Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento Radicación 47.821 ROCKEFELLER MARTÍNEZ MOSQUERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1980-2016 Radicación No.: 47.821 Acta No. 105 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). VISTOS La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito Especializada con Funciones de Conocimiento de Quibdó (Chocó), Dra. Chelcy Del Cármen Perea Conto para conocer del proceso penal seguido en contra del imputado ROCKEFELLER MARTÍNEZ MOSQUERA como presunto responsable de los delitos de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 28 de mayo de 2013 ante el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, previa legalización de la captura, la fiscalía le formuló imputación a ROCKEFELLER MARTÍNEZ MOSQUERA como presunto responsable de los delitos de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares, concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público.
El procesado no se allanó a cargos. En la misma audiencia el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 6 de marzo de 2014 se presentó documento de preacuerdo suscrito por el imputado y la Fiscalía delegada, razón por la cual el titular del Juzgado Penal del circuito Especializado con Funciones de Conocimiento celebró audiencia el 14 de mayo siguiente, en curso de la cual declaró improbada la negociación referida, por «falta del cumplimiento del requisito del artículo 349 del CPP, referido a la improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado, por cuanto no había constancia del reintegro (50%) del dinero apropiado». 3.
La Fiscalía 3ª Seccional de Quibdó radicó el 25 de marzo de 2015 nuevo preacuerdo suscrito con MARTÍNEZ MOSQUERA. 4. El 22 de febrero la Titular del Juzgado Penal del Circuito Especializada con Funciones de Conocimiento de Quibdó (Chocó) se declaró impedida para pronunciarse sobre la legalidad de la última negociación referida, con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En sustento, consideró que en el evento de conocer sobre el preacuerdo en cita resultarían soslayadas las garantías de objetividad e imparcialidad que deben gobernar el proceso adelantado contra el imputado, pues «el preacuerdo fue presentado nuevamente por los mismos sujetos procesales, sin que se haya corregido el yerro que hizo fracasar el primero».
De manera que, si es puesto a su consideración «se va a reiterar que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 349 del CPP». En consecuencia, envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia. 5. El pasado 17 de marzo el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia consideró infundado el impedimento manifestado por su homóloga de Armenia, precisando que esta Corporación tiene discernido que la figura del preacuerdo no tiene entidad suficiente para afectar la imparcialidad del juez.
Específicamente, invocó un precedente de la Corporación que afirmó guarda identidad con el presente asunto y con base en su contenido, descartó que la mencionada funcionaria se encuentre incursa en causal alguna de impedimento, «porque determinar la ilegalidad de un preacuerdo por incumplimiento del requisito consagrado en el artículo 349 de la Ley 906 opera, si se quiere, de manera objetiva –condición legal de procedibilidad-, ya que basta que se encuentre demostrada la obtención de un incremento patrimonial como consecuencia de la comisión del delito(s) para que la obligación en punto de los preacuerdos se imponga».
Por lo expuesto, se ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por la Juez Penal del Circuito Especializada de Chocó (Quibdó) dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, por ser el superior funcional común de los dos juzgados involucrados, los cuales tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
Sobre el particular, tiene dicho la Corte que: [S] i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte.
(CSJ AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951). 2. Los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 5º de la misma ley, tienen la obligación de establecer con objetividad la verdad y la justicia. Y lo deben hacer obrando con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en los asuntos sometidos a su consideración. El instituto jurídico de los impedimentos y recusaciones, regulado entre los artículos 56 y 65 de la Ley 906 de 2004, está previsto para asegurar la debida neutralidad judicial y se constituye, por lo mismo, en un instrumento que contribuye a garantizar el debido proceso de los sujetos que intervienen en él. 3.
En el presente asunto la juez PEREA CONTO se declaró impedida para conocer del proceso contra ROCKEFELLER MARTÍNEZ MOSQUERA. Se apoyó para el efecto en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor es causal de impedimento: « 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
(Se resalta) En tales casos, la Corte tiene dicho lo siguiente (CSJ, SP, auto del 17 de junio de 2015, rad. 46.167: Relevante resulta precisar que el contenido de la expresión “que el funcionario judicial…hubiere participado dentro del proceso”, prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusación, no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en sucesión que resultaría atrofiante».
(…) Frente a esta causal [consagrada en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso], la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general». 4. Así, en el presente caso, la Juez Penal del Circuito Especializada con Funciones de Conocimiento de Quibdó (Chocó), conoció y declaró improbado el preacuerdo suscrito el 6 de marzo de 2014 por el imputado y la Fiscalía delegada; bajo tal supuesto, la participación de la funcionaria es innegable.
Sin embargo, ninguna razón existe para aceptar un impedimento sin argumentación específica de respaldo. Es criterio de la Sala que la intervención anterior en el mismo asunto y dentro del mismo ámbito competencial, no puede representar factor de impedimento, salvo que se trate de alguna de las excepciones previstas por la ley -por ejemplo el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 consagra que el Juez que haya negado la preclusión queda impedido para conocer del juicio-.
Bajo tal presupuesto, la causal examinada dista mucho de lo manifestado por la juez cognoscente ya que, el hecho de haber emitido pronunciamiento sobre el primer acuerdo ofrecido por las partes no es razón suficiente para entender que, en el ejercicio de su función (y ante la presentación de una nueva negociación), va a apartarse de dirimir la cuestión a su cargo exclusivamente en preceptos de ecuanimidad y objetividad, por estar ligada a sostener un criterio previo.
En este sentido, la Corte en decisión del 22 de enero de 2014, rad. 43.028, consideró: Cuando se advierte, por ejemplo, que uno de los criterios establecidos en las corporaciones judiciales para el reparto de los asuntos, es precisamente el conocimiento previo, fácil se verifica cómo la intervención anterior en el mismo asunto y dentro del mismo ámbito competencial, no puede, en principio, representar factor de impedimento.
Lo sostenido por los doctores (…) conduciría, así, a que la condición de permanencia que opera para el funcionario de segunda instancia respecto del mismo asunto, por consecuencia de la cual, una vez resuelto un primer recurso, debe asumir el conocimiento de los posteriores, devenga inane, ya que desde el inicial pronunciamiento de fondo podría significarse comprometido su criterio o en tela de juicio la imparcialidad que debe asistir la función judicial.
(…) Estas las razones que dan pie a la Corte para declarar infundada la manifestación de impedimento conjunto expresada por los citados magistrados en virtud de este asunto. En consecuencia, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito Especializada con Funciones de Conocimiento de Quibdó (Chocó) y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito Especializada con Funciones de Conocimiento de Quibdó (Chocó), para conocer del proceso penal que cursa contra ROCKEFELLER MARTÍNEZ MOSQUERA.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializada con Funciones de Conocimiento de Quibdó (Chocó), para lo de su cargo.
TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite para el impedimento.
Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
PAGE 12 _1139985127.doc