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AP1984-2014(41662)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

Radicación n° 41662 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER AP1984-2014 Radicación n° 41662 Aprobado Mediante Acta nº 110 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de la Sala de 06 de febrero de 2014 mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, quien fue condenado por el el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por el delito de uso de documento público falso.

ANTECEDENTES 1. Los hechos por los que fue investigado y condenado JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, fueron sintetizados por la Corte cuando resolvió sobre la admisión de la demanda de casación, así: En el mes de febrero de 2005, el Alcalde del Municipio de Venecia (Cundinamarca) denunció que el señor JOSÉ EMILIO RÍOS MORA ejercía la profesión de abogado sin serlo, para cuyos efectos utilizaba la tarjeta profesional No.82347, la cual, de acuerdo con la información entregada por el Consejo Superior de la Judicatura, correspondía al doctor MANUEL FERNANDO MOYA VARGAS.

Y que la Universidad Autónoma de Colombia, claustro en el cual había supuestamente estudiado, certificó que en la base de datos no aparecía como estudiante de esa institución, y que el diploma que exhibía a su nombre pertenecía a WILFREDO RAFAEL QUINTERO NÚÑEZ. 2. En consideración a que los hechos configuran conducta delictiva, JOSÉ EMILIO RÍOS MORA fue investigado y acusado por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude procesal en concurso con uso de documento falso y falsedad personal, mismos por los cuales, luego de agotar la fase del juicio, fue condenado el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, a 60 meses de prisión y multa de 252 smlmv y 64 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.

Dicho fallo, apelado por el procesado y su defensor, el 27 de enero de 2012, fue modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el sentido de revocar parcialmente la condena por los delitos de fraude procesal y falsedad personal, de los cuales lo absolvió; confirmándola respecto del uso de documento falso, con la consecuente detracción de las penas impuestas a 27 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, esta última como accesoria.

Además le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, por un período de prueba de tres años. 4. Contra la sentencia de segunda instancia presentó recurso de casación, cuya demanda no fue admitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de mayo de 2013. Sin embargo, la casó parcialmente, de oficio, en el sentido de dejar sin efectos la pena de multa impuesta en primera instancia, con la aclaración adicional de que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplica como accesoria. 5.

Mediante auto de 18 de octubre de 2013 se aceptó el impedimento presentado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que participaron en la adopción de la anterior decisión. 6. El defensor del condenado, al amparo de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, presentó demanda de revisión, a la que no acompañó constancia de la ejecutoria de la sentencia y refirió como hechos y actuación procesal: i) La denuncia formulada por el Inspector de Policía de Venecia contra JOSÉ EMILIO RÍOS MORA en la Personería Municipal de dicha localidad, la remisión que de esta actuación se hizo a la Procuraduría y las decisiones que se adoptaron enviando copia al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía Seccional de Fusagasugá, ii) La denuncia de Policarpo Romero en la Fiscalía Local de Pandi (Cund), de la que se dio traslado a la Fiscalía Seccional de Fusagasugá, despacho éste último que también recibió queja contra CARLOS HUMBERTO SILVA ORTIZ, iii) Denuncia de REINEL SILVA MARROQUÍN por los mismos hechos ante la Procuraduría. Agrega el demandante que la Procuraduría Provincial de Fusagasugá se inhibió de iniciar acción disciplinaria, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que la Inspección de Policía adelantara investigación por ejercicio ilegal de la abogacía, actuación en la que se declaró la caducidad de la citada contravención. Se sostiene, luego de registrarse las decisiones del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el Tribunal de Cundinamarca y la Corte Suprema, que el uso de documento público “si se quita la pena principal no hay o no tiene interdicción” y que “suponiendo que se cometió el delito, a sabiendas que no fue cometió (sic) por parte del acusado y condenado, artículo 38 del Código Penal, la sustitución de la prisión. No hay prisión”. 7.

La Sala con providencia de 18 de octubre de 2013 inadmitió la demanda a que se viene haciendo alusión al no haberse anexado la constancia de ejecutaría de los fallos de instancia y porque: En el caso bajo examen la autor del libelo no cumplió cabalmente los requisitos señalados en los numerales (iii) y (vi); porque a pesar de que apoya la demanda de revisión en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no expresó la razones fácticas y jurídicas en las cuales sustenta la solicitud, exigencia que no se satisface con la relación de los actos procesales cumplidos dentro de la actuación que se adelantó contra de su representado, la cual culminó con sentencia condenatoria por el delito de uso de documento falso (artículo 291 del Código Penal). 8.

El apoderado de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA impugnó la decisión de la Sala reclamando su revocatoria, para lo cual argumentó que ciertamente no había presentado el certificado de ejecutoria pero sugiriendo como innecesaria esta exigencia en la medida en que con la copia de las providencias allegadas se infería tal situación y en cuanto a la casual de revisión aducida sostiene que en la demanda se expresaron los motivos, tanto que se precisaron los procesos que se adelantaron y la decisión adoptada, con lo que se demuestra “haberse ya juzgado al mismo por esos hechos y haberse (sic) archivado las diligencias por caducidad de la querella”.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición fue interpuesto y sustentado en tiempo, contra providencia que por su naturaleza admite dicha impugnación, además de que la reclamación fue presentada por persona legitimada en su condición de apoderado del sentenciado. El recurso de reposición, como derecho subjetivo procesal, tiene como propósito que el funcionario judicial rehaga o revoque una decisión para corregir errores, lo que se debe demostrar y argumentar en la sustentación de la impugnación. 2.

La Sala al inadmitir la demanda con auto de 6 de febrero de 2014 no incurrió en error, pues ciertamente como lo admite el recurrente no allegó el certificado de ejecutoria de las decisiones judiciales cuestionadas, tal y como lo exige el inciso segundo del artículo 222 del C de P.P. Pero, lo trascendente de la decisión de marras, es el incumplimiento por parte del actor de los requisitos sustanciales vinculados con los supuestos del numeral segundo del artículo 220 ídem, pues se hizo una trascripción del texto legal sin precisarse el motivo por el cual el proceso no podía iniciarse o proseguirse.

Además, no solamente se omitió señalar si el problema jurídico tenía relación con la prescripción, la falta de querella, caducidad de ésta o cuál otra causal de extinción de la acción penal, sino que también el enunciado se dejó sin desarrollo y demostración en el cuerpo del escrito petitorio. El éxito de la pretensión en el trámite del recurso horizontal radica en demostrar que se ha incurrido en un yerro que amerita decidir de una manera diferente a como ha resuelto, deber que en este caso no se cumplió dado que con la demanda no se adujo ni demostró expresamente que la petición para remover la res iudicata de la sentencia del Tribunal de Cundinamarca obedeciera a un problema de nom bis ibídem y de caducidad de la querella.

El representante judicial de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA con la sustentación del recurso de reposición lo que pretende es adicionar el escrito con el que solicita la revisión, proceder inadmisible en este trámite extraordinario, pero que si en gracia de discusión se hiciese un examen de dicha argumentación la decisión recurrida no cambia, en razón a que los planteamientos del censor lo que demuestran es confusión conceptual entre la naturaleza de la conducta y el competente para juzgarla.

El impugnante identifica equivocadamente las acciones derivadas de la contravención y la infracción disciplinaria que origina el ejercicio ilegal de la profesión, con el supuesto óntico y jurídico que estructuran la conducta delictiva de uso de documento público falso y por esta vía construye la tesis de un doble juzgamiento realmente inexistente.

El demandante solamente ha demostrado una única condena por el ilícito de que trata el artículo 453 del C.P. y que fue la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la que se da cuenta en acápite anterior. Mayúsculo es el yerro del accionante cuando pretende que la caducidad de la contravención por ejercicio ilegal de la profesión conlleve como consecuencia la caducidad del delito de uso de documento público falso, para el que el legislador no ha exigido querella.

Cabe recabar en esta oportunidad que la Corte no puede suplir en la acción de revisión la voluntad del actor, a éste es a quien le corresponde ofrecer los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de su reclamación, deber que en este caso desatendió el abogado que asiste a JOSÉ EMILIO RÍOS. La Sala no puede tolerar que se remueva la cosa juzgada de una decisión judicial con base en el capricho de las partes del proceso, con base en supuestos que rayan con la objetividad revelada por los elementos de prueba adjuntados con la demanda.

Es suficiente lo expresado para no acceder a lo pretendido con el recurso y mantener incólume la providencia atacada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No reponer el auto de 6 de febrero de 2014 que inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede el recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZA CUÉLLLAR Magistrada ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez DIEGO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ Conjuez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11