CASACIÓN 56468 GISIL GUERMAN ROMERO LARA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1999-2020 Radicación # 56468 Acta 177 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de Lida Maritza Niño Albarracín, reconocida como víctima en representación de su hija XXX[footnoteRef:1]. [1: No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.]
HECHOS: Lida Maritza Niño y GISIL GUERMAN ROMERO LARA, ingeniero electricista, procrearon una niña nacida el 19 de diciembre de 2005. Una vez culminaron su relación, el 15 de diciembre de 2008 se dispuso en la Comisaría 16 de Familia de esta ciudad, que el padre asumiera a favor de su hija una cuota alimentaria por la suma mensual de $300.000 incrementada conforme al salario mínimo, además del 100% de gastos de educación, 50% de costos de salud y 3 mudas de ropa al año por valor de $200.000 cada una.
El 19 de octubre de 2001, el Juzgado 1 de Familia de Bogotá rebajó la cuota obligándolo a cancelar el 16.66% de sus ingresos y manteniendo los pagos por vestuario, educación y salud. El 26 de agosto de 2014, el Juzgado 1 de Familia de Descongestión de esta ciudad dispuso que ROMERO LARA pagara el 50% de los gastos educativos y 2 mudas de ropa por $150.000 cada una al año. Lida Maritza Niño refirió que su ex cónyuge no pagó la cuota mensual acordada en efectivo en su favor –por ser quien tenía la custodia de la menor—, desde enero de 2009 hasta junio de 2016.
ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 29 de junio de 2016 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a GISIL ROMERO la comisión del delito de inasistencia alimentaria. Radicado el escrito de acusación, el 19 de abril de 2017 se realizó la correspondiente audiencia en el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que el 25 de octubre siguiente precluyó la investigación por pago de la obligación alimentaria, cuantificada por el Juzgado de Familia en $23.578.487, correspondiente al periodo por el cual fue acusado ROMERO LARA.
Recurrida tal determinación por el apoderado de la víctima, el 16 de febrero de 2018 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá la revocó por no considerarla ajustada a la legalidad. Culminada la fase del juicio, el mencionado despacho profirió fallo absolutorio a favor del acusado el 14 de mayo de 2019, decisión que al ser impugnada por el apoderado de la víctima fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia recurrida en casación, dictada el 27 de junio de 2019.
LA DEMANDA: Adujo el apoderado de la víctima que el Tribunal incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales fundó la sentencia, pues “ realizó una serie de apreciaciones que no corresponden expresamente al delito de inasistencia alimentaria ”. Si bien la denuncia y la acusación comprenden el periodo entre el 1 de febrero de 2009 y el 29 de junio de 2016 y el procesado afirmó que se trata de unos años de mora, en realidad se trató de “ TODOS los años en que no quiso pagar las cuotas alimentarias ”.
Aunque el Tribunal consideró que el ocultamiento de bienes no es objeto de debate en esta actuación, erró en su aseveración pues el acusado es consciente de que con tal proceder vulneró la ley y por ello intentó en varias oportunidades la reducción de la cuota para sustraerse al pago, no por carecer de medios económicos, pues además de adquirir bienes inmuebles y recibir el pago de arrendamientos, tenía un salario de $4.500.000 en Falabella.
Erró la Corporación de segundo grado al considerar que GISIL ROMERO era un buen padre de familia para con su hija y había pagado las cuotas adeudadas, sin tener en cuenta que “ si bien pagó el componente de educación, salud, vestuario y recreación, el valor de la cuota alimentaria comprendida entre el 1 de febrero de 2009 y el 29 de junio de 2016 no fue cancelada de manera oportuna, sino solo después de la denuncia penal y que le fuera comunicada la imputación canceló en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá ”.
Además, dicho pago no corresponde a la totalidad del dinero adeudado, luego se advierte su intención de sustraerse sin justa causa al pago de la obligación alimentaria. Se violaron los artículos 233 del Código Penal por “ no aplicar en debida forma los preceptos jurídicos de la norma ” y 44 de la Constitución referido al interés superior de la menor.
A partir de lo expuesto, el recurrente solicitó a la Sala casar el fallo absolutorio para, en su lugar, condenar a GISIL ROMERO LARA por el delito de inasistencia alimentaria, agravado por el ocultamiento y disminución fraudulenta de su patrimonio en perjuicio de los intereses de su hija. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.
Inicialmente constata la Corte que si bien el impugnante invocó la causal tercera de casación, referida a la violación indirecta de la ley sustancial, lo cierto es que no atinó a señalar la especie de error denunciado, es decir, no precisó si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión o suposición de pruebas, falso juicio de identidad por adición, cercenamiento o tergiversación de la información objetiva de los medios de convicción o falso raciocinio por indebida apreciación de los elementos probatorios con quebranto de las reglas de la sana crítica (Leyes de la ciencia, principios de la lógica o máximas de la experiencia).
Tampoco puntualizó si se trató de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, de manera que su discurso corresponde a la simple y llana oposición a ciertos apartes del fallo del Tribunal, pero sin denunciar en concreto irregularidad alguna, omisión que le impidió acreditar la incidencia efectiva del yerro en el sentido del fallo.
Recuerda la Sala que el trámite de los procesos por el delito de inasistencia alimentaria no está orientado a cobrar ejecutivamente las sumas adeudadas, sino a constatar si el deudor alimentario se sustrajo dolosamente y sin justa causa a satisfacer las obligaciones que le corresponden conforme a la ley. Sobre el particular expresó el Tribunal: “ Vale la pena destacar que no todo incumplimiento de la obligación alimentaria surge penalmente relevante, pues el delito se configura solo respecto de aquél carente de causa justificada y de la conciencia y voluntad de ejecución de la conducta.
“ Si bien es cierto el acusado incumplió con su obligación alimentaria en algunos intervalos, también lo es, que tan pronto tuvo los medios económicos se puso al día en sus obligaciones monetarias, por cuanto respecto de las necesidades afectivas, de acompañamiento y guía paternal, siempre estuvo disponible y atento de la menor, lo que de entrada descarta el ánimo de sustraerse a sus obligaciones filiales.
“ Lo expuesto por el acriminado acerca de sus contribuciones en dinero y las ocasiones en que compartía con su hija, en esencia, no fueron desvirtuadas y sí corroboradas con los testimonios arrimados al debate oral, pues todos confluyen al señalar que era el padre quien acompañaba a la menor a sus citas médicas, celebraciones y reuniones en el colegio, amén de pasar con ella fines de semana y vacaciones, declaraciones que gozan de un importante grado de credibilidad y revelan su disposición de velar por el bienestar de su hija.
(…). “ GISIL GUERMÁN ROMERO LARA ha estado cumpliendo con su deber para con su hija, prueba de esto es que, tal como lo demostró en el juicio oral por medio de los recibos de pago, él ha sido el responsable de los gastos de educación durante todos esos años, suma que incluye pensión, alimentación y algunos meses, inclusive transporte escolar y uniforme ”.
(…). “ De la actitud personal y procesal del acusado se permite inferir la ausencia del elemento subjetivo del tipo, o lo que es igual, su conciencia de estar quebrantando la ley y ello entonces conlleva confirmar la sentencia absolutoria de primer grado ”. A su vez, el juez de primer grado aseveró en el fallo, que al ser confirmado por el Tribunal conforma una unidad: “ Recuérdese que la conducta de inasistencia alimentaria protege el bien jurídico de la familia y no el patrimonio económico, por ende no es el valor de la mesada el que define si se vulnera o no la familia, sino es el amor por la menor, el interés en su bienestar, el corregirla, atenderla en los momentos difíciles y por supuesto el apoyo económico que se requiere para subsistir, elementos que configuran la unión familiar, y los cuales este despacho resalta en el acusado, quien pese a tener un nuevo hogar no desatendió a su hija mayor y por el contrario ha buscado integrarla a su nueva familia.
“ No es la justicia penal el camino para resarcir daños personales entre los padres, ya que el accionar de esta jurisdicción pone en juego la libertad de las personas, derecho fundamental que no debe ser vulnerado por rencillas personales, como las que se observan entre Lida Maritza Niño y el acusado ”. Como viene de verse, el recurrente no atacó con nitidez y en forma sustentada los asertos del fallo impugnado y además, pese a que la Fiscalía imputó en la acusación el delito de inasistencia alimentaria, solicitó se condenara al procesado por ese punible, pero agravado por el ocultamiento de bienes, en manifiesta fractura del principio de congruencia que debe mediar entre acusación y sentencia. Las consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Lida Maritza Niño Albarracín, reconocida como víctima en representación de su hija. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11