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AP1995-2018(52694)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

Impedimento 52694 Jorge Eliécer Villamizar Flórez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1995-2018 Radicación No. 52694 Acta 153 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jorge Eliécer Villamizar Flórez, contra el auto por el cual se negó la solicitud de preclusión de la acción penal a su favor.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 25 de julio de 2015, ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de fraude a resolución judicial en contra de Jorge Eliécer Villamizar Flórez. 2. El 4 de agosto siguiente, la Fiscal 24 Seccional de Bucaramanga, doctora Gloria María Villareal Ramírez, radicó solicitud de preclusión en virtud del numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 10 Penal del Circuito de esa ciudad, el 16 de diciembre de 2016. 3.

El 22 de diciembre de 2016, la Fiscalía 24 Seccional, ocupada por la referida funcionaria, radicó escrito de acusación en contra del imputado por la conducta delictiva reseñada. 4. Asignado el asunto al Juzgado 10 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bucaramanga, su titular, el 2 de febrero de ese año, se declaró impedido para conocer del asunto, razón por la cual pasó al Juzgado 11 Penal de la misma especialidad, autoridad que una vez aceptó el impedimento, acogió el conocimiento de la actuación. Así, el 25 de abril de 2017 celebró audiencia de formulación de acusación, desde la cual, fungió como Delegada de la Fiscalía, 32 Seccional, la doctora Martha Lucía Ruíz Niño. 5.

Convocada audiencia preparatoria para el 20 de noviembre de esa anualidad, la defensa solicitó la preclusión de la acción penal por “atipicidad del hecho investigado” al amparo de la causal 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, pretensión que coadyuvó la Fiscalía, pero no aceptó el funcionario judicial, quien procedió a su denegación. 6.

Interpuesto recurso de apelación por la defensa contra esa determinación, las diligencias fueron repartidas al Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien el 24 de abril manifestó su impedimento para conocerlas según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “toda vez que mi esposa Gloria María Villarreal Ramírez –como representante de la Fiscalía General de la Nación- participó activamente en el presente trámite, pues inicialmente solicitó la preclusión de la investigación, luego negada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la localidad ( ); no obstante, hubo un cambio de la agencia fiscal y la nueva asumió la postura de pedir la preclusión, finalmente negada a través de una determinación que fue objeto de impugnación vía apelación.” Aclaró “que mi esposa presentó diversos argumentos para sustentar una petición de preclusión similar a la que se va a estudiar, circunstancia de la cual se infiere el interés que le asistía porque no continuara el ejercicio de la acción penal, hecho que afectaría mi ánimo para desatar la alzada propuesta” 7.

Por providencia del 27 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no aceptó la excusa, por cuanto “no se advierte que actualmente su cónyuge tenga algún interés en la presente actuación, bien sea patrimonial o moral, comoquiera que en la etapa de juzgamiento la doctora Gloria María Villareal Ramírez fue relevada por la Fiscal 32 Seccional, doctora Martha Lucía Ruiz Niño, quien intervino tanto en la audiencia de formulación de acusación como en la audiencia preparatoria, donde el defensor solicitó la preclusión con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P., lo cual descarta que el ánimo del señor Magistrado Diettes Luna se halle afectado para resolver el recurso” y “si bien en principio la doctora Vilarreal Ramírez solicitó la preclusión de la investigación con los mismos argumentos que ahora expone el defensor para impetrar igual solicitud, tal circunstancia no interfiere en el sano juicio del Magistrado ponente, pues actualmente no hay mérito para pensar que inclinaría su opinión a favor de su cónyuge, quien no solo cambio posteriormente su criterio por cuanto radicó el escrito de acusación, sino además no participó en las audiencias de conocimiento y menos intervino en el debate que dio origen a la decisión que el Tribunal debe desatar.” En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden a un funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un Tribunal imparcial[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.

En la presente actuación, la causal de impedimento invocada por el Magistrado del Tribunal de Bucaramanga está prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”.

Respecto de la cual, ha precisado la Sala, lo siguiente: Específicamente en relación con el motivo invocado…esto es, el previsto en el numeral primero, artículo 56, de la Ley 906 de 2000…es posible determinar que no opera por la simple verificación del nexo parental, sino que es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, capaz de perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial al resolver el asunto sometido a su consideración. La Sala de manera constante ha manifestado que el interés a que se refiere la norma debe entenderse como “…aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso…”[footnoteRef:2].

(CSJ AP616 - 2015). [2: Radicados 14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros.] En el mismo sentido, que: …para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador alcance el fin propuesto -la separación del conocimiento de un determinado asunto-, las taxativas causales que se aludan deben cimentarse en circunstancias que exhiban como particular el interés -no general-, y que por afectarle directa o indirectamente puedan alterar su objetividad en la ponderación de juicio[footnoteRef:3]. [3: En este sentido, auto de 17 de junio de 1998.

Rad. 14104.] El interés a que hace referencia la premisa normativa en cita, hace relación a aquella expectativa por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, que comprende la imparcialidad del administrador de justicia. (CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.739). 3.1.

En el presente evento, el Magistrado Juan Carlos Diettes Luna expresó su impedimento con ocasión de la participación que su cónyuge, doctora Gloria María Villareal Ramírez, tuvo en la actuación en su condición de Fiscal 24 Seccional de Bucaramanga, lo cual, en su sentir, sugiere eventualmente un interés en las resultas del proceso; sin embargo como lo anotó el Tribunal, ese ocasional interés carece de actualidad, toda vez que la intervención de su esposa se cumplió hasta la presentación del escrito de acusación situación que impidió que hiciese parte de la audiencia preparatoria donde la defensa pretendió la preclusión sin resultados favorables.

En ese sentido, de acuerdo con la reseña procesal se observa que la Fiscal 24 Seccional de Bucaramanga, una vez fue denegada la solicitud de preclusión, radicó escrito de acusación, y luego fue reemplazada por la Fiscal 32 Seccional, quien fue la encargada de formular la acusación y participar de la audiencia preparatoria en la cual la defensa solicitó la preclusión, que al ser denegada, dio lugar al recurso de apelación que convoca a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y el cual fue asignado al Magistrado Juan Carlos Diettes Luna para su sustanciación. Alzada que recae sobre decisión distinta a la emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga que resolvió la postulación de preclusión de la Fiscal 24 Seccional, al punto que fue emitida por otro funcionario judicial, esto es, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento, en un momento procesal distinto y a petición de parte procesal diferente, como lo es la defensa, pues con independencia de que puedan corresponder los argumentos en uno y otro caso, lo cierto es que cada servidor mantiene su autonomía en la resolución del asunto, lo cual supone que no debe revisarse los argumentos que en su momento explicó la Fiscal Villareal Ramírez.

Además, la decisión que ahora se adopte no supone la afectación de los intereses de una delegada que ya no cumple su rol como Fiscal en el proceso, como quiera que sería la actual quien corre con las consecuencias favorables o desfavorables que se puedan desprender hacia el ente investigador de la decisión que desate el recurso presentado, de modo que la situación descrita no sugiere que el Magistrado Diettes Luna pueda verse afectado en su imparcialidad y ponderación en el juicio que debe realizar.

De allí que la participación soporte de la manifestación de impedimento, no se aprecie suficiente para constatar la causal invocada, razón para declarar bien denegado el impedimento que se aduce. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 20 de noviembre de 2017. En consecuencia, devuélvase la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para que continúe el trámite correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11