GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP1989-2024 Segunda instancia No. 60852 Acta No. 076 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima en contra de la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 29 de noviembre de 2021, mediante la cual dispuso precluir la indagación adelantada a EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA.
ANTECEDENTES 1. En sesiones de audiencia de preclusión celebradas el 13 y 14 de junio de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), en una actuación seguida por el CUI 27001600110020170253901 Segunda instancia No. 60852 EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA 2 delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, se escuchó a Salavat Tagirov como perito en cartografía y geología. El experto explicó cuál era el posicionamiento global de un punto geográfico en los municipios de Condoto y Nóvita, a partir del mapa oficial 203-IV-D de 1984 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, prueba pedida por la defensa y esencial para su solicitud de preclusión. En la audiencia en la cual se decidió esa petición, llevada a cabo el 23 de octubre de 2017, el fiscal 37 especializado de la unidad de protección del medio ambiente y recursos naturales EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA, anunció que compulsaría copias en contra del perito, con fundamento en que éste utilizó en su dictamen mapas que no eran originales.
Por tal motivo, Salavat Tagirov denunció con posterioridad al fiscal, al considerar que el funcionario incurrió con ese proceder en injuria y calumnia, para obstruir la determinación a adoptar, comoquiera que los mapas empleados se obtuvieron de archivos oficiales. 2. Adelantadas las averiguaciones correspondientes, la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó radicó en esa Corporación, el 6 de marzo de 2020, solicitud de preclusión con base en el artículo 332, numeral 4.º de la Ley 906 de 2004, por atipicidad del hecho investigado. 3.
El 11 de octubre de 2021, la Fiscalía elevó CUI 27001600110020170253901 Segunda instancia No. 60852 EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA 3 formalmente la petición. Reseñó los sucesos que dieron lugar a la denuncia, relacionó las gestiones agotadas en procura de su esclarecimiento y señaló que no confluían circunstancias que permitiesen endilgar juicio de reproche penal al fiscal PACHECO OCHOA.
Desde la perspectiva del denunciante, el fiscal cometió el delito de injuria al anunciar la compulsa de copias, sin embargo, no existió animus injuriandi de su parte al limitarse a dar cuenta de una situación irregular que, en su concepto como servidor público, se presentó con el dictamen de Salavat Tagirov, toda vez que advirtió que sus dichos reñían con diversos elementos materiales probatorios recaudados en una investigación a su cargo.
La Fiscalía hizo extensivo ese parecer a la hipotética configuración de las conductas punibles de calumnia y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, concluyendo que el comportamiento denunciado resultaba atípico, al ajustarse al ejercicio de un deber funcional. Incluso, llamó la atención en que la condición pública del indiciado hacia imperativo que procediera de esa manera, si detectó la ocurrencia de un ilícito, pues de lo contrario se habría visto incurso en el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia. 4.
La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 29 de noviembre de 2021, al resolver la petición de la Fiscalía, dispuso la preclusión de la investigación. CUI 27001600110020170253901 Segunda instancia No. 60852 EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA 4 LA DECISIÓN IMPUGNADA El a quo destacó que la simple opinión de quien se siente perjudicado con comentarios que percibe lesivos de su honra y dignidad, no es suficiente para generar afectación real a la integridad moral como bien jurídicamente tutelado por el derecho penal.
En ese contexto, descartó que las expresiones utilizadas por el fiscal denunciado configuraran una injuria o calumnia, comoquiera que el señalamiento relativo a que Salavat Tagirov empleó documentos falsos para engañar al juez que conocía la solicitud de preclusión, lo emitió en ejercicio de su función y no con el objetivo de causar daño al buen nombre del perito.
Por consiguiente, la compulsa de copias dispuesta no conlleva a que se le haya atribuido falazmente un punible, carece de interés difamatorio y serán las autoridades competentes las llamadas a verificar aquella situación. El tribunal recalcó que el actuar del fiscal se sujetó a su deber funcional y a distintos preceptos legales, por lo que tampoco podría enmarcarse en el tipo penal de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
LA APELACIÓN CUI 27001600110020170253901 Segunda instancia No. 60852 EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA 5 La representante de la víctima interpuso el recurso de apelación, pues, desde su punto de vista, la preclusión contraviene normas constitucionales, legales y el derecho de Salavat Tagirov de acceder a la administración de justicia. Manifestó que contrario a lo decidido, la conducta desplegada por el fiscal PACHECO OCHOA evidencia su compromiso penal, siendo la preclusión improcedente y arbitraria, porque en la audiencia del 23 de octubre de 2017 celebrada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, dicho funcionario sostuvo que Salavat Tagirov rindió falso testimonio, acusación que expresó de forma contundente, clara y categórica, de manera infundada y apresurada.
Esa afirmación menoscaba la imagen del denunciante ante la sociedad, al igual que su credibilidad en el desempeño de su actividad como geólogo. En consecuencia, estima, la providencia impugnada es contraria a derecho por consentir que un funcionario judicial, abusando de su posición, realice aseveraciones mendaces, por lo que impetró su revocatoria.
LOS NO RECURRENTES 1. El delegado de la Fiscalía cuestionó la argumentación del recurso, al insistirse en él que la compulsa de copias solo compendia juicios de valor lesivos de la honra del denunciante, pese a que el ordenamiento jurídico desvirtúa tal alegación. Pidió confirmar la preclusión. CUI 27001600110020170253901 Segunda instancia No. 60852 EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA 6 2.
La representante del Ministerio Público también solicitó confirmar el auto impugnado, ya que en su sentir el análisis allí plasmado acredita que no se cometieron los delitos mencionados en la denuncia. 3. Por último, el defensor del Dr. PACHECO OCHOA deprecó confirmar la preclusión, compartiendo el estudio ofrecido para ello por el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con la competencia asignada por el artículo 235, numeral 2.° de la Constitución Nacional, al recaer en una determinación proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en virtud de la calidad foral –fiscal delegado ante los jueces penales del circuito- que le asiste al funcionario denunciado (artículo 34, numeral 2.° de la Ley 906 de 2004), condición acreditada en las diligencias y frente a la cual no existe discusión alguna. 2.
Hecha esta salvedad, la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada al constatar que la compulsa de copias dispuesta por EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA no configura irregularidad alguna. CUI 27001600110020170253901 Segunda instancia No. 60852 EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA 7 2.1. En audiencia del 23 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó negó la preclusión invocada por la defensa de Francisco Potes Mosquera dentro de la actuación seguida en su contra.
Notificada esta decisión e interpuesto el recurso de apelación por parte de su apoderado, el fiscal PACHECO OCHOA, durante el traslado como no recurrente, quiso poner de presente que después de escuchar el dictamen pericial de Salavat Tagirov, dio orden a la policía judicial de verificar la información que suministró, lo cual permitió advertir inconsistencias entre sus asertos y los datos obrantes en el Geoportal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
A partir de los elementos materiales de prueba recibidos, el fiscal manifestó que se compulsarían copias para investigar a Salavat Tagirov por la posible comisión de falso testimonio y/o fraude procesal, dada la capacidad técnica del perito para dimensionar el alcance de su experticio.1 2.2. El perito censura tal proceder y denuncia al fiscal, so pretexto de que no podía emitir estos «juicios personalísimos» al no ser esa la misión encomendada a su cargo.
No obstante, cotejado el escenario donde se hicieron las afirmaciones que se dicen deshonrosas, se avizora la ausencia de cualquier ánimo dirigido a descalificar la 1 Cfr. récord 1:15:55 y s.s. CUI 27001600110020170253901 Segunda instancia No. 60852 EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA 8 dignidad del denunciante o de influir en las determinaciones a adoptar por la judicatura.
Lo anterior, porque la referencia del Dr. PACHECO OCHOA a la eventual ocurrencia de delitos partió de circunstancias objetivas de las que dio cuenta y aludir a su investigación posterior por las autoridades, se circunscribió precisamente al cumplimiento de un deber funcional. De ahí la atipicidad de su comportamiento y que resulte ajustada la preclusión recurrida, de conformidad con la causal prevista en el artículo 332, numeral 4.° de la Ley 906 de 2004. 2.2.
La compulsa de copias no constituye un trámite que resuelva o incida en las aristas sustanciales del proceso desde el cual se originan y reviste las características de una actuación funcional de cumplimiento inmediato, contra la cual no caben recursos, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte (CSJ AP 1097-2020, Rad. 57346, CSJ AP 4656-2022, Rad. 62408).
Dicha orden obedece al compromiso legal de los servidores públicos de informar la comisión u omisión de hechos que puedan ser delitos investigables de oficio (Código Procedimiento Penal, artículo 67). No hacerlo, daría lugar a la configuración de un abuso de autoridad por omisión de denuncia (Código Penal, artículo 417). Bajo ese entendido, ningún reproche surge por la compulsa de copias ordenada en este asunto y la denuncia penal formulada por ello, no es el mecanismo para dirimir la CUI 27001600110020170253901 Segunda instancia No. 60852 EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA 9 inconformidad de quien se reputa afectado con las mismas.
Será en las diligencias que lleguen a generar donde habrán de ponderarse, de ser el caso, las exculpaciones descritas por Salavat Tagirov en su misiva, en procura de garantizar su derecho de defensa y el asidero o no de lo dispuesto por el fiscal PACHECO OCHOA. 3. Por contera, es palmario que el Dr. PACHECO OCHOA obró dentro del ámbito de su competencia como servidor público y el mero hecho de que su actuación funcional no sea del agrado del denunciante, no da lugar, como lo anotó el tribunal, a predicar vulneración de los intereses custodiados por el derecho penal a través de los delitos por los que se dictó la preclusión. Por estas razones, dicha determinación, como se anticipó, será confirmada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 29 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó decretó la preclusión de las diligencias seguidas en contra de EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA. Contra la presente decisión no procede recurso alguno CUI 27001600110020170253901 Segunda instancia No. 60852 EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA 10 Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen CUI 27001600110020170253901 Segunda instancia No. 60852 EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA 11 COMISIÓN DE SERVICIOS GERSON CHAVERRA CASTRO CUI 27001600110020170253901 Segunda instancia No. 60852 EDGARDO JOSÉ PACHECO OCHOA 12 COMISIÓN DE SERVICIOS CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria