la que alega la estructuración de un falso juicio de existencia, y frente a la cual debe la Sala destacar la manifiesta carencia de fundamento de un reproche semejante, habida cuenta que según lo indicado por el censor las pruebas respecto de las cuales habría ocurrido el dislate en cuestión serían las injuradas der cada uno de sus representados y la diligencia de inspección a los cadáveres, elementos de conocimiento que de manera amplia, expresa y detallada fueron valorados por los juzgadores, es decir que no fueron pretermitidos como lo pregona el recurrente.

Distinto es que a esos elementos de conocimiento en las instancias se les hubiese conferido una apreciación distinta y con la que no está de acuerdo el memorialista, por lo que en últimas la crítica del recurrente deriva en la proposición de su interesado criterio valorativo con la pretensión de hacerlo prevalecer frente al plasmado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario.

Atendiendo la precaria e insustancial argumentación consignada en la demanda objeto de estudio, la Sala se ve precisada a recordar que la casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, emitido acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 12.

En conclusión, dado que en las demandas en las que se eligió la invalidez de la actuación como vía de ataque de la sentencia, no se demostró con sujeción a los principios que gobiernan las nulidades la cristalización de una real y trascendente situación irregular que conspirara contra el proceso en su estructura sustancial o respecto de las garantías fundamentales de los respectivos acusados, y puesto que en los otros escritos en los que se eligió la violación indirecta como sendero de cuestionamiento, tampoco se evidenciaron dislates de apreciación probatoria con capacidad de derruir las disposiciones de las sentencias de primero y segundo grado, imbricadas como unidad jurídica inescindible, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión de todos los escritos, por la ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías de los enjuiciados: Capitán® ROBINSON JHON EDGAR LOZANO GARNICA, Sargento Viceprimero SERGIO EZEQUIEL ROJAS OCHOA, Sargento Primero ISMAEL ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ, y los Soldados Profesionales ROMÁN ALBEIRO GUTIÉRREZ JARAMILLO, CARLOS ALBERTO VILLA CAÑÓN, GILDARDO ANTONIO MONTOYA LÓPEZ, JOAQUÍN FERNEY HIDALGO HIGUITA, JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS, DAIRO DE JESÚS HENAO POSSO, ALBERTO ELIAS PÉREZ ARANGO, HUGO ALBERTO ZULUAICA GAVIRIA, SERGIO ALONZO PÉREZ RESTREPO, JOSÉ EVARISTO MOSQUERA DELGADO y JOSÉ HERIBERTO HERNÁNDEZ PARRA, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO ADMITIR las demandas de casación interpuesta por los defensores del Capitán® ROBINSON JHON EDGAR LOZANO GARNICA, Sargento Viceprimero SERGIO EZEQUIEL ROJAS OCHOA, Sargento Primero ISMAEL ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ, y los Soldados Profesionales ROMÁN ALBEIRO GUTIÉRREZ JARAMILLO, CARLOS ALBERTO VILLA CAÑÓN, GILDARDO ANTONIO MONTOYA LÓPEZ, JOAQUÍN FERNEY HIDALGO HIGUITA, JUAN JAVIER GALLEGO VARELAS, DAIRO DE JESÚS HENAO POSSO, ALBERTO ELIAS PÉREZ ARANGO, HUGO ALBERTO ZULUAICA GAVIRIA, SERGIO ALONZO PÉREZ RESTREPO, JOSÉ EVARISTO MOSQUERA DELGADO y JOSÉ HERIBERTO HERNÁNDEZ PARRA, contra el fallo mediante el cual fueron condenado, los primeros como autores de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, y los cinco últimos por el delito de favorecimiento.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PRESIDENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno # 12, folios 2-3. � Cuaderno # 7, folios 1-76 y 125-138. � Cuaderno # 11, folios 1-163. � Cuaderno # 12, folios 1-89, 105, 129 y 138. � Cuaderno # 1, folio 1, Cuaderno # 2, folios 4-5. � Cuaderno # 6, folios 135 y 227-233. � Cuaderno # 1, folios 278-279. � Cuaderno # 2, folios 4-5. � Cuaderno # 2, folios 39-42, 52-58, 90-121 y 214-299. � Cuaderno # 3, folios 1, 20 y 23. � Cuaderno # 3, folios 79-85, 87-94, 96-103, 106-110, 112-116, 140-149 y 167-177. � Cuaderno # 4, folios 5, 12, 13, 14, 15, 24, 25, 42, 43, 52, 53, 60 y 187-192. � Cuaderno # 4, folios 171-184 y 199-209. � Cfr. Sentencia de 18 de febrero de 2004, radicación Nº 17885. � Cfr. Auto de 12 de marzo de 2001, radicación 16463. � Cuaderno # 1, folios 30-34. � Cuaderno # 9, folios 105-107, Cuaderno # 11, folio 86. � Cuaderno # 4, folios 171-184. � Cuaderno # 3, folio 287. � Cuaderno # 5, folios 317-325.

Cuaderno # 6, folios 79-83. � Cuaderno # 3, folios 354-358. � Cuaderno # 5, folios 163-166 y 170-171. 1 PAGE 49 _1462708495.doc