Proceso 43.584 Definición de Competencias HOLBER PUENTES TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1980-2014 Radicado 43.584 Aprobado acta número 109 Bogotá, D.C, veintidós (22) abril de dos mil catorce (2014). Define la Sala la competencia en este asunto, en el cual, previa solicitud de la defensa, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con función de conocimiento, aduce no ser competente para tramitar el juicio contra HOLBER PUENTES TORRES.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La Fiscalía Segunda Especializada radicó el día 31 de enero de 2014, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Cundinamarca, el escrito de acusación en contra de HOLBER PUENTES TORRES, a quien se le imputa la comisión del delito de Concierto para delinquir con fines de homicidio (numeral 2º, del artículo 340 de la Ley 599 de 2000). 2.- El proceso le correspondió en reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que el día 7 de abril del presente año instaló la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la defensa manifestó que, atendiendo el factor territorial, el Juzgado carecía de competencia para conocer del proceso contra HOLBER PUENTES TORRES, pues los hechos que se imputan al procesado ocurrieron en el municipio de Villanueva, Departamento de Casanare. 3.- El Juez del despacho indicado, conforme a lo manifestado por la defensa y a lo consignado en el escrito de acusación, decidió que no era competente para tramitar el juicio, pues en los fundamento fácticos de la acusación se hace referencia a la comisión de un delito de concierto para delinquir que posiblemente se concretó en el municipio de Villanueva, Casanare y no en Cundinamarca.
Adujo que los artículos 42 y 43 de la Ley 906 de 2004 disponen que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, de manera que si el concierto para delinquir tuvo su origen en el municipio de Villanueva, Casanare, es el Juez especializado de ese lugar quien debe tramitar el juzgamiento. La Fiscalía manifestó que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, cuando el hecho se realiza en lugar incierto o en varios lugares, la competencia se determina por el lugar donde se formule la acusación, la cual se debe presentar en el sitio en donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. De manera que como el imputado perteneció a una banda criminal que, según su criterio, operó en varias partes del país, la Fiscalía podía presentar la acusación ante el Juzgado del lugar donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, en este caso, en Cundinamarca.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. La definición de competencia es el procedimiento que diseñó el Legislador para determinar, en aquellos casos en que se suscita tal discusión, quién es el juez competente para conocer de un asunto que un funcionario judicial se rehúsa conocer. Con ello se busca desarrollar el principio de legalidad del delito, de la pena y del procedimiento, así como del Juez natural, que encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.
En ese propósito, el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Corte es competente para definir el asunto, tratándose de un Juez penal de Circuito Especializado, que considera que el proceso le corresponde a un Juez con las mismas funciones, pero de otro Distrito Judicial, con el argumento de que los hechos imputados al procesado fueron cometidos en jurisdicción del Distrito Judicial de Casanare y no en el de Cundinamarca.
Segundo. En el escrito de acusación la fiscalía señaló que el HOLBER PUENTES TORRES, junto a otras personas al mando de alias “Pijarvey”, jefe de un ala disidente del grupo armado al margen de la ley “ERPAC”, se concertó con el fin de ultimar a comerciantes, prestamistas, viciosos y ladrones, homicidios que debían ejecutarse en el municipio de Villanueva, Casanare.
Pues bien: El concierto para delinquir, como delito de peligro, se estructura cuando varias personas se conciertan para cometer delitos indeterminados (Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002); y se agrava cuando el acuerdo ilegal tiene por finalidad la comisión, entre otros, de delitos de homicidio (artículo 19 de la Ley 1121 de 2006).
Si bien esta modalidad de tipos penales anticipan la barrera de protección penal en la medida que sancionan el acuerdo de voluntades dirigido a cometer delitos del más variado acento, no por ello se puede afirmar, en este caso y sin mayor fundamento, que es indeterminado el lugar de comisión del delito, como lo sugiere la Fiscalía sin mayor reflexión y en desmedro incluso de lo que expresó en el escrito de acusación. De acuerdo con la acusación, el concierto se plasmó en el municipio de Villanueva en el Departamento de Casanare y en ese lugar debían ejecutarse las conductas que dieron origen al acuerdo ilegal.
Por lo tanto, sin mayor esfuerzo hay que concluir que el Juez Penal Especializado del Circuito de Yopal es a quien le corresponde adelantar el juicio contra HOLBER PUENTES TORRES y no al Juez de la misma categoría del Departamento de Cundinamarca, como lo pretende la fiscalía con el argumento de que el concierto se celebró en un lugar incierto, afirmación que por supuesto desconoce abiertamente lo consignado en el expediente.
Tampoco se puede admitir la insistencia para que el juicio lo tramite un Juez Especializado del Departamento de Cundinamarca, con el pretexto de que la banda criminal operó en todo el país, pues la fiscalía es enfática en señalar que el concierto para delinquir nació para ejecutarse en el municipio de Villanueva, lugar en donde los integrantes del grupo ilegal “Libertadores del Vichada” hacen presencia, “portan armas de fuego y se movilizan en motocicletas nuevas sin placas y vehículos de alta gama”.
De manera que como para efectos de determinar la competencia, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, y el artículo 43 de la misma normatividad, dispone que “ es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”, se definirá la competencia en el sentido de señalar que es el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, distrito judicial del lugar en donde ocurrió el delito.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Definir que el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, es el competente para conocer del juicio que debe adelantarse el juicio contra HOLBER PUENTES TORRES, acusado de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Remítase el expediente a la autoridad indicada.
Al INPEC y a la autoridad indicada se le hará saber que el acusado, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo, queda a su disposición. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8