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AP1983-2017(49940)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 277 de 2017Ley 1592 de 2012Ley 1820 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Definición de competencia n.° 49940 Martiniano Pérez Ríos - otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1983-2017 Radicación n.° 49940 (Aprobado Acta n.° 90) Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia para conocer de las solicitudes de libertad condicionada, conforme al artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, impetradas por los postulados MARTINIANO PÉREZ RÍOS, ROBINSON JARA RODRÍGUEZ y DESIDERIO MORENO OSPINA, exmilitantes del grupo armado ilegal FARC-EP.

ANTECEDENTES 1. La fiscal 65 delegada ante el tribunal, adscrita a la DINAC, remite al despacho del magistrado de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, encargado del adelantamiento de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos dentro de los procesos priorizados radicados con los números 2013-00145 y 2014-00110, por considerar que es el funcionario competente para decidirlas. 2.

Señala la fiscal delegada, que los peticionarios se encuentran vinculados a procesos de justicia y paz, en razón de los cuales se hallan afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, impuesta por un magistrado de control de garantías de esta ciudad. 3. Indica, además, que el 5 de diciembre de 2016 se radicó solicitud de audiencia concentrada ante ese despacho de conocimiento, con el fin de que fuera adicionada a la que allí cursa en forma priorizada. 4.

El magistrado de conocimiento considera que tales peticiones de libertad condicionada deben ser resueltas por un funcionario de control de garantías, dado que su despacho aún no ha emitido ningún pronunciamiento de fondo, e incluso, no ha iniciado a la audiencia concentrada, luego, «es válido afirmar que hasta este momento, en el Despacho no se adelanta proceso alguno en contra de los pluricitados postulados.». 5.

Envía a esta Corporación la actuación, para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES Tiene decantado la Sala que el trámite del proceso previsto en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla la definición de competencia, razón por la cual, acudiendo a lo dispuesto por el artículo 62 de la norma referida, corresponde aplicar el procedimiento señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, recayendo en esta Corporación la decisión del asunto, por ser el superior funcional del magistrado que se declara sin competencia para decidir la solicitud de libertad condicionada elevada por MARTINIANO PÉREZ RÍOS, ROBINSON JARA RODRÍGUEZ y DESIDERIO MORENO OSPINA.

La Ley 1820 de 2006 introdujo el desarrollo legislativo que requiere el ‘Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera’, creando en el artículo 35 la figura jurídica de la libertad condicionada, cuyo trámite procesal se reglamentó en el Título III del Decreto 277 de 2017.[footnoteRef:1] [1: Entró en vigencia el 17 de febrero.] Así, en el artículo 11 se fijó el procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de procesados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad por los hechos y delitos mencionados en la citada ley.

El literal a. se ocupa del trámite que se imprime a aquellas solicitudes elevadas en actuaciones que se adelantan bajo la égida de las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, mientras que el literal b. de las que se presenten en actuaciones sometidas a la Ley 600 de 2000. Quiere decir lo anterior, que el texto de la Ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario no contemplan el trámite que deberá darse a aquéllas solicitudes de libertad condicionada presentadas en los procesos tramitados al amparo de la Ley 975 de 2005.

Sin embargo, ello no es óbice para que el asunto tenga adecuada respuesta. Resulta entonces necesario reiterar que el Decreto 1069 de 2015, previó en el artículo 2.2.5.1.1.6. el marco interpretativo de las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, disponiendo que en lo no previsto de manera específica en ellas, se aplicará la Ley 906 de 2004 y en lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquellas, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000.

La anterior precisión es necesaria, dado que el Decreto 277 de 2017, expresamente delimita el procedimiento y funcionario competente para resolver la libertad condicionada, dependiendo del momento en el cual se efectúe la petición, en todo caso, fijando como hito procesal, tanto en la Ley 600 del 2000 como en la 906 de 2004, cuando culmina la etapa investigativa y comienza el juzgamiento.

Así, para solicitudes de libertad condicionada presentadas por procesados vinculados a actuaciones adelantadas bajo la Ley 906 de 2004, dispone el inciso 3 del literal b) del numeral 2 del artículo 11: La audiencia se realizará ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento.

En los demás eventos, la audiencia se solicitará ante un juez de control de garantías. Mientras que en el apartado que regula el régimen de libertad condicionada en las actuaciones sometidas a la Ley 600 de 2000, dispone el numeral 2 en el literal b): De establecer que alguna o algunas de las actuaciones se encuentran en investigación previa o instrucción y otra u otras con acusación en firme, el Fiscal que esté actuando en las diligencias en las que el posible beneficiario esté privado de la libertad, solicitará al juez de conocimiento a disposición de quien este se encuentre, que requiera de los despachos judiciales la remisión de las correspondientes diligencias para efectos de decretar la conexidad y, en forma simultánea, presentará la solicitud de libertad acompañada de los soportes correspondientes.

El funcionario de conocimiento, una vez recibidas las otras actuaciones, decretará la conexidad y resolverá sobre la petición de libertad condicionada en la misma providencia, motivada y susceptible de los recursos ordinarios… Conforme con lo anterior, una vez presentada la solicitud de libertad condicionada por una persona vinculada a un proceso de justicia y paz, debe establecerse la etapa procesal en la que se encuentra la actuación o las actuaciones seguidas en contra del postulado, de tal manera que se determine si se hallan en investigación o juzgamiento, pues de esta información surgirá el funcionario competente para resolver la petición. Resulta oportuno resaltar que en el proceso regido por la Ley 975 de 2005, la modificatoria 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1069 de 2015, la etapa de juzgamiento inicia con la radicación ante la Sala de conocimiento del escrito de acusación (antes de la Ley 1592 de 2012), o con la radicación de solicitud de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos (a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012).

Para el caso que ocupa a la Sala, es claro que la fiscal delegada radicó el 5 de diciembre de 2016 la solicitud de audiencia concentrada respecto de los postulados MARTINIANO PÉREZ RÍOS, ROBINSON JARA RODRIGUEZ y DESIDERO MORENO OSPINA, quedando asignada la petición al despacho del magistrado de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Álvaro Fernando Moncayo Guzmán la actuación, toda vez que allí cursan actuaciones priorizadas, luego, ya inició el juzgamiento.

De manera que el proceso en el cual responden los postulados solicitantes de la libertad condicionada, se encuentra en etapa de juzgamiento desde el pasado mes de diciembre de 2016, situación que no ha sido discutida por el magistrado de conocimiento, quien acepta que ya la Fiscalía radicó la solicitud de audiencia concentrada respecto de estos tres postulados y otros 64 desmovilizados de las FARC- EP, solo que él aún no ha dispuesto la fecha para iniciar la correspondiente audiencia. En ese orden, las razones aducidas por el magistrado de la Sala de conocimiento para declararse sin competencia para decidir la petición de libertad condicionada de los tres exmiembros del grupo subversivo FARC, no corresponden a ninguno de los criterios señalados por la Ley 1820 de 2016, en tanto, para determinar el funcionario competente para resolver esta clase de peticiones, es irrelevante que se haya iniciado o no la audiencia concentrada, o que el magistrado de conocimiento haya adoptado decisiones de fondo.

La Sala muy recientemente tuvo la oportunidad de pronunciarse en una definición de competencia surgida por similar pronunciamiento del funcionario de la Sala de conocimiento, determinando que es claro que el argumento aducido por el Magistrado de Conocimiento resulta carente de fundamento de cara a su manifestado apartamiento del asunto, pues, ante la claridad y contundencia de la norma que les asigna competencia a los funcionarios de conocimiento, no puede servir de excusa la tardanza en resolver la solicitud de adición del proceso que ya se adelanta en su despacho, cuando no se discute que directamente a él se le presentó el nuevo escrito de acusación y las decisiones –máxime una de tan perentoria respuesta como la de libertad en examen- se han de tomar de conformidad con el momento procesal en curso.

(CSJ AP1701-2017, 16 mar. 2017, radicado 49912). Y sobre la posibilidad de que se retrotraiga la actuación a la fase instructiva, en el mismo auto precisó que «…la única forma de retrotraer el asunto a la fase instructiva, para efectos de que del tema de la libertad se ocupe un Magistrado de Garantías, es a partir del retiro del escrito de acusación por parte de la Fiscalía o con ocasión de la declaratoria de nulidad, circunstancias, ambas, que distan mucho de haber ocurrido.» De conformidad con lo referido en precedencia, la Corte define que la competencia para resolver la solicitud de libertad condicionada presentada por los postulados MARTINIANO PÉREZ RÍOS, ROBINSON JARA RODRIGUEZ y DESIDERO MORENO OSPINA, corresponde al magistrado de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, dr. Álvaro Fernando Moncayo Guzmán. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer de la solicitud de libertad condicionada impetrada por los postulados MARTINIANO PÉREZ RÍOS, ROBINSON JARA RODRIGUEZ y DESIDERO MORENO OSPINA, corresponde al magistrado de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, dr. Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, a donde se remitirá la actuación para los fines pertinentes.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10