Micelio
AP1995-2023(62038)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

Cui: 05001600020720180042301 Rad. 62038 Wilmar Naranjo Hincapié FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP1995-2023 Radicación No. 62038 Acta No. 127 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de WILMAR NARANJO HINCAPIÉ en contra del fallo proferido el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena emitida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.

II.

HECHOS El 25 de marzo de 2018, WILMAR NARANJO HINCAPIÉ pernoctó en la residencia de su novia, ubicada en la zona urbana de la ciudad de Medellín. Allí también pernoctó la sobrina de ésta, M.N.E., de 13 años de edad. En horas de la madrugada, cuando los residentes en el inmueble estaban dormidos, NARANJO HINCAPIÉ, aprovechando la confianza en él depositada a lo largo de los años, le hizo señas a la menor para que se trasladara a su habitación, donde la accedió carnalmente, por vía vaginal.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 3 de noviembre de 2019 la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal con menor de 14 años, agravado, consagrado en los artículos 208 y 211.2 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos. El 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por 16 años, tras hallarlo penalmente responsable del cargo incluido en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 11 de mayo de 2022, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que la condena es producto de un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, que recayó sobre el testimonio de la víctima.

Cuestiona, además, la valoración realizada a las denominadas pruebas de corroboración periférica, la que, en su opinión, se hizo en contravía de los postulados de la sana crítica. En medio de la constante alusión al sentido y alcance del estándar de conocimiento previsto para la condena ( convencimiento más allá de duda razonable ), resalta lo siguiente: No puede asumirse que el relato de la víctima corresponde a unas relaciones sexuales consentidas, ya que ésta hizo expresa alusión al uso de la fuerza.

Sobre este aspecto, el Tribunal tergiversó el contenido de este testimonio, pues no tuvo en cuenta que la menor utilizó los siguientes términos: “ agarrar a la fuerza ”, “ me violó ”, “ me tiró a la cama ”, expresiones cuyo significado destaca. Sin esa tergiversación, los juzgadores hubieran advertido la inverosimilitud del relato, toda vez que es lógico pensar que los demás habitantes del inmueble se hubieran despertado ante los ruidos propios del ataque endilgado al procesado, a lo que debió sumarse el pedido de auxilio, que debió existir, toda vez que el supuesto ataque no ocurrió en un lugar desolado.

A lo anterior se aúna la increíble temeridad con que tuvo que haber actuado el procesado, dado que era posible que otros moradores del inmueble (entre quienes se encontraba su novia) estuvieran despiertos y se hubieran percatado del supuesto abuso. El Tribunal invoca una falsa máxima de la experiencia, ya que, por tal, no puede tenerse aquello que “ cada víctima reacciona de manera diferente, según las particularidades de sus vivencias ”.

Al efecto, trae a colación algunas citas doctrinarias atinentes a la falta de fundamentación de dichos enunciados generales y abstractos. Este yerro se replica en la conclusión atinente a que en horas de la madrugada las personas suelen tener un “ sueño profundo ”. Ello, porque “ no todas las personas duermen con la misma profundidad; e incluso muchas personas se desvelan por distintos motivos, verbigracia el estrés ”.

Sumado a lo anterior, en este caso no se aportaron “ pruebas de corroboración periférica, aspecto que tanto la doctrina como la jurisprudencia reclaman como presupuesto necesario para determinar la veracidad de un relato de manera racional ”. En este caso, esas corroboraciones eran especialmente importantes, si se tienen en cuenta los diferentes factores que le restan credibilidad al testimonio de la testigo de cargo.

Cuestiona que la Fiscalía no haya determinado la presencia de espermatozoides en el cuerpo de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que, según el relato de ésta, esas muestras debieron ser halladas. Igualmente, echa de menos el testimonio del joven al que supuestamente llamó la menor, luego de ser atacada sexualmente. No existen elementos de juicio para concluir que las afectaciones psíquicas de la víctima son producto de la conducta atribuida al procesado, sin que pueda descartarse su relación con otros abusos a los que pudo ser sometida.

Las hipótesis propuestas por la defensa fueron indebidamente desatendidas, pues no se tuvo en cuenta que la víctima tiene “ serios problemas de personalidad, que la sacan del molde medio de las personas con comportamientos adecuados y a los cuales se los pueda ubicar dentro del rango aducido por las dos instancias ”. “ Reconocer la ausencia de pruebas de corroboración, pero minimizar su importancia, como en este caso hacen ambas instancias, constituye una violación al principio de presunción de inocencia ”.

Además, el relato de la menor es incompatible con su actitud al día siguiente, toda vez que fue vista “ buscando estar al lado de su presunto agresor, reacción contraria a la que se esperaría de quien se encuentra al día siguiente con quien la sometió a tan vejatorio trato ”. Concluye: Así las cosas, al dársele plena credibilidad al testimonio de M.N.E. como sustento de su decisión condenatoria contra el procesado, se incurre en un error de hecho por falso juico de identidad.

Esto, al reconocerle no sólo un mérito probatorio del cual carece, sino también por la tergiversación de su dicho. Lo primero, porque, como se anotó, las manifestaciones de la menor en el sentido de que fue accedida carnalmente violentando su voluntad, no se corresponden con el contexto en que dicha acción sucedió, por las razones en su lugar expuestas.

Pero, adicionalmente, su dicho carece de corroboración alguna por otros hechos probatorios que les diesen respaldo a sus distintas manifestaciones. Por el contrario, se indicó también recientemente otros hechos observados por la menor que desdicen de la gravedad de su relato. Lo segundo, porque a contrapelo de sus propias manifestaciones, la judicatura, falazmente, pretende hacerle decir a la menor que la relación sexual pudo haber sido consentida.

Y aunque la acusación de manera ambigua parece haber construido esa hipótesis, lo cierto es que, según el relato de la menor, su voluntad fue constreñida. Partir, también, del presunto consentimiento de la víctima, conduce a ahondar el error de hecho censurado pues, según el propio dicho de la menor, no sentía por nuestro asistido ninguna atracción, con lo cual que haya consentido ser accedida carnalmente por quien no le interesaba, se exhibe completamente improbable.

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en este caso la judicatura incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionar el testimonio de la víctima alegada, lo que a su vez condujo a yerros que contradicen las reglas de la experiencia esbozadas; y que lo acertado era concluir, luego de valoradas en su integridad las pruebas practicadas en el juicio, que se advierten serias incoherencias que afectan la solidez de la acusación y, en consecuencia, demeritan el valor probatorio que ha de satisfacer para efectos de servir de respaldo a una decisión de condena.

Se trata en consecuencia de elementos serios y verificables que unidos entre sí generan duda razonable respecto de la autoría del procesado en el félido por el que fue acusado (…). Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir a trámite la demanda cuando, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

Examinada la demanda presentada por el defensor de WILMAR NARANJO HINCAPIÉ bajo estas directrices, se establece que no cumple los presupuestos mínimos de orden formal y sustancial para ser admitida a trámite, Estas las razones: El Tribunal se refirió textualmente a los apartes de la declaración de la víctima que según la demanda fueron tergiversados, para destacar, después de su análisis, que la menor concurrió voluntariamente al cuarto asignado al procesado, lo cual permitía descartar la existencia de un ataque, como lo entendía la defensa.

Ante este panorama, si el censor consideraba que esa apreciación de la prueba resultaba contraria a la sana crítica, debió orientar su censura por la senda del error de hecho, por falso raciocinio, y asumir las respectivas cargas argumentativas. En lugar de ello, expone su propio punto de vista sobre la valoración de dicho testimonio, a partir de la transcripción del significado de algunas de las expresiones utilizadas por la menor, sin tener en cuenta otros aspectos de su relato que fueron resaltados por el Tribunal, entre los que sobresale, según se dijo, su comparecencia voluntaria al cuarto del procesado.

Sobre el particular, llama la atención que el memorialista no se haya referido a las acciones de la defensa durante el interrogatorio cruzado, orientadas a impugnar la credibilidad de la testigo frente a los aspectos que ahora ventila ante la Corte. Entre ellos, las razones por las que no pidió auxilio, lo atinente a la llamada que le hizo a un amigo para contarle lo sucedido, etcétera.

Ello, sin perder de vista que, según los juzgadores, la menor se refirió al bloqueo que sintió en ese momento, lo que resulta explicable por su edad y la superioridad del adulto que decidió involucrarla en una relación sexual, como se resalta en la sentencia. En cuanto a las máximas de experiencia utilizadas por el Tribunal, el censor incurre en una tergiversación de la realidad procesal.

Ello, porque evita mencionar que varios de los argumentos que ahora cuestiona estaban orientados a responder los planteamientos de la defensa en el recurso de apelación. Así, por ejemplo, cuando el Tribunal se refirió a la falta de uniformidad en las reacciones de las víctimas de abuso sexual, lo hizo para negar la generalidad y universalidad del enunciado expuesto por la defensa, orientado a cuestionar que la víctima no hubiera pedido auxilio a pesar de que se encontraba en un inmueble habitado por otras personas, como lo haría cualquier persona puesta en su misma situación. Esa postura fue reiterada por el defensor, al criticar que la víctima no haya puesto en evidencia la situación, a pesar de que los hechos “ no ocurrieron en un despoblado ”.

Es inadmisible una “ máxima de la experiencia ”, como la que insinúa el censor, según lo cual siempre o casi siempre los menores piden auxilio cuando son víctimas de abuso sexual. Ello, porque no corresponde a una regla que pueda extraerse de la observación cotidiana de este tipo de situaciones, como tampoco existen elementos para concluir que siempre que ocurren ese tipo de ataques, las reacciones son uniformes.

De otro lado, el censor elude varios de los argumentos expuestos por el Tribunal para darle credibilidad al dicho de la víctima, entre ellos: (i) la menor estaba de visita en la casa donde ocurrieron los hechos, donde también pernoctó el procesado, (ii) le informó lo sucedido a su progenitora inmediatamente después de tener contacto con ella, (iii) no existían razones para que la testigo se inventara semejante historia, dadas las pesadas cargas familiares y personales que ello implicaba, (iv) la víctima no tenía motivos para perjudicar al procesado, y (v) el médico que atendió a la menor dejó constancia de que la ropa interior que esta tenía para cuando ocurrieron los hechos, lo que descarta que la adolescente haya mentido sobre este tema; etcétera.

Lo anterior, aunado a que no se discute: (i) la estrecha relación que existía entre el procesado y los familiares de su novia ( tía de la víctima ), (ii) al procesado le fue asignado un cuarto independiente, donde, según la víctima, ocurrieron los hechos, y (iii) como ya se indicó, la menor le contó lo sucedido a su progenitora inmediatamente después de tener contacto con ella.

En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) plantea un falso juicio de identidad, por tergiversación, sin tener en cuenta que el Tribunal consultó la literalidad de las expresiones utilizadas por la víctima y las analizó a la luz de todo su relato, (ii) no explica por qué esa valoración es contraria a la sana crítica, (iii) no aclara por qué lo expuesto por el Tribunal, en el sentido de que cada persona puede reaccionar de manera diferente ante un ataque sexual, según sus particularidades, resulta contrario a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o el conocimiento técnico científico, (iv) tampoco acredita por qué se transgrede la sana crítica cuando se afirma que un abuso sexual puede ocurrir en un inmueble, sin que se despierten las demás personas que habitan, (v) elude explicar las acciones que en su momento llevó a cabo la defensa para impugnar la credibilidad de la testigo de cargo frente a los temas que ahora propone, y (vi) finalmente, se limita a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, lo que, a lo sumo, podría aceptarse como alegato de instancia, pero no como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. 3.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de WILMAR NARANGO HINCAPIÉ.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 16