CUI 76001600019320191208001 Definición de competencia 64111 ARMANDO RAMÓN HIDALGO VARGAS y otros FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1999-2023 Definición de competencia No. 64111 Acta No. 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por ARMANDO RAMÓN HIDALGO VARGAS, FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA y HILLARY DAYANNA HERNÁNDEZ LEÓN, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, ARMANDO RAMÓN HIDALGO VARGAS, FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA, HILLARY DAYANNA HERNÁNDEZ LEÓN y CESAR DAVID HERNÁNDEZ BARRIOS, en condición de integrantes de un grupo delictivo organizado (GDO), cometieron el delito de secuestro extorsivo contra el señor Benito Eduardo Valarezo Guerrero, en el marco de la siguiente situación fáctica: “El señor ARMANDO RAMÓN HIDALGO, con falsa información o promesa, para la época del mes de septiembre de 2019 convence al señor JUAN BENITO VALAREZO ROBLES, quien está interesado en conseguir un socio para explotar una mina de oro que tiene en el Cantón Camilo Ponce de Ecuador, para que se encuentren en la ciudad de Tulcán y presentarle a una persona que está interesada.
El señor Juan Benito Valarezo inicia su recorrido en compañía de su hijo Benito Eduardo Valarezo Guerrero, y es así como para el día 17 de septiembre de 2019; encontrándose en la ciudad de Tulcán logran comunicación vía celular con el señor Armando y este les dice que el socio ya está listo, pero que tienen que viajar a la ciudad de Cali, Colombia, donde los esperaría y le sugiere que tomen un taxi hasta la ciudad de Ipiales, Nariño, como efectivamente lo hacen.
En Ipiales, los señores Juan Benito y Benito Eduardo, son interceptados por tres personas en un vehículo …, los cuales les manifiestan que son empelados del señor Armando y les solicitan se suban al vehículo para llevarlos a Cali; una vez llegan a esa ciudad; inicialmente a las víctimas las conducen con engaño a un Hotel con razón social MANSIÓN DEL NORTE, situado cerca del terminal donde son hospedados; el día 19, siendo aproximadamente las 11 de la noche llega al Hotel el señor ARMANDO acompañado de dos personas, para solicitarles a Juan Benito y Benito Eduardo (padre e hijo) que se subieren a su vehículo para llevarlos a un lugar donde se encontraba al supuesto socio de nombre FRANKLIN; en efecto lo llevan a una finca cerca de la ciudad y al aproximarse les dicen que tiene que agachar la cabeza por cuestiones de seguridad, por un lapso de 10 minutos; al entrar a la Casa de la finca pueden observar aproximadamente a 20 personas armadas, al parecer de nacionalidad Venezolana, 5 mujeres prepago; allí inicialmente los recibe una persona que la víctima denomina el gordo y que fue capturado posteriormente, quien les dijo que disfrutaran de la fiesta mientras llegaba su Jefe Franklin.
El día 20 de septiembre de 2020, hace un arribo a la finca el supuesto socio apodado Franklin de nombre CESAR DAVID HERNÁNDEZ BARRIOS, portando dos armas de fuego: una de largo alcance y la otra al parecer una pistola; esta persona los conduce al segundo piso y allí después de escuchar a JUAN BENITO sobre su propuesta, le dice en tono amenazante y apuntándoles con un arma que tenía que conseguirle la suma de 150 mil dólares americanos, y para que pudieran cumplir con ese propósito, Juan Benito debía regresar a Ecuador y conseguir el dinero, a la vez que BENITO EDUARDO VALAREZO tenía que quedarse en garantía; posteriormente al padre de la víctima lo forzaron a subir a un vehículo y es trasladado a Ecuador para que cumpliera con la orden, advirtiéndole que de no cumplir podrían atentar contra la vida de su familia, incluyendo su hijo Benito Eduardo.
Finalmente son llevados a un hotel y luego a un apartamento donde estaban permanentemente custodiados por ARMANDO RAMÓN HIDALGO VARGAS, FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA, CESAR DAVID HERNÁNDEZ BARRIOS y HILLARY DAYANNA HERNÁNDEZ LEÓN (…). (…) Como consecuencia del pedimento económico a cambio de la libertad de BENITO EDUARDO VALAREZO GUERRERO, a la organización le fueron girados unos dineros (…) Es evidente que los anteriores conformaban un grupo delictivo organizado, con división de trabajo y un jefe o líder (GDO) y división de trabajo (…).
CESAR DAVID HERNÁNDEZ BARRIOS, conocido con el alias de FRANKLIN, fungía como jefe de la organización, e impartió órdenes a efectos que se concretara el secuestro de la víctima, inicialmente a través de ARMANDO RAMÓN HIDALGO VARGAS, logró engañar a las víctimas para que se desplazaran desde Ecuador hasta Cali y llegaran a la finca donde se encontraba y poder ejercer sus actos intimidatorios, privándolos de la libertad con fines económicos.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 27 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali (Valle del Cauca), previa legalización de su captura en flagrancia, la fiscalía formuló imputación contra HILLARY DAYANNA HERNÁNDEZ LEÓN, ARMANDO RAMÓN HIDALGO VARGAS, FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA y CESAR DAVID HERNÁNDEZ BARRIOS, por el delito de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170.6 C.P.), quienes no aceptaron responsabilidad en su comisión. Les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
La fiscalía radicó escrito de acusación el 23 de enero de 2020, ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali, por la misma conducta imputada. 3. La fase de juzgamiento del proceso fue asumida por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 20 de mayo de esa anualidad. 3.1.
En desarrollo de la diligencia, la fiscalía, ante la duda de la defensa de si sus representados iban a ser acusados por el delito de concierto para delinquir, puesto que en la narración de los hechos se dice que ellos pertenecen a una organización criminal, aclaró el escrito de acusación, en el sentido de señalar que no iba a atribuir a los procesados la comisión de dicho punible, pero que ello no era óbice para desconocer la existencia del grupo delictivo organizado (GDO) al que ellos pertenecen, ni que el delito de secuestro extorsivo lo cometieron en condición de integrantes de esa estructura criminal. 3.2.
Para la fiscalía, según lo verbalizado en la audiencia de formulación de acusación, el GDO al que hacen parte los procesados se adecua a la definición traída por el artículo 2º de la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:1], toda vez que se trata de un grupo estructurado de tres o más personas que se concertaron durante cierto tiempo con el propósito de cometer, bajo la dirección del jefe de la organización, un delito grave como es el de secuestro extorsivo, con miras a obtener un beneficio económico. [1: ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá por: Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano. ] 4. Los procesados ARMANDO RAMÓN HIDALGO VARGAS, FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA y HILLARY DAYANNA HERNÁNDEZ LEÓN elevaron solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió al Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, autoridad que instaló la respectiva audiencia preliminar el 16 de junio del año en curso. 4.1.
En desarrollo de la diligencia, el fiscal impugnó la competencia de la titular del despacho. Argumentó que los procesados habrían cometido el delito de secuestro extorsivo en condición de integrantes de un Grupo Delictivo Organizado (GDO), razón por la cual, de conformidad con los precedentes de la Sala de Casación Penal, la competencia para asumir el conocimiento de la audiencia preliminar radicaba en el Juez con función de control de garantías de Buga (Valle de Cauca). 4.2.
La representante del Ministerio Público sostuvo que el Juzgado con función de control de garantías de Cali es competente para asumir el conocimiento de la solicitud de libertad, no solo porque las audiencias de formulación de imputación y acusación se adelantaron en esa ciudad, en la cual no existen juzgados ambulantes, sino porque algunos de los procesados están privados de la libertad en Cali, circunstancia que, en su concepto, también habilita la competencia del juzgado de ese lugar. 4.3.
El defensor indicó que sus representados no hacen parte de un GDO, en los términos definidos por la Ley 1908 de 2004, ni el delito de secuestro extorsivo se encuentra dentro de los enlistados en el Capítulo I, Título II, de dicha Ley, es decir, según lo entiende, dicho punible no hace parte de aquellos comportamientos tipificados como delictivos para combatir a estas estructuras criminales, razones por las cuales considera que la juez de garantías de Cali es competente para conocer la solicitud elevada. 4.4.
Luego de escuchar a las partes e intervinientes, la Juez se declaró incompetente para conocer de la audiencia, al acoger los planteamientos de la fiscalía. Por tanto, ordenó remitir las diligencias a la Corte, para que defina la competencia, por existir controversia sobre el funcionario a quien corresponde asumir el conocimiento de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales (Cali y Buga). [2: Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. ] 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 3.
Esta Corporación ha admitido que es facultad del juez de control de garantías declarase incompetente no solo para conocer de la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares[footnoteRef:3], regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. [3: CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016] 4.
De acuerdo con los precedentes de la Sala[footnoteRef:4], el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: [4: CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.] 4.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.
Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. 4.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 4.3.
Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 4.4. En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre el juez y las partes e intervinientes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta. 5.
El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal. 5.1. Este mandato, en principio, establece una suerte de competencia nacional para los jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos.
No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018 dijo lo siguiente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016)». 5.2.
Luego, la regla general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías, deben optar por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en lugar distinto, dependiendo el tipo de solicitud, siempre que medie un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos materiales probatorios. 5.3.
La Sala ha dicho también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP731-2015, rad. 45389.] 5.4.
Pero esta regla, es importante recalcarlo, tampoco es absoluta, pues se ha dicho que atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en líneas anteriores[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).] 6.
Tratándose de la competencia de los jueces de garantías para conocer las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos, en los casos en que se ha declarado la pertenencia de los procesados a Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), no es aplicable la regla general de competencia definida en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, ni las circunstancias excepcionales que implican desconocerla, sino la específica fijada en el parágrafo del artículo 307 y en el parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:7], que prevé: [7: Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.]
PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.
PARÁGRAFO 3 º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: “una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados.
Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación [footnoteRef:8].” [8: CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945] 6.1.
Es de señalar que los jueces de control de garantías ambulantes[footnoteRef:9], de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, son los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”. [9: Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019. ] 6.2.
Es pertinente también indicar que la Corte, en la AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 y la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir, además de los asuntos de libertad, el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas frente a las cuales se discute su pertenencia a un GDO y GAO.
Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantiza su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal.
Análisis del caso ARMANDO RAMÓN HIDALGO VARGAS, FAUSTO PATRICIO GARRIDO VERA y HILLARY DAYANNA HERNÁNDEZ LEÓN están siendo procesado por el delito de secuestro extorsivo agravado, ilícito que, según el escrito de acusación y la aclaración realizada por la fiscalía en la audiencia en la que se verbalizó ese pliego de cargos, fue cometido en condición de integrantes de un grupo delictivo organizado (GDO).
Siendo así, la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con las precisiones de la Sala en torno a la asignación especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado con función de control de garantías ambulantes con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación. De acuerdo con los antecedentes del asunto, el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso fue asumida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, en atención a la regla general de competencia por el factor territorial, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 20 de mayo de 2020.
Así las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos en el Juzgado Penal Municipal ambulante de Buga, teniendo en cuenta que este despacho judicial tiene competencia territorial para atender la función de control de garantías en los asuntos por delitos cometidos por integrantes de GDO y GAO en la ciudad de Cali (Cfr. cuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019).
No está de más señalar que la efectiva pertenencia de los procesados a un GDO, es un debate que resulta improcedente en el trámite del incidente de definición de competencia[footnoteRef:10], puesto que, en estos casos, de acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:11], tal condición debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación para que tenga incidencia en la fijación de la competencia. [10: CSJ AP-2020, 15 de julio de 2020, Rad. 1279, entre otros.] [11: Así lo precisó la Sala en reciente pronunciamiento: AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971. ] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la audiencia de solicitud por vencimiento de términos en el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al aludido despacho judicial, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. UGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2