Definición de competencia 58786 HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ VILA y otros. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP198 - 2021 Definición de competencia No. 58786 Acta No. 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte define la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento requerida por el defensor de Héctor José Rodríguez Vila, Eduardo Antonio Carrascal Durán, Álvaro Rivera Quintero, Eduardo Rojas Botello y Jhon Jairo Caballero Puentes, procesados -junto con otras personas- por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados y cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS Según el escrito de acusación, entre el 5 de septiembre de 2018 y el 17 de julio de 2019, quince (15) miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación de policía del municipio de Río de Oro - Cesar, se concertaron con tres (3) ciudadanos, quienes servían de intermediarios entre transportadores, distribuidores y los uniformados, para que estos últimos les permitieran el paso de vehículos con hidrocarburos de contrabando por carreteras de Ocaña - Norte de Santander, hacia Río de Oro y Aguachica - Cesar, pasando por sitios conocidos como «Los Columpios», «El Juncal» y «Cerro de los Chivos», ubicados sobre la vía nacional «Ruta del Sol», «a cambio de dádivas y omitiendo los controles e incautación respectiva».
Dentro de las labores de investigación se adelantaron interceptaciones de comunicaciones, así como operaciones de agentes en cubierto, de cuyos resultados la Fiscalía identificó a las personas que -a su juicio- son responsables del referido accionar criminal. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Del 22 al 24 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados y cohecho por dar u ofrecer, e imposición de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Los imputados no aceptaron los cargos. 2. De acuerdo con la información allegada a este trámite[footnoteRef:1], la Fiscalía radicó escrito de acusación en este proceso el 6 de marzo de 2020, y la audiencia de formulación de acusación fue programada para el 12 de junio del mismo año, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. [1: El 18 de enero de 2021, la juez coordinadora del centro de servicios de los juzgados penales de Valledupar remitió a la Corte el oficio No. 00018-DJ-SPA.] 3.
Una vez instalada la audiencia de acusación, según consta en la respectiva acta, los defensores de algunos de los procesados manifestaron que la autoridad judicial no era competente para conocer del proceso, sino la justicia penal militar. Por ende, posterior a correr traslado a los asistentes a la diligencia, el juez ordenó la remisión del proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se encuentra pendiente de resolver el conflicto. 4.
El 18 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de Héctor José Rodríguez Vila, Eduardo Antonio Carrascal Durán, Álvaro Rivera Quintero, Eduardo Rojas Botello y Jhon Jairo Caballero Puentes radicó ante los juzgados en función de control de garantías de Ocaña - Norte de Santander, solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, diligencia que se instaló el 24 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña. 4.1.
En esta oportunidad, el defensor manifestó los motivos por los cuales consideraba que se había vencido el término máximo de un (1) año de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, a que hace alusión el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, cuya ampliación, refirió, no había sido solicitada por la Fiscalía o por el representante de víctimas, como lo exige la norma, por lo que resultaba procedente su sustitución. 4.2.
El profesional expuso que el juzgado de control de garantías de Ocaña era competente para conocer de la solicitud, debido a que sus funciones como juez constitucional son «abiertas» para todo el territorio nacional. Asimismo, que el municipio de Río de Oro - Cesar, relacionado como uno de los lugares donde tuvo ocurrencia los hechos del proceso, hace parte de la jurisdicción de Ocaña, según el mapa judicial de la administración de justicia, y que allí debieron cursar las audiencias preliminares, no en Valledupar, como ocurrió[footnoteRef:2]. [2: Audiencia del 24 de diciembre de 2020, récord: 12:23.] 4.3.
Por su parte, la delegada de la Fiscalía indicó que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña - Norte de Santander, no era competente para conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, debido al factor territorial, pues los procesados se encontraban privados de la libertad en la ciudad de Bogotá, y los elementos de prueba del proceso, donde se está adelantando el conocimiento de la etapa del juicio, se encuentran en la ciudad de Valledupar - Cesar. 5.
El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña - Norte de Santander, refirió que la delegada del ente investigador había planteado un conflicto de competencias que involucraban los distritos judiciales de Bogotá y Valledupar, por lo que ordenó la remisión de la actuación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. El instituto de la definición de competencia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial que debe conocer de un proceso, cuando no existe acuerdo sobre el juez que debe hacerlo, ya sea de manera definitiva o para llevar a cabo un determinado trámite[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP3183-2019, rad. 55845, AP3181-2019, rad. 55878, AP3453-2019, rad. 55901 y AP2329-2020, rad. 58007, entre otros.] Reglas sobre la definición de competencia Teniendo en cuenta que la delegada de la Fiscalía planteó el presente conflicto aludiendo, al mismo tiempo, al factor territorial, al sitio donde se encuentran privados de la libertad los procesados, al lugar donde se encuentran compendiados los elementos de prueba y al lugar donde fue radicado el escrito de acusación, resulta necesario recordar las reglas que deben seguirse cuando se trata de resolver los conflictos vinculados, (i) con la selección del juez de garantías, y (ii) la selección del juez de juzgamiento, por tratarse de normativas diferentes que con frecuencia tienden a confundirse, como sucedió en este caso. 1.
Reglas para la selección del juez de garantías El inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por las leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011), establece sobre la competencia del juez en función de control de garantías: «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
En la labor de definir el contenido y alcance de esta norma, la Sala ha precisado que su texto no puede ser entendido en el sentido que los jueces de garantías tienen competencia nacional, o que las partes tienen libertad de escoger a su arbitrio el juez de garantías, sino que es necesario, en el momento de proceder a su elección, respetar las reglas atributivas de competencia por el factor territorial, Explicó que la alteración de esta regla solo es posible cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, en atención a sus particularidades, los estándares de razonabilidad y las garantías de las personas vinculadas con la medida que se pretende obtener, como cuando el interesado se encuentra detenido en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos, o se está frente a una situación de urgencia, entre otros eventos.
En decisión CSJ AP6115-2016, reiterada, entre otras muchas, en la providencia CSJ AP8550-2017, se dijo sobre el particular: «… En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y l a mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico… » (Negrillas y subrayas de la Sala) Se busca evitar con esta interpretación que la facultad de selección del juez de garantías pueda ser utilizada de manera arbitraria o caprichosa por los interesados, lo que comprometería la objetividad en el proceso de escogencia y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando su selección restringe o limita el ejercicio de las garantías por parte del procesado o de los afectados con la medida[footnoteRef:4]. [4: Cfr. AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136] En concreto, se aclaró que: «…la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.»[footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674;
AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046; AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136 y AP18881-2020, rad. 1431/57816, entre otros.] De esta reseña jurisprudencial se desprende que las partes, al momento de seleccionar el juez de garantías para el conocimiento de un determinado asunto, deben optar prevalentemente por el que tenga competencia por el factor territorial.
Y solo, por motivos excepcionales, que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrá acudirse a un lugar distinto, verbigracia, donde el implicado se halla privado de su libertad[footnoteRef:6]. [6: Cfr. CSJ AP2169-2019, 5 jun. 2019, rad. 55454.] 2. Reglas para la selección del juez que debe conocer del juzgamiento. Las directrices que deben seguirse para la selección del juez de conocimiento se encuentran compendiadas en los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004.
En el primero, se hallan relacionadas las reglas generales de competencia. En el segundo, las reglas especiales por el factor conexidad, cuando se procede por más de un delito. El artículo 43, señala: «Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.» Del texto transcrito se sigue que el factor prevalente es el territorial y que la competencia se fija por el lugar donde ocurrió el hecho punible. Si el sitio de comisión no se ha logrado determinar, o el delito ocurrió en varios lugares, o en lugar incierto, o el en extranjero, la norma traslada a la fiscalía la facultad de seleccionar el juez de conocimiento, a condición que lo haga donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. El artículo 52 de la Ley 906 de 2004 regula, por su parte, la competencia por el factor conexidad, cuando se procede por más de un delito.
La regla aplicable es que su juzgamiento corresponde al juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por el factor del fuero legal o la naturaleza del asunto. Pero si los jueces que deben conocer del asunto, ostentan la misma jerarquía, será factor de competencia el territorio, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: «donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.» 3.
Reglas para la selección del juez de garantías cuando ya se ha formulado acusación y se ha definido el juez de conocimiento. La Sala es del criterio que, en estos casos, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, luego de su definición en la audiencia de formulación de acusación, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en la misma sede.
En la providencia AP731-2015 (45389), la Sala precisó: «En esas condiciones, las actuaciones que se postulen en sede de control de garantías deben tramitarse en el distrito judicial en donde quedó radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos igual son aplicables para el juez que deba adoptar cualquier determinación, así sea en función de garantías» Esta regla, sin embargo, no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las indicadas en el apartado primero. 4.
Otras reglas para la selección del juez de garantías La normatividad legal contiene algunas regulaciones especiales, en las que no aplican las reglas generales de competencia que se han dejado vistas, o aplican de manera distinta. Es el caso de los procesos contra aforados de que conoce la Corte Suprema de Justicia, donde la función de juez de control de garantías la ejerce un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con total independencia del factor territorial, de acuerdo con lo ordenado el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
O de los procesos contra integrantes de Grupos Delictivos Organizados (G.D.O) y Grupos Armados Organizados (G.A.O), en los que la función de control de garantías para conocer de la revocatoria o la sustitución de la detención preventiva “ solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación», de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 307-A ejusdem, regla que también aplica para conocer de la solicitud de libertad, conforme a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 317-A. Caso concreto 1.
De la carpeta digital se desprende que los procesados Héctor José Rodríguez Vila, Eduardo Antonio Carrascal Durán, Álvaro Rivera Quintero, Eduardo Rojas Botello, Jhon Jairo Caballero Puentes fueron imputados ante la justicia ordinaria en la ciudad de Valledupar, por la presunta comisión de conductas punibles de concierto para delinquir, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados y cohecho por dar u ofrecer.
De igual manera, que se encuentran privados de la libertad en Bogotá. 2. También se establece que las conductas imputadas aluden a la concertación de varios agentes de la policía nacional con particulares para que les permitieran el paso de vehículos cargados de hidrocarburos de contrabando por carreteras de Ocaña (Norte de Santander) hacia Río de Oro y Aguachica (Cesar), pasando por sitios conocidos como «Los Columpios», «El Juncal» y «Cerro de los Chivos», ubicados sobre la vía nacional «Ruta del Sol», «a cambio de dádivas y omitiendo los controles e incautación respectiva». 3.
Se determinó igualmente que la fiscalía radicó escrito de acusación en la ciudad de Valledupar, argumentando que en dicho lugar reposan los elementos materiales probatorios que sirven de fundamento a la acusación. Y que, al ser instalada la audiencia, se suscitó un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar para conocer del proceso, que se encuentra pendiente de ser resuelto. 4.
En este estado de la actuación, el apoderado judicial de los procesados solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento que los afecta, por una no privativa de la libertad, diligencia que radicó ante las autoridades judiciales en función de control de garantías de Ocaña - Norte de Santander, argumentando que tenía competencia, porque sus funciones como juez constitucional eran “abiertas” y que uno de los lugares relacionados con el lugar de los hechos hacía parte de la jurisdicción de Ocaña. 4.1.
La delegada de la Fiscalía impugnó la competencia. Afirmó que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña - Norte de Santander, no era competente para conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, debido al factor territorial, puesto que los procesados se hallan privados de la libertad en la ciudad de Bogotá, y los elementos de prueba se encuentran en la ciudad de Valledupar - Cesar. 5.
De acuerdo con lo que se ha dejado visto, para el caso aplican las reglas establecidas para la selección del juez de garantías, a las que se hizo mención en el numeral primero de este apartado, que indican que la competencia para conocer del asunto debe asignarse prevalentemente al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió el hecho, salvo que aparezcan situaciones especiales que aconsejen radicarlo en un sitio distinto. 6.
Uno de los lugares de comisión de los ilícitos investigados en este caso, es justamente el municipio de Ocaña, según se desprende de la información disponible, razón por la que su selección para el adelantamiento de la diligencia consulta la regla indicada, en cuanto otorga prelación al juez del lugar donde ocurrieron los hechos. 7. La fiscalía propugna por la ciudad de Valledupar, pero esta ciudad no aparece incluida dentro del mapa o marco espacial de comisión de los delitos, ni allí se encuentran detenidos los procesados, ni se probó que existan circunstancias especiales que justifiquen razonablemente la alteración de la competencia. Solo se indica que allí aparecen los elementos de prueba, pero este hecho no es factor subsidiario de definición, como sucede en las hipótesis del artículo 43, ni el funcionario que lo invoca acredita que se trate de una situación excepcional que justifique la inaplicación de la regla. 6.
Cierto es, igualmente, que los procesados Héctor José Rodríguez Vila, Eduardo Antonio Carrascal Durán, Álvaro Rivera Quintero, Eduardo Rojas Botello y Jhon Jairo Caballero se encuentran privados de la libertad en Bogotá, pero esta circunstancia no es determinante en este caso, porque cada uno de ellos allegó comunicación manifestando que renunciaban a estar presente en la audiencia que defina la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento[footnoteRef:7], y no se advierte de qué manera o por qué motivo este hecho atrae la competencia hacia la ciudad de Valledupar. [7: Documento PDF de la carpeta digital denominado «Respuesta a oficio», fls. 27 a 31.] 7.
Como quiera, entonces, que Ocaña aparece incluido dentro de los lugares donde se habrían presentado las conductas punibles objeto de imputación y que en dicho lugar fue radicada la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, la Sala, en aplicación de las reglas indicadas, asignará la competencia para conocer de la solicitud al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad, al que le fue asignado el asunto por reparto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. ASIGNAR la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, formulada por la defensa de Héctor José Rodríguez Vila, Eduardo Antonio Carrascal Durán, Álvaro Rivera Quintero, Eduardo Rojas Botello y Jhon Jairo Caballero, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña - Norte de Santander, a donde se remitirán las diligencias.
SEGUNDO. INFÓRMESE esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal.
TERCERO. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18