Micelio
AP1994-2020(56806)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1820 de 2016Ley 1922 de 2018Ley 1957 de 2019

Casación 56806 Eugenio Hoyos de la Ossa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1994-2020 Radicación n° 56806 (Aprobado Acta No 177) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decidirá lo que corresponda en relación con la comunicación de EUGENIO HOYOS DE LA OSSA, de acuerdo con la cual, solicitó ser acogido en la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, y el auto proferido el 31 de enero de 2020 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de dicha Jurisdicción.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017, condenó a EUGENIO HOYOS DE LA OSSA, Silvia Elena Jiménez de Marmolejo, Julio César Uribe Espitia y Jorge William Pérez Alvis, por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, imponiéndole a cada uno setenta y dos (72) meses de prisión; y absolvió de la misma conducta punible a Nelly Bertilda Banda Vargas, Carlos Julio Martínez Uparela y Arnulfo Padilla Méndez. 2.

El Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 7 de junio de 2019, confirmó por vía de apelación la condena, contra la cual HOYOS DE LA OSSA, interpuso recurso de casación. 3. Mediante escrito presentado el 13 de enero pasado en la Secretaría de la Sala[footnoteRef:1], HOYOS DE LA OSSA manifestó “que he solicitado ser acogido en la Jurisdicción Especial para la Paz”, razón por la cual el día 20 del mismo mes, se solicitó a dicha jurisdicción informar si el procesado había suscrito acta de sometimiento a ella. [1: Folio 9, cdno de la Corte.] 4.

De igual modo, el 31 de enero pasado, Julio César Uribe Espitia y Jorge William Pérez Alvis, no recurrentes, dijeron haber “solicitado ser admitido[s] en la JEP”[footnoteRef:2]. [2: Folios 13, 14, ídem.] CONSIDERACIONES El Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 que incorpora a la Constitución Política el título transitorio de las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, en su artículo 1º crea el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz.

El citado acto legislativo en su artículo 5 transitorio, atribuye a esa jurisdicción administrar “justicia de manera transitoria y autónoma” y el conocimiento “preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”.

Así mismo, en el artículo 6 reitera dicha competencia prevalente “sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Ahora bien, en relación con los sujetos susceptibles de sometimiento a dicha jurisdicción, el artículo transitorio 16 le otorga competencia respecto de terceros “que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”.

En el mismo sentido, el parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, consagra la posibilidad a “los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto” de someterse a esa jurisdicción “para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición”.

Para ello, los civiles o terceros han de manifestar su voluntad mediante “escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia ”[footnoteRef:3]. [3: Ley 1922 de 2018, inc. 4 del artículo 47.] El anterior marco normativo constitucional y legal diseñado a partir del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz duradera, establece la competencia preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto, y prevalente sobre las actuaciones penales seguidas a civiles o terceros que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido directa o indirectamente a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que voluntariamente quieran acogerse a ella.

Para que proceda la remisión de la actuación a la JEP, quien deberá decidir si los peticionarios son sujetos de esa jurisdicción, es necesario que i) los hechos hayan ocurrido antes del 1º de diciembre de 2016, ii) exista manifestación voluntaria de sometimiento tratándose de terceros o civiles no combatientes, y iii) el delito tenga relación con el conflicto armado.

En escrito radicado en la Secretaría de la Sala, EUGENIO HOYOS DE LA OSSA además de comunicar que solicitó ser acogido en la JEP, manifiesta que es su voluntad “solicitar y acogerme al trámite y beneficios que otorga la jurisdicción Especial para la Paz, como lo he pedido a esa Jurisdicción al considerar que soy un ciudadano que tuvo relación con el conflicto armado”, en su condición de alcalde de una zona sometida inicialmente a la guerrilla y luego al paramilitarismo[footnoteRef:4]. [4: Folio 9, cdno de la Corte.] Los condenados Julio César Uribe Espitia y Jorge William Pérez Alvis no recurrentes, presentaron sendos escritos en los que también manifiestan su voluntad de acogerse a la JEP.

Ambos, como ciudadanos que tuvieron “relación con el conflicto armado que se vivió en Colombia” cuando ejercieron funciones políticas y públicas en regiones donde ejercieron dominio grupos armados al margen de la ley [footnoteRef:5]. [5: Folio 13, cdno de la Corte. ] “Ahora bien, nada obsta para que el procesado acuda ante la JEP presentando su solicitud de acogimiento a esa jurisdicción, caso en el cual, por ser la autoridad ante quien se eleva la pretensión, allí se efectúe el estudio de correspondencia de los hechos, con las exigencias constitucionales y legales que le atribuyen el conocimiento.

Solo si se arriba a la conclusión de que esa jurisdicción es competente para juzgar los hechos examinados, solicitará a la justicia ordinaria la remisión del expediente. En todo caso, también en este evento es determinante el pronunciamiento de la autoridad de la jurisdicción ordinaria que adelanta la actuación, pues, de presentarse discrepancia de criterios entre una y otra, el legislador instituyó el conflicto de competencia”[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 50326.] En efecto, HOYOS OSSA, recurrente en casación, Uribe Espitia y Pérez Alvis no recurrentes, fueron condenados en primera y segunda instancia por el delito de concierto para delinquir agravado, por haber colaborado y promocionado al grupo paramilitar que en la zona del Urabá creó un proyecto político electoral, conformando las listas para las elecciones en la región, con candidatos escogidos por los comandantes de la organización ilegal, quienes mediante las armas y la intimidación de la población encauzaban la votación hacia ellas.

Los hechos se contraen a los años 2000 a 2006, época en la cual HOYOS DE LA OSSA ocupó el cargo de alcalde de San Pedro de Urabá; Uribe Espitia además de trabajar en la administración de Omar Manrique, también burgomaestre de ese municipio, elegido con el apoyo del bloque Elmer Cárdenas de las autodefensas, fue coordinador y líder de las propuestas y objetivos del plan político paramilitar; y, Pérez Alvis líder político en la formación y consolidación del mencionado proyecto.

En tales circunstancias, la conducta por la cual se hallan condenados los peticionarios, cometida antes del 1º de diciembre de 2016, contribuyó a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado, en la medida que, desde las distintas posiciones ocupadas y actividades desempeñadas, facilitaron la intervención del grupo paramilitar que ejerció influencia política y militar en la región del Urabá antioqueño. Así las cosas, conforme con la voluntad libre manifestada por los procesados, presupuesto ineludible para los terceros o civiles no combatientes, se remitirá la actuación en el estado que se encuentra a la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia teniendo en cuenta las disposiciones legales citadas que le asignan la competencia para adoptar las decisiones propias de ese sistema de justicia. De otro lado, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en auto del 31 de enero pasado frente a las peticiones de sometimiento elevadas a esa jurisdicción, el 27 de junio de 2018 por HOYOS OSSA, reiterada por su apoderado el 2 de septiembre de 2019, y la presentada en esta fecha por Uribe Espitia y Pérez Alvis[footnoteRef:7], solicita a la Sala “decretar la posible nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de 2019 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia”. [7: Resolución 000551, folios 1 y 3.] A su juicio el Tribunal carecía de “competencia material o personal” porque enterado por HOYOS OSSA el 3 de abril de 2018 de acogerse al trámite de la Ley 1820 de 2016, el de segunda instancia quedaba suspendido a partir del 18 de julio de 2018, de acuerdo con lo previsto en el inciso 4 de su artículo 47, fecha en la cual entró en vigor la Ley 1922 de 2018.

A la petición se responde. La Corte Suprema como tribunal de casación, adquiere competencia en virtud del recurso extraordinario y no actúa en sede de instancia. Su conocimiento se circunscribe a estudiar la demanda sustento del recurso, para admitirla o inadmitirla, debiendo en uno u otro caso tomar las decisiones de fondo que corresponda.

De este modo, no puede inmiscuirse oficiosamente y desconociendo el libelo sustentatorio de la impugnación extraordinaria declarar la nulidad de un fallo judicial, apoyándose en su jerarquía e ignorando los límites de la competencia funcional diferida claramente por la ley. Adicionalmente, no es jurídico invalidar una actuación respecto de la cual aún no se ha decidido si su conocimiento está atribuido a la JEP.

Corresponderá a esa jurisdicción una vez admita como sujetos de esa jurisdicción a los peticionarios, en correlación con la preferencia y prevalencia, tomar las determinaciones correspondientes, entre ella, la anulación de la actuación en el caso de considerarla pertinente y no a la ordinaria que, en el evento de la inadmisión de aquellos, entraría a decidir el recurso de casación interpuesto por HOYOS DE LA OSSA.

Por lo demás, en la actuación recibida por el Tribunal el 8 de noviembre de 2017 no aparece documento alguno, en el que HOYOS DE LA OSSA haya comunicado su sometimiento a la JEP y solicitado la remisión de la actuación a ésta, razón por la cual en la sentencia de segunda instancia no existe referencia alguna a esa particular situación. Tampoco en la demanda de casación presentada por su apoderado, unos días después de su ratificación de sometimiento a tal jurisdicción, se alude a ella o existe escrito de este poniendo en conocimiento del ad quem tal circunstancia. Así las cosas, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por su apoderado, como también para invalidar el fallo del tribunal, razón por la cual dispondrá la remisión inmediata del proceso seguido en su contra a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo pertinente, advirtiendo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, se suspende la actuación y la prescripción de la acción penal.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. 1. Abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad y con relación a la demanda de casación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de Antioquia, presentada por el defensor del procesado EUGENIO HOYOS DE LA OSSA, por lo dicho en precedencia. 2.

REMITIR el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme con las manifestaciones voluntarias de EUGENO HOYOS DE LA OSSA recurrente y de Julio César Uribe Espitia y Jorge William Pérez Alvis no recurrentes, para los fines de su competencia de acuerdo con lo atrás precisado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2