1 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1996-2020 Radicación n° 57167 (Aprobado Acta No. 177) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de declarar la extinción de la acción penal por muerte del procesado Bismark Calimeño Mena, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación en grado de tentativa.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos que dieron origen a la presente actuación penal fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: Segunda Instancia 57167 Bismark Calimeño Mena 2 “BISMARK CALIMEÑO MENA, gobernador encargado del departamento de Chocó, en ejercicio de sus funciones expidió la Resolución 0517 de 14 de abril de 2005, en la cual, con sustento en lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales a favor de Arinda María Ramos Ibarguen, Harly Rafael Leudo Paz, Domingo Ramos Palacios, Jadsy Patricia Mena Córdoba, Carmen Rosa Ángela Rodríguez Santana, Silene Esther Palacio Mena y Jairo Antonio Naboyan, extrabajadores del Fondo Educativo Regional del Chocó- FER, a quienes en Resolución 0043 del 27 de enero de 2005, expedida igualmente por el procesado, liquidó y ordenó el pago de prestaciones sociales a los mismos beneficiarios, entre ellos, a su esposa, Carmen Rosa Ángela Rodríguez Santana.
Con fundamento en la citada Resolución, los extrabajadores presentaron demanda ejecutiva laboral en contra de la entidad territorial, proceso dentro del cual, el 20 de enero de 2009, el juez 1º laboral del circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago por la suma de $100.000.000 y decretó el embargo y retención de dineros de las cuentas del departamento hasta por la suma de $417.433.140, decisión revocada posteriormente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que declaró probada la excepción de inexistencia del título base de ejecución y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de medidas cautelares.
La búsqueda de los mencionados actos administrativos en el archivo de la Gobernación del Chocó permitió establecer que, conforme al libro radicador de la dependencia, la Resolución 0517 de 14 de abril de 2005 en realidad tenía por objeto ordenar una comisión oficial, mientras que la Resolución 0043 de 27 de enero de 2005, conceder una licencia de maternidad, actos administrativos que fueron sustraídos del archivo donde debían reposar.
Segunda Instancia 57167 Bismark Calimeño Mena 3 Se estableció, además, que en el archivo histórico de la entidad reposaba otra Resolución 0517 de 14 de abril de 2005, “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una sanción moratoria a unos extrabajadores”, con el mismo objeto de la presentada como título ejecutivo en el proceso laboral pero con evidentes diferencias en su formato, tamaño y papel, en cuyos considerandos se cita como fundamento del reconocimiento prestacional la Resolución 0028 de 27 de enero de 2005, la cual no obra en el archivo ni en los libros radicadores.” 2.
Por estos hechos, el 23 de julio de 2014 la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de instrucción, en tanto que la vinculación procesal de Calimeño Mena se produjo mediante diligencia de indagatoria adelantada el 20 de noviembre de ese mismo año. 3. Mediante providencia del 2 de octubre de 2015 la Fiscalía delegada dispuso el cierre de la investigación y en resolución fechada del 12 de noviembre de ese año, resolvió acusar al acá procesado por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación en grado de tentativa.
Dicha resolución cobró ejecutoria el 3 de diciembre siguiente. 4. Surtida la correspondiente etapa de juicio, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 18 de diciembre de 2019, resolvió declarar a Bismark Calimeño Mena como autor penalmente responsable de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación en grado de tentativa, motivo por el cual le Segunda Instancia 57167 Bismark Calimeño Mena 4 impuso la pena de 56 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 69 meses y 26 días, así como multa de 812.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa del procesado. 5. Encontrándose la actuación en esta Corporación, con ocasión del trámite del aludido recurso, se tuvo conocimiento acerca del fallecimiento de Bismark Calimeño Mena, motivo por el cual, mediante auto del 10 de julio del año en curso, se ordenó a la Secretaría de la Sala requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin que allegara el registro civil de defunción de dicho ciudadano. Dicho requerimiento fue atendido por la referida entidad, la cual, a través de correo electrónico aportó copia del Registro Civil de Defunción del acá procesado, con indicativo serial No. 9132180, así como certificación donde consta la cancelación de su documento de identificación, esto es, la cédula de ciudadanía No. 11.792.850.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Con fundamento en la información aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala procederá a estudiar la posibilidad de declarar la extinción de la presente acción penal, con fundamento en la demostrada muerte del procesado. Segunda Instancia 57167 Bismark Calimeño Mena 5 2. El numeral 1º del artículo 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, consagran la muerte del procesado como una de las causales que conlleva a la extinción de la acción penal, ello por cuanto una vez acaecida, resulta inútil continuar la investigación o el juzgamiento para emitir pronunciamiento en torno a la responsabilidad penal la que, dada su naturaleza personal, su definición pierde sentido con la muerte del sujeto pasivo de la acción. Consecuente con ello, el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 indica que el Juez podrá declarar la cesación del procedimiento, entre otras razones, cuando la acción penal no pueda proseguirse.
En ese orden, al tratarse la muerte del procesado de una causal objetiva que impide continuar con la actuación procesal, basta con acreditar su ocurrencia para decretar la cesación procedimental. Decisión que no amerita mayor carga argumentativa o valoración probatoria, por cuanto se trata de la ocurrencia de un suceso irreversible, cuyo acaecimiento puede ser acreditado, entre otros medios, con el registro civil de defunción. 3.
Bajo estas premisas, en el caso concreto se tiene que, con ocasión de la información entregada por medios de comunicación del Chocó1 el pasado 19 de junio del año en curso, se tuvo conocimiento sobre el deceso del procesado 1 “Chocó 7 Días” y “La Gaceta Periódico”. Segunda Instancia 57167 Bismark Calimeño Mena 6 Bismark Calimeño Mena, motivo por el cual se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que allegara los documentos pertinentes que corroboraran dicha información. En virtud de lo anterior, el 22 de julio de 2020 el referido órgano gubernamental remitió correo electrónico donde anexa copia del Registro Civil de Defunción del referido ciudadano, quien en vida se identificara con la cédula de ciudadanía No. 11.792.850, así como certificación donde consta la cancelación de dicho documento por muerte de su titular.
Documento que acredita que su deceso ocurrió el 18 de junio del presente año. Estima la Corte que dichos documentos acreditan con suficiencia el fallecimiento del señor Calimeño Mena, sujeto pasivo de la presente acción penal, derivándose de ello una evidente imposibilidad de continuar con el trámite judicial a que atañe este asunto, lo que conlleva a declarar la extinción de la acción penal y disponer, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido en su contra, con sustento en lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000, en consonancia con el artículo 82-1 del Código Penal.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Segunda Instancia 57167 Bismark Calimeño Mena 7
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la extinción de la acción penal por muerte del procesado Bismark Calimeño Mena. Como consecuencia, decretar la cesación del presente procedimiento seguido en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y peculado por apropiación en grado de tentativa. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. TERCERO.- En firme este proveído, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
Notifíquese y Cúmplase. Segunda Instancia 57167 Bismark Calimeño Mena 8 Segunda Instancia 57167 Bismark Calimeño Mena 9 EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria