Casación 54297 Víctor Andrés Peña Waldrón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1991-2019 Radicación No. 54297 (Aprobado Acta No.131). Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de VÍCTOR ANDRÉS PEÑA WALDRÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 23 de julio del 2018, mediante la cual confirmó la decisión de condena contra el procesado emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, el 30 de marzo de 2017, que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS La cuestión fáctica fue retomada por el Tribunal de la acusación, de la manera siguiente[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 14 y 15 de la carpeta del Tribunal.] «El día 24 de febrero de 2005, siendo las 11:20 aproximadamente, en el establecimiento denominado Prosmilenium, ubicado en la cra 19 No. 15-62, zona de tolerancia de la ciudad de Acacías-Meta, fue ultimado con arma de fuego el señor ALVEIRO SERNA MALDONADO.
Personal de la Policía Judicial-Sijin, realizando labores de levantamiento y verificación al interior del establecimiento encontraron escondido en un baño al señor VÍCTOR ANDRÉS WALDRÓN, a quien se le practicó prueba de absorción atómica, la cual arrojo resultado positivo.». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 24 de febrero de 2005 la Fiscalía Veintidós Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito abrió investigación preliminar[footnoteRef:2] y el 6 de julio de 2006 profirió resolución inhibitoria[footnoteRef:3] contra la cual el agente del Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y apelación[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Folios 6 a 7 de la carpeta del proceso.] [3: Cfr. Folios 74 a 75 ibídem.] [4: Cfr. Folios 76 y 77 ibídem.] El 12 de septiembre de 2006 la Fiscalía Veintidós Seccional Delegada repuso su resolución inhibitoria y ordenó continuar la investigación contra VÍCTOR ANDRÉS PEÑA WALDRÓN[footnoteRef:5]. [5: CFR. Folios 79 y 80 ibídem.] El 24 de agosto del 2007 la Fiscalía Delegada ordenó la vinculación mediante indagatoria de PEÑA WALDRÓN[footnoteRef:6] y el 23 de septiembre de 2008 lo declaró persona ausente[footnoteRef:7]. [6: Cfr. Cfr. Folio 111 ibídem.] [7: Cfr. Folios 146 y 147 ibídem.] El 26 de enero de 2009 el ente investigador cerró la investigación[footnoteRef:8] y el 15 de octubre siguiente decretó la nulidad de la actuación a partir de la resolución de 26 de enero del mismo año[footnoteRef:9], por cuanto al procesado no se le había resuelto su situación jurídica. [8: Cfr. Folio 150 ibídem.] [9: Cfr. Folios 155 a 158 ibídem.] El 17 de febrero de 2010, el órgano persecutor del Estado profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra el indagado[footnoteRef:10] y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 3 de mayo del mismo año[footnoteRef:11] y el 20 de la misma calenda lo escuchó en indagatoria. [10: Cfr. Folios 160 a 166 ibídem.] [11: Cfr. Folios 167 a 168 ibídem.] El 22 de julio de 2010 la Fiscalía le sustituyó al procesado la medida de aseguramiento impuesta por la de detención domiciliaria[footnoteRef:12] y el 31 de agosto siguiente la revocó ordenando su libertad inmediata[footnoteRef:13]. [12: Cfr. Folio 216 ibídem.] [13: Cfr. Folio 239 ibídem.] El cierre de la investigación se produjo el 4 de octubre de 2013[footnoteRef:14] y el 21 de febrero de 2014 se formuló acusación contra VÍCTOR ANDRÉS PEÑA WALDRÓN[footnoteRef:15] por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, tipificados en los artículos 103, 104.7 y 365 del Código Penal, decisión que no fue objeto de recursos y que cobró ejecutoria el 19 de marzo de 2014[footnoteRef:16]. [14: Cfr. Folio 250 ibídem.] [15: Cfr. Folio 259 ibídem.] [16: Cfr. Folio 271 reverso ibídem.] El fallo de primer grado fue proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, el 30 de marzo de 2017[footnoteRef:17], condenando al enjuiciado por el punible de homicidio agravado, decisión que fue adicionada el 22 de mayo de 2018, en el sentido de extinguir la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas debido a que había operado el fenómeno de la prescripción. [17: Cfr. Folios 275 a 303ibídem.] La anterior decisión fue apelada por la defensora del procesado y decidida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (en descongestión) el 23 de julio del 2018[footnoteRef:18] confirmando íntegramente la condena impuesta. [18: Cfr. Folios 15 a 27 de la carpeta del Tribunal.] Frente a la anterior decisión la defensa de PEÑA WALDRÓN interpuso demanda de casación[footnoteRef:19] cuya calificación pasa a resolver la Sala. [19: Cfr. Folios 70 a 83 ibídem.] LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, resumir los hechos, la actuación procesal relevante y la sentencia impugnada, la apoderada de VÍCTOR ANDRÉS PEÑA WALDRÓN postula un cargo único –al que denomina primer cargo- contra la determinación de segunda instancia. Cargo único.- Con respaldo en la causal primera de casación “de las indicadas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000” la demandante formula su cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio “al omitir la aplicación de los artículos 238 y 277 de la Ley 600 del 2000”[footnoteRef:20] por considerar que las pruebas no se apreciaron en su conjunto y porque “en la valoración de los testimonios no se consideraron los criterios señalados en la segunda disposición” referida[footnoteRef:21]. [20: Cfr. Folio 79 ibídem.] [21: Cfr. Ídem.] Luego de transcribir los artículos que considera transgredidos por el juez de segundo grado, la defensora se refiere a la materialidad del delito para concluir que sobre ese aspecto del fallo no existe ninguna discusión, lo que desde su perspectiva no ocurre en cuanto a la responsabilidad de su representado.
A fin de demostrar su propuesta, la letrada detalla las afirmaciones efectuadas por su asistido durante la diligencia de indagatoria, para concluir que fue claro desde ese momento, al manifestar y justificar su presencia en el lugar de los hechos. Seguidamente, se refiere a los testimonios de Armando Rodríguez Ortega, José Félix Acosta Triana y Oscar Fernando Castañeda Barón, de quienes afirma que ratificaron lo dicho por el acusado en la diligencia de indagatoria y recrimina que los agentes del orden que participaron en el operativo practicado en el lugar de los hechos olvidaran tomar los datos de las meretrices y demás trabajadores del bar, y que no se haya logrado identificar a las personas que fueron testigos del homicidio[footnoteRef:22]. [22: Cfr. Folio 80 ibídem.] Estima que en el plenario no existe prueba que indique que su defendido concurrió al lugar de los acontecimientos con una ánimo diferente a consumir bebidas embriagantes y estar en compañía de una mujer a quien identificó como Paola,[footnoteRef:23] y justifica el ocultamiento de su asistido en un baño que no estaba en uso, su nerviosismo al momento en que fue hallado, y “los residuos de disparos” que se le encontraron en su mano, para concluir que no existe certeza sobre su responsabilidad[footnoteRef:24]. [23: Cfr. Folio 81 ibídem.] [24: Cfr. Folios 81 y 82 ibídem.] Solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada y que en su lugar se profiera decisión absolutoria para su poderdante.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 del 2000 el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las decisiones proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad -casación común-.
Con el propósito de lograr la admisión del libelo, los recurrentes deben formular sus censuras de acuerdo con las exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, pues la casación no es un mecanismo extraordinario de libre configuración y carente de rigor, sino que debe sujetarse a las causales explicita y taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, demostrando el daño causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto.
Ello, por cuanto en sede de casación, la correcta escogencia de la causal en que se funda la censura, la coherencia de la demanda y la aptitud de los cargos son condiciones necesarias para su admisión, debido a la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso, características que constituyen una consecuencia de la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. En consecuencia, una demanda que no satisface las exigencias del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000 conlleva su inadmisión, a menos que la Corte advierta una violación ostensible de los derechos fundamentales, lo que en el presente caso no ocurre.
Igualmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre ellos, los de sustentación suficiente, crítica vinculante, no contradicción y trascendencia. Según el primero de los mencionados, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo. De acuerdo con el segundo, es necesario que la argumentación se halle cimentada en las causales taxativamente previstas por la legislación aplicable al caso y que satisfaga sus requisitos de forma y contenido[footnoteRef:25]. [25: Cfr. CSJ.
AP. 3439 del 25 de junio de 2014, Rad. 41752.] Acorde con el tercero, el de no contradicción, no es posible que en un mismo cargo se invoquen varias causales que se contrapongan y; de acuerdo con el de trascendencia, el libelista debe demostrar que, de no haber ocurrido el dislate denunciado, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.
Como puede advertirse, el recurso extraordinario de casación no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo durante el proceso, razón por la cual no son admisibles los cuestionamientos planteados a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, que es justamente lo que postula la libelista.
En atención a estos parámetros, la Sala anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación interpuesta por la apoderada de VÍCTOR ANDRÉS PEÑA WALDRÓN, por quebrantar los postulados y presupuestos de una debida, precisa y clara fundamentación de la demanda, pues en ella no se evidencia una correcta presentación de los argumentos propuestos, ni el adecuado soporte o sustentación de sus peticiones.
Pues bien, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha sostenido que en los supuestos en que se formulen fisuras constitucionales o legales al fallo de segunda instancia por la vía indirecta, vale decir, apuntalados en defectos de apreciación o estimación de los medios de conocimiento, es deber del interesado encausar su inconformidad por medio de los denominados errores de hecho o de derecho, dependiendo de si se trata de un yerro judicial en la valoración de la prueba o en la infracción de las normas que rigen la práctica de los elementos de conocimiento.
Ahora bien, de tratarse del primer supuesto, vale decir del error de hecho, el inconforme se halla llamado a expresar si se trata de un falso juicio de existencia, de identidad o de falso raciocinio y, en el segundo supuesto, el error de derecho, a especificar si su ocurrencia se produjo a causa de un falso juicio de legalidad o uno de convicción que, dicho sea de paso, son de naturaleza excluyente.
En todo caso, en cualquiera de las hipótesis descritas, se tiene la carga de justificar la trascendencia del yerro en la decisión confutada y la necesidad de atender uno de los fines fijados para el efecto. En el presente asunto, la demandante desconoce los anteriores lineamientos y se conforma con invocar la existencia de falso raciocinio que finca en que se omitió la aplicación de los artículos 238 –apreciación conjunta de la prueba basada en la sana crítica y motivación razonada- y 277 –criterios para la apreciación del testimonio- de la Ley 600 de 2000, absteniéndose señalar con exactitud qué pruebas y en cuáles apartes de la decisión, su valoración se realizó con desatención a las leyes científicas, a los principios lógicos o a las reglas de la experiencia, precisando en todo caso, a cuál de dichos postulados se hace referencia. La Sala constata que, contrario a lo alegado por la impugnante, el ad quem sí apreció en conjunto las pruebas practicadas y dio concreta respuesta a los cuestionamientos planteados por el estrado defensivo que, a manera de alegato de instancia, se repiten en la demanda de casación. En este sentido, el Tribunal apreció la injurada del procesado, las actividades que dijo que desarrolló el día de los acontecimientos y su proceder al momento de los hechos, estimando que existía incongruencia en lo declarado, a lo que adicionó aspectos tales como que el acusado se hubiera escondido, para evitar ser hallado, en un baño que no estaba habilitado para ser utilizado y a 50 metros del local en el que se desarrolló la conducta homicida.
Igualmente consideró que ante los requerimientos de identificación por parte de la policía -pues el acusado estaba indocumentado- se hubiese cambiado el nombre y ofrecido un número de identificación inexacto al real, así como su estado de nerviosismo al ser encontrado por los gendarmes, y las justificaciones que ofreció respecto de la identificación de la mujer con quien dijo que se hallaba.
En cuanto a los testimonios que según la demandante ratificaron la narrativa que su asistido ofreció durante su injurada, esto es, los de Armando Rodríguez Ortega –alias Caballo-, José Félix Acosta Triana –alias Pañeco- y Oscar Fernando Castañeda –alias Pirulo-, el Tribunal destacó que estos atestantes no se encontraban en el lugar de los hechos el día en que ocurrió el delito,[footnoteRef:26] y que poco importaba al caso que afirmaran que tiempo atrás no veían a PEÑA WALDRÓN portando armas. [26: Cfr. Folio 25 ibídem.] Con todo, fue definitivo para los jueces de instancia el resultado obtenido con la prueba de absorción atómica que se le practicó al acusado, la cual arrojó resultado positivo en su contra.
La defensora aduce, con el ánimo de rebatir dicho medio de conocimiento, que su asistido había jugado tejo el día de los sucesos y que consideraba que los resultados de la prueba científica “no eran del todo ciertas”, pero se abstuvo de indicar en qué fundaba su razonamiento. El juez de segundo grado, por el contrario, le otorgó mérito persuasivo a las afirmaciones de la perito forense que practicó la prueba científica, y quien en su declaración jurada manifestó que[footnoteRef:27]: [27: Cfr. Folio 25 ibídem.] “…el grado de certeza de dicha prueba es de un 99%, ya que el equipo con el que se hace la prueba se encuentra estandarizado y válido para hallar un rango dentro de las personas que disparan armas de fuego, y solamente se leen los elementos de plomo, bario y antimonio, que son los compuestos del fulminante que se encuentra dentro del cartucho, elementos que son totalmente diferentes a los utilizados en mechas para jugar tejo, toda vez que la pólvora negra utilizada en estas mechas está compuesta por nitrato de potasio, carbón y azufre.”.
Incluso, el ad quem estimó la circunstancia consistente en que no se hubiese encontrado el arma homicida y que la Fiscalía no hubiere probado la causa del homicidio, con lo cual, contrario a lo afirmado por la censora, la Sala advierte una valoración probatoria ajustada a los presupuestos legalmente ordenados para tal fin. Debido a los anteriores razonamientos el cargo se inadmite.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de VÍCTOR ANDRÉS PEÑA WALDRÓN, por lo anotado en la motivación de este proveído. Segundo: Declarar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14