Segunda instancia Nº 49.342 MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA AP199-2017 Radicación N° 49.342 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Los suscritos magistrados se pronuncian en relación con la recusación formulada por el defensor del postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, quien fuere expulsado del proceso especial de Justicia y Paz, mediante decisión del 23 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES PERTINENTES 1. En el marco del proceso radicado con el Nº 110016000253200883612, el 4 de septiembre de 2012, una Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió auto de legalización de cargos formulados en contra de MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA y otros, por encontrar reunidos los requisitos de elegibilidad previstos por la Ley 975 de 2005.
En el mismo pronunciamiento, negó la legalización de los cargos por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. Contra esta decisión, la Fiscalía, los representantes de las víctimas y el defensor del postulado interpusieron el recurso de apelación. 2. Mediante auto de segunda instancia (CSJ AP 21 may. 2014, rad. 39.960), esta Sala resolvió la antedicha impugnación. Entre otras determinaciones, anuló parcialmente lo actuado, a partir de la audiencia de legalización de cargos, inclusive, únicamente en relación con el señor MEJÍA MÚNERA.
Pues éste se valió de los grupos paramilitares para escudar y favorecer su exclusiva dedicación al narcotráfico, razón por la cual, las ilicitudes atribuidas y aceptadas no pueden quedar cobijadas por el proceso especial de Justicia y Paz. 3. Devuelto el expediente al Tribunal, el 11 de julio subsiguiente, la Fiscal 8ª delegada ante la Unidad de Justicia y Paz radicó solicitud de exclusión del postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA del proceso de Justicia y Paz, por encontrar configurado el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad. 4.
Llevada a cabo la audiencia respectiva -en varias sesiones-, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, a través de auto del 13 de julio de 2015, leído en audiencia del 23 de noviembre de 2016, dispuso expulsar al señor MEJÍA MÚNERA del proceso especial, por haberse acreditado la causal de exclusión prevista en el art. 11-6 de la Ley 975 de 2005.
Ello, por cuanto, en síntesis, se acreditó que la pertenencia de aquél a las Autodefensas Unidas de Colombia -Bloque Vencedores de Arauca- fue aparente y dirigida a encubrir su condición de narcotraficante, para así acceder a los beneficios derivados del proceso de Justicia y Paz. El vínculo con las AUC, según la decisión, no se explica en motivos ideológicos de lucha armada contrainsurgente, sino en la compra de una “franquicia” para propulsar y proteger, mediante la estructura paramilitar, su negocio ilegal de tráfico de estupefacientes. 5.
Esta última determinación fue apelada por los representantes de las víctimas y por el defensor del postulado. En curso de la sustentación del recurso (reg. video, min. 02:03:10 a 02:11:09), el último de los nombrados, al amparo del art. 56 nums. 4º y 6º de la Ley 906 de 2004, recusó a “ la totalidad ” de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. DE LA RECUSACIÓN El recusante expone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene minada su imparcialidad para decidir la apelación, en la medida en que, habiendo participado en el proceso, mediante la emisión del auto del 21 de mayo de 2014 (rad. 39.960), ya emitió un concepto u opinión, tomando partido a favor de la expulsión del señor MEJÍA MÚNERA del proceso de Justicia y Paz.
En dicha decisión, resalta, la Corte instó a la Fiscalía a que iniciara el trámite de exclusión, por cuanto, producto de valoraciones probatorias, concluyó que el postulado era un “ narcotraficante puro” que no llenaba los requisitos de elegibilidad pertinentes. Es más, agrega, tanto la solicitud de la fiscal como el auto impugnado fundamentan la configuración de la causal prevista en el art. 11-6 de la Ley 975 de 2005 en las consideraciones del auto del 21 de mayo de 2014, por cuyo medio la Corte anuló parcialmente la actuación, a fin de suprimir de la legalización de cargos las conductas constitutivas de tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito.
MANIFESTACIÓN En los términos del art. 60 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, los suscritos magistrados rechazan la recusación formulada por el defensor del postulado, pues consideran no hallarse incursos en las causales de impedimento previstas en el art. 56 nums. 4º y 6º ídem. En efecto, según señala la jurisprudencia (CSJ AP 30 jul. 2014, rad. 44.111), las manifestaciones, criterios u opiniones que se emiten al interior del proceso, en cumplimiento de los deberes funcionales de rigor, no constituyen motivo inhabilitante para proseguir la actuación. Desde esa perspectiva, en lo que concierne a la causal de impedimento prevista en el art. 56-4 de la Ley 906 de 2004, la intervención de la Sala en el auto del 21 de mayo de 2014 se limitó al estricto cumplimiento de sus funciones como juzgador de segunda instancia, sin que tales circunstancias constituyan compromiso de la imparcialidad, por cuanto de ninguna manera tal determinación judicial puede entenderse como una opinión, de acuerdo con los términos consignados en el Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que: El haber expuesto argumentos o realizado análisis relativos a la temática que se discute dentro de asuntos propios del cargo, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión de trata’, en manera alguna se puede asumir como eventualidad constitutiva de impedimento, por cuanto se trata de aspectos que involucran la capacidad que se tiene para pronunciarse sobre los mismos en ejercicio de la actividad judicial.
La Sala de manera constante ha manifestado que la opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento acorde con las previsiones del artículo 56 numeral 4° de la Ley 906 de 2004 debe ser sustancial, vinculante y, sobre todo, emitido fuera del proceso y de las funciones propias del cargo, en la medida en que sólo aquel que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto, en cuanto vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración y le impida actuar con imparcialidad y ponderación. Cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferida al mismo por razón de su cargo.
Un entendimiento en sentido contrario, implicaría el contrasentido que la facultad que otorga la ley al juez para cumplir su actividad judicial, al mismo tiempo lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia. Desde luego, la decisión que actualmente concita el interés de la Corte deriva de la exhortación que, mediante auto del 21 de mayo de 2014, la Sala dirigió a la Fiscalía, a fin de que adelantara el trámite a que hubiere lugar, en virtud de la condición de “ narcotraficante puro ” que caracteriza el comportamiento del señor MEJÍA MÚNERA, durante los años que dijo pertenecer a las autodefensas.
Empero, como lo clarifica la jurisprudencia, a partir de un asunto similar al planteado por el recusante, surgido en el trámite de un proceso especial de Justicia y Paz, ello no comporta un ejercicio valorativo anticipado, constitutivo de prejuzgamiento, que dé lugar a un impedimento con fundamento en el art. 56-6 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular, mediante decisión del 10 de junio de 2015, dictada en el marco del proceso radicado con el Nº 44.811, textualmente expuso la Sala: De esta manera queda claro que lo hecho por los magistrados en mención fue una exhortación a cumplir un deber propio de la Fiscalía, lo cual no comporta ejercicio valorativo alguno ni mucho menos uno a través del cual se hayan emitido juicios que impliquen prejuzgamiento, por lo que, igualmente debe descartarse la concurrencia de la causal de impedimento de que trata el numeral 6º del artículo 56, en tanto no se evidencian juicios sobre aspectos sustanciales, sencillamente, se repite, todo se redujo a invitar o exhortar a la Fiscalía a revisar el cumplimiento de unos requisitos procesales que determinan la postulación y permanencia en el proceso transicional.
Si bien la decisión que debe revisarse tiene su génesis en el requerimiento o exhortación que hace la Sala de Casación a la Fiscalía, ello no significa en manera alguna, como se indica en el escrito que contiene el impedimento, que la decisión del a quo “ está basada textualmente en el pronunciamiento de la Corte”, ni mucho menos que el Tribunal haya actuado determinado por la Corte.
De suerte que, salvo mejor criterio, el haber considerado la Corte que la Fiscalía no podía solicitar ni adelantar el trámite de legalización de cargos, en relación con el señor MEJÍA MÚNERA, no impide a Sala decidir ahora si el postulado en mención debe ser o no expulsado del proceso especial previsto en la Ley 975 de 2005, pues el aludido pronunciamiento corresponde a un criterio expuesto dentro del proceso, al resolver una impugnación en ejercicio de la función como juez de segunda instancia. En consecuencia, acatando lo previsto en el art. 58 A inc. 1º de la Ley 906 de 2004, para los fines legales pertinentes se dispone remitir el expediente al despacho del magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, quien sigue en turno y no suscribió el auto con referencia al cual el defensor del postulado fundamenta la recusación. Cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 4