Revisión 57839 Francisco Córdoba Zartha GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1995-2020 Radicación n° 57839 Acta No. 177 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, decide el impedimento manifestado por los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.
ANTECEDENTES FRANCISCO CORDOBA ZARTHA, actuando en nombre propio, presenta acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó con modificaciones la dictada el 15 de julio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, al condenarlo a ciento treinta y ocho (138) meses de prisión por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con el de peculado por apropiación. La acción la sustenta en las siguientes causales del artículo 99 de la Ley 600 de 2000: “3.
Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 6.
Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”[footnoteRef:1]. [1: Folios 66, 161, 182 de la demanda.] Y del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso: “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 8.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”[footnoteRef:2]. [2: Folios 351, 381 de la demanda.] Los Magistrados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, conjuntamente manifiestan hallarse impedidos para conocer de la demanda con sustento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Expresan haber conocido y decidido el 14 de agosto de 2018 la acción de tutela instaurada por el demandante, en la que abordaron, entre otros, “los reclamos que CORDOBA ZARTHA postuló frente a la afectación del derecho al debido proceso porque la segunda instancia negó conceder el recurso de casación, su ausencia de responsabilidad penal y la vulneración de su derecho de defensa”.
En lo sustancial, sostienen que en ella negaron el amparo constitucional con sustento en que: “a. Le asistió razón al Tribunal al denegar por extemporáneo el recurso extraordinario de casación pues, era una carga ineludible para el interesado interponerlo de manera oportuna y en debida forma… Por tanto, no puede pretender el accionante que su propia incuria y falta de diligencia, se traslade a las demás dependencias del Tribunal Superior de Ibagué para conjurar un proceder erróneo e irresponsable de su parte.
(…) d. En lo que atañe al derecho de defensa, debe anunciar la Sala que los motivos que sustentan la queja constitucional no encuentran respaldo en los medios de prueba aportados a este trámite constitucional, por cuanto, lo que se aprecia del paginario es que, desde la fase de instrucción hasta la etapa de juzgamiento, el procesado siempre estuvo asistido de un defensor que agenció sus intereses y fue notificado en debida forma de todas las actuaciones allí surtidas.
Ahora, aunque éste no interpuso recurso extraordinario de casación, debe precisársele al demandante que, tal situación en manera alguna significa orfandad defensiva, ya que, el ejercicio de tal actuación no responde a una carga ineludible para el letrado. (…) Además, en lo que atañe a la sentencia condenatoria, la demanda de tutela formulada no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales dada la falta de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial”.
CONSIDERACIONES Los señores Magistrados que se declaran impedidos y solicitan ser apartados del conocimiento de la demanda y del eventual trámite de la acción de revisión, invocan la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor es el siguiente: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”[footnoteRef:3]. [3: Ley 906 de 2004, artículo 56.] Teniendo en cuenta que la acción está dirigida contra una sentencia de un proceso rituado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Sala en la resolución del motivo impediente tendrá en cuenta el numeral 4º del artículo 99 de esta ley, de idéntica redacción al de aquella.
La imparcialidad y la independencia de los jueces como base fundamental de la administración de justicia son una garantía procesal ligada al debido proceso, que asegura al ciudadano que acude a ella la resolución del asunto de forma imparcial. Las causas establecidas en la ley que pueden influir en la imparcialidad del funcionario, que le permiten pedir ser separado del conocimiento de un caso, son taxativas.
En relación con la causal invocada, ciertamente el consejo o la opinión del funcionario judicial que configura la causal impeditiva es aquella que da o manifiesta por fuera del proceso sometido a su conocimiento, esto es, la emitida por fuera de su ejercicio jurisdiccional. “ Resulta pertinente recordar, que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que la opinión constitutiva de la causal impediente citada es aquella que da el funcionario judicial por fuera del proceso, de tal manera que la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber no está contemplada en ella, salvo el evento en que sea él mismo quien “haya dictado la providencia cuya revisión se trata”[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 7 feb 2012, rad. 37235; también AP 8 de may de 2013; rad. 41224.] Sin embargo, no se trata de cualquier consejo u opinión, solo del que por hallarse estrechamente vinculado con el objeto del proceso resulta trascendente y compatible con el motivo impediente, al punto de afectar o poner en duda la imparcialidad e independencia que debe caracterizar al funcionario judicial encargado de conocer la actuación. “… no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.
Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario,”[footnoteRef:5]. [5: Auto del 5 de julio de 2007, radicado 27.775] Ahora bien, al presentar los “HECHOS PROCESALES Y MATERIA DE JUZGAMIENTO”, en los numerales 5.1 y 25.1.27[footnoteRef:6], el demandante a título informativo cita la tutela presentada contra “el auto por el cual se declaró extemporáneo el Recurso Extraordinario de Casación, así como contra las múltiples irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso tanto en primera como en segunda instancia” y su resultado. [6: Folios 19, 35 de la demanda.] Añade que su incuria o falta de diligencia no fueron las causas de la extemporaneidad del recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, manifestando haberlo interpuesto dentro del término legal y teniendo en cuenta un precedente judicial de la Magistrada que se declara impedida aplicable para todos los casos.
Sin embargo, estas referencias no constituyen el sustento de los motivos por los cuales acude a la revisión, los cuales presenta a partir del folio 66 de la demanda, después de identificar la sentencia contra la cual dirige la acción. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte de acuerdo con lo transcrito en el escrito de manifestación de impedimento de los señores Magistrados, que en la sentencia de tutela se analiza la decisión que denegó el recurso de casación y la posible violación del derecho de defensa técnica, la cual ninguna relación guarda con las causales 2, 3 y 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, la prescripción de la acción penal, la existencia de prueba nueva y el cambio favorable de criterio jurídico, son propuestas de las que en realidad la Sala de tutelas, integrada por los señores Magistrados que se declaran impedidos, no se ocupó, estudió ni decidió, según puede constatarse de la lectura del citado fallo de tutela.
Ni tampoco lo fueron los hechos que orientan la revisión en materia civil citados en la demanda, colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso y nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, los que corresponden a los numerales 6 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso.
Por esta razón, en el desarrollo de las cinco causales en las que apoya la demanda, el accionante no alude a los temas abordados en la tutela. Salvo la vinculada con la nulidad, pide en revisión “ decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la notificación de la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, fechada el 16 de abril de 2018, POR FALTA DE DEFENSA TECNICA, en razón a que no se me nombró Defensor de Oficio ni se notificó a éste dicha providencia, ni tuve Defensa Técnica para ese efecto ni para la instauración del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, cuando la Ley actualmente no permite la Defensa Técnica en causa propia, sino que he actuado en ejercicio exclusivamente de mi Defensa material”[footnoteRef:7]. [7: Folio 406 de la demanda.] Si lo perseguido por el demandante con la acción es la anulación de toda la actuación posterior a la sentencia de segunda instancia, se advierte que el tema resuelto en la tutela no es vinculante con el aducido ahora en sede de revisión. Por lo demás, ningún pronunciamiento hicieron acerca de la sentencia y consiguiente responsabilidad de CÓRDOBA ZARTHA al considerar que la demanda de tutela “formulada no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales dada la falta de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial”.
Desde esta perspectiva, dado que las causales por las que se invoca la revisión no tienen relación estrecha con los temas decididos en la tutela del 14 de agosto de 2018, la Sala encuentra que los señores Magistrados que piden ser separados del conocimiento de este asunto dieron su opinión sobre materias ajenas a las propuestas en sede de revisión, razón por la cual declarará infundado el impedimento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por los señores magistrados PATRICIA SALAZAR CUELLAR, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. 2. Devuélvase la actuación al despacho de la doctora PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR para lo de su competencia. Cópiese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12