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AP1997-2019(55303)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 55303 M.N.A., L.X.C.A. y J.G.P JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1997-2019 Radicación N° 55303 (Aprobado Acta No.131) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por la titular del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, quien manifestó carecer de competencia para llevar a cabo la audiencia de solicitud de orden de captura, en la actuación seguida contra M.N.A., L.X.C.A. y J.G.P. por el delito de extorsión agravada.

ANTECEDENTES 1.- El 11 de abril de 2019, la Fiscalía Segunda local de Manizales (Caldas) radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad solicitud de audiencia para expedición de orden de captura, contra L.X.C.A., M.N.A. y J.G.P. 2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.

El mismo día, se instaló el correspondiente acto procesal y antes de que el Fiscal formulara su pretensión, la titular del despacho le pidió que precisara el lugar donde habrían ocurrido los hechos, ante lo cual expuso que conforme las labores investigativas desplegadas se tiene conocimiento que la conducta punible habría tenido lugar en Honda (Tolima).

En virtud de lo anterior, la funcionaria judicial manifestó carecer de competencia para pronunciarse sobre la solicitud efectuada, por cuanto el asunto debe ser asumido por un homólogo del mencionado municipio, en tanto allí ocurrió el acontecer fáctico y el delegado del órgano de persecución penal no expuso ninguna razón para trasladar la actuación a Manizales. 3.- En consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. 2.- Ab initio, resulta relevante indicar que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico». 3.- En el sub judice, los motivos por los cuales el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales rehusó el conocimiento de la solicitud de orden de captura contra M.N.A., L.X.C.A. y J.G.P., subyacen en el desconocimiento del factor territorial, toda vez que el delito de extorsión agravada, por el que se estaría adelantando la indagación preliminar, acaeció en el municipio de Honda, en consecuencia un homólogo de ese territorio debe asumir el asunto propuesto.

Sobre el particular, destáquese que en la audiencia celebrada el 11 de abril de 2019, el Fiscal Segundo Local de Manizales, al ser requerido para que ofreciera una explicación en torno a elegir un despacho de esa ciudad para adelantar la audiencia preliminar, se limitó a sostener que «la Fiscalía tiene centralizada en la ciudad de Manizales, por disposición del nivel central, todas las actuaciones referentes a las investigaciones del delito de extorsión que se realicen en diferentes ciudades del departamento de Caldas como en lugares aledaños al mismo» y agregó que, si bien, deprecó la expedición de orden de captura ante un despacho de Manizales, las demás actuaciones sí se realizarán ante el juez del lugar en que aconteció el delito.

Tal argumento resulta insuficiente para exceptuar la regla preferente en asuntos relacionados con la celebración de audiencias preliminares, correspondiente al «lugar de ocurrencia del hecho», tal como se explicó en precedencia. La Sala ha sido clara en indicar que la extorsión se comete en donde tuvo inicio la exigencia dineraria. Al verificarse su ejecución a través de medios telefónicos este corresponde con el sitio desde el cual se llevaron a cabo esas comunicaciones.

De manera pacífica, se ha dicho: Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento. Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

(Subrayado de la Sala). En ese orden, se tiene establecido que la indagación preliminar contra M.N.A., L.X.C.A. y J.G.P. se adelanta por la conducta punible de extorsión agravada, con base en el artículo 244 del Código Penal, y según lo aseverado por la Fiscalía las llamadas extorsivas se habrían originado desde la «cárcel de Honda Tolima».

Efectuada tal constatación y en atención a que el delegado del órgano de persecución penal no expuso o acreditó razones que justificaran la escogencia de un juez de control de garantías diferente al del sitio en que ocurrió el delito ni la Sala advierte motivo alguno que aconseje apartarse de la regla jurisprudencial fijada sobre la competencia territorial del juez de garantías, no es posible aceptar la postura del Fiscal de que sea el funcionario de garantías con sede en Manizales el que conozca de la audiencia preliminar de expedición de orden de captura, ya que ello sería tanto como dejar a su discreción la resolución del asunto indicado.

Así las cosas, se asignará la competencia a un funcionario judicial de la referida categoría y especialidad de Honda (Tolima). Esa determinación se fundamenta en la preponderancia del factor territorial, una vez advertida la inexistencia de alguno de los motivos de razonabilidad señalados en la línea jurisprudencial citada en acápites precedentes.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para llevar a cabo audiencia preliminar de expedición de orden de captura contra M.N.A., L.X.C.A. y J.G.P., a quienes se adelanta indagación preliminar por la conducta punible de extorsión agravada, corresponde al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Honda -reparto-. 2°.

COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales. 3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La información que permita identificar o individualizar a las personas indiciadas se omite, dada la naturaleza reservada de la diligencia que está por surtirse. � Folios. 4-5 de la carpeta principal � Folio. 1 del acta de audiencia reservada � AP6115-2016, Sep. 12, rad. 48817. � AP2676-2016, May. 4, rad. 47981 � Minuto 2:14 de la audiencia del 11 de abril de 2019. � CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927. � Minuto 21:19 de la audiencia del 11 de abril de 2019 1 PAGE 8