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AP1990-2019(50978)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Casación No. 50978 Paul Brandon Romero Cifuentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP 1990 -2019 Radicación N° 50978 (Aprobado Acta No. 131) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Paul Brandon Romero Cifuentes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 2017, con la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En el curso de la actuación la menor LVAG manifestó que, aproximadamente, el 28 de marzo de 2015, en horas de la noche, acudió con su hermana y varios amigos a la casa de Paul Brandon Romero Cifuentes, donde bailaron e ingirieron licor. Avanzada la fiesta informó que se encontraba mareada y Romero Cifuentes la sugirió que subieran a la terraza del inmueble.

Sin embargo, en el recorrido la ingresó a una habitación en donde la accedió por vía vaginal. Al momento de los hechos la menor contaba 13 años de edad. 2.- En audiencia verificada ante el Juzgado 62 Penal Municipal con función de garantías, el 10 de julio siguiente, la Fiscalía le imputó al implicado el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto por el artículo 208 del Código Penal. 3.- Radicado el escrito de acusación, en diligencia del 8 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía lo acusó formalmente por el delito referido, ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de conocimiento, despacho judicial que, al término del juicio, lo condenó a 144 meses de prisión, determinación confirmada con la que profirió el Tribunal Superior, recurrida en forma extraordinaria por el defensor del acusado.

DEMANDA DE CASACIÓN Formula dos cargos: Con el primero, alusivo al desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se funda la sentencia, el actor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, mediante error de hecho por falso raciocinio, al haberle conferido el sentenciador pleno valor suasorio a la declaración de la víctima, al margen de los criterios de apreciación establecidos por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y los parámetros jurisprudenciales para la apreciación del testimonio de los menores víctimas de delitos sexuales.

Sobre el particular, cuestiona que el sentenciador no haya reparado aspectos del testimonio de la víctima que, a su juicio, le restaban mérito, pues afirma: i) dentro de los parámetros lógicos y de la física, era imposible que el acusado accediera carnalmente a la víctima, teniendo en cuanta que ella se encontraba en la cama y él de pie; además, ii) la menor dijo que Romero Cifuentes le quitó los pantalones sin desabrocharlos, pero que al salir de la habitación los tenía desabotonados.

Para el actor, la apreciación de esta prueba por parte del sentenciador es incorrecta, ya que no tuvo en cuenta las inconsistencias que afectan la credibilidad del testimonio, y no lo valoró en conjunto con las pruebas de la defensa, las cueles, afirma, desvirtúan la acusación y las afirmaciones de la víctima, en tanto refieren que no se realizó ninguna fiesta en casa del acusado ni se presentaron las circunstancias propicias para la realización de la conducta punible que se le atribuye.

En criterio del actor, el Tribunal incurrió en falso raciocinio al desestimar los testimonios de la defensa por ofrecerse contrarias a la versión de la víctima, con lo cual, además, desconoció los artículos 380 del Código de Procedimiento Penal, que impone como criterio de valoración la apreciación conjunta de la prueba, y 404 el cual establece ciertos criterios para la apreciación de la prueba testimonial.

Sostiene que en la actuación no se demostró el daño psicológico al parecer sufrido por la menor ofendida. De la eventual afectación, se hizo referencia tangencial en la sentencia, al indicar que en el curso de la declaración LVAG lloró al reconstruir la agresión sexual a la que fue sometida. Tampoco, en su criterio, se demostró que la víctima y el acusado estuvieron a solas, o que éste haya procurado tal circunstancia como condición para predicar la ocurrencia del delito.

De igual, modo, asegura, en la actuación no se explica por qué el presunto abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde habría tenido ocurrencia. Por todo lo anterior, concluye, las pruebas de cargo no conducen a establecer, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta punible ni la responsabilidad del acusado.

En el segundo cargo, subsidiario, el actor denuncia la violación indirecta de la ley por falta de aplicación del artículo 32-10 del Código Penal, pues, aunque la defensa no propuso el error de tipo como causal excluyente de responsabilidad, procede su reconocimiento en esta especie, ya que el procesado tenía el convencimiento de que “la joven LVAG, para la fecha de los hechos, superaba los 14 años de edad…” Bajo tal supuesto, solicita que se case la sentencia con la cual el Tribunal confirmó la condena impuesta por el juez de conocimiento.

CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada en este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, procede esa determinación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 1.- El cargo primero del libelo lo sustenta el recurrente sobre la causal tercera de casación, relacionada con el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en las que se funda la sentencia. Es decir, postula la violación indirecta de la ley sustancial, la cual, como se sabe, ocurre cuando el sentenciador se equivoca en la declaración de los hechos o la apreciación de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la norma sustancial correcta o aplica una equivocada.

En forma concreta, el recurrente afirma que la sentencia se estructura sobre un error de hecho por falso raciocinio, desacierto que surge cuando los juzgadores, al valorar el mérito de la prueba o construir inferencias lógicas, desconocen los principios de la lógica, las máximas de experiencia o los postulados de la ciencia, haciendo que sus conclusiones resulten alejadas de la racionalidad.

La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que, dadas las particularidades del error propuesto, una demostración acorde con su estructura lógica exige cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) señalar la prueba en cuya valoración se presentó el error; ii) indicar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que fue objeto de desconocimiento; iii) explicar en qué consistió el razonamiento equivocado y cuál debió ser el correcto; y iv) probar que de haberse valorado debidamente la prueba, la conclusión habría sido distinta.

Ninguno de estos presupuestos satisface cabalmente el demandante en el desarrollo del reproche que propone, pues limita su exposición a confrontar la declaración fáctica y la valoración probatoria contenidas en la sentencia de segundo grado, actitud con la que rehúsa abordar el cumplimiento de los requisitos indicados, necesarios para acreditar el error de raciocinio que proclama.

En esencia los argumentos de sustentación se dirigen a cuestionar al sentenciador por haberle conferido mérito a la declaración de la víctima, según dice el actor, a pesar de las contradicciones que exhibe ese medio de demostración, sin haberlo confrontado con el conjunto probatorio restante, del cual, asegura, hacen parte diversas pruebas de referencia, y se torna insuficiente para corroborar la teoría del caso de la Fiscalía. Afirmaciones de ese orden, por sí mismas, no develan de qué forma el sentenciador desconoció la sana crítica con la declaración fáctica y las conclusiones que estructuran la providencia recurrida.

Menciona la lógica y la ciencia, pero sin ofrecer una construcción destinada a evidenciar que las reflexiones del sentenciador desconocieron postulados de una u otra forma de conocimiento. La referencia, en realidad, no se dirige a escudriñar errores de esa naturaleza atribuibles al juzgador de segundo grado, sino a cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima, del cual transcribe un importante fragmento, para concluir con total libertad que, según el relato de LVAG, resultaba imposible en las condiciones descrita por ella la realización de un acceso carnal.

En esa línea de exposición examina el testimonio de la víctima, resalta los aspectos que considera contradictorios y que, a su entender, le restan credibilidad. Además, contrasta esa prueba con los testimonios de la defensa, para sostener que la correcta valoración conjunta de los medios de convicción, imponía asumir como cierta la versión de quienes negaron la realización de la fiesta en la cual sucedió el evento punible atribuido al acusado, y desconocieron la ocurrencia de las circunstancias que permitieron la ejecución del delito.

Entonces, valga reiterar, el reproche se estructura en argumentos de simple confrontación, los cuales, ampliamente tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, resultan inútiles en esta sede extraordinaria, teniendo en cuenta que la sentencia de segundo grado arriba protegida por la doble presunción de acierto y legalidad, inconmovible con razonamientos de semejante calidad, que no conducen a develar que, los más autorizados del juzgador, en realidad, se ofrecen contrarios a la razón, por desconocer los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia, y buscan tan solo proponer una versión fáctica, una valoración probatoria y unas conclusiones jurídicas diversas a las de la sentencia. En suma, se advierte que, en el reproche examinado, el actor no acredita el error de hecho que postula.

Con un alegato típico de las instancias, pugna por imponer su criterio sobre la forma como debieron examinarse los acontecimientos, valorarse las pruebas y resolverse el caso, sin identificar ni acreditar un error con la trascendencia suficiente para alterar el sentido de la decisión impugnada, la cual se base en el hecho demostrado de que el procesado accedió carnalmente a una menor de 13 años de edad, quien, según refiere la sentencia, “fue coherente en su relato, al punto de suministrar detalles relativos a la hora y lugar de los hechos, así como los relacionados con las personas que se encontraban con ella y las actividades que desarrollaron antes de ser agredida por el aquí procesado, cuya identidad conoció ese mismo día, y a quien LVAG señaló claramente como el autor responsable del acceso al que fue sometida al introducirle el dedo y su pene vía vaginal, cuando se encontraba bajo los efectos del alcohol.” Declaración que para los sentenciadores exhibía mayor contundencia frente a la de quienes inútilmente pretendieron desconocer la ocurrencia de los hechos y las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron.

En estas condiciones, el cargo principal no se admitirá para ser examinado de fondo. 2.- Igual determinación corresponde adoptar respecto del cargo subsidiario de violación directa por falta de aplicación del artículo 32-10 del Código Penal. Conforme señaló el recurrente, la posibilidad de que la conducta del acusado se enmarcara dentro de un error de tipo, de tal entidad que lo eximiera de responsabilidad, por considerar que accedía carnalmente a una persona mayor de 14 años, no la expuso la defensa como teoría del caso en el trámite del juicio.

Durante el mismo, en consecuencia, no se debatió esa circunstancia ni se practicaron pruebas destinadas a corroborarla, lo cual significa que los juzgadores tampoco tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto, al no haber sido objeto de debate y demostración ese supuesto. Siendo así, la propuesta del actor, además de impactar la temática planteada en la apelación, fundada de manera exclusiva en la falta de demostración de la conducta punible, desconoce el principio de corrección material, según el cual, la demanda y los cargos que se postulen, destinados a proponer la existencia de errores de juicio o de actividad, deben someterse a la realidad del proceso y al contenido de la decisión recurrida.

La alegación del recurrente al amparo de la causal primera de casación, en este caso, corresponde a una opinión personal, que por serlo y no estar sometida a los rigores lógico argumentativos del recurso extraordinario, carece de idoneidad para ser examinado de fondo, sin dejar de mencionar que al actor tampoco le asiste interés para debatir aspectos que calló en el trámite del juicio y del recurso de apelación. En conclusión, la Sala inadmitirá la demanda examinada, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 23 de mayo de 2017, por el defensor de Paul Brandon Romero Cifuentes, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11