47261(20-01-16) 71;er/e 6'Y(Oren,(1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente Ji AP198-2016 Radicación N° 47.261 (Aprobado Acta N° 10) Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por la defensora de HÉCTOR IVÁN GÓMEZ CASTAÑO, contra la decisión mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación el pasado 24 de junio de 2015.
Recurso de Queja: 47.261 HÉCTOR IVÁN GÓMEZ CASTAÑO.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 24 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena proferida el 19 de febrero del mismo año por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esa urbe, en contra de HÉCTOR IVÁN GÓMEZ CASTAÑO por el delito de porte ilegal de armas de fuego. 2. La defensa interpuso recurso de casación el 6 de julio de 2015.
La secretaría dejó constancia respecto del inicio del término para sustentar la impugnación señalando que la última notificación fue el 14 de julio de esta anualidad al procesado, lapso que expiró el 28 de agosto siguiente. La apoderada de GÓMEZ CASTAÑO allegó la demanda el día 31 siguiente. 3. En providencia del 1° de septiembre de los corrientes el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario, por cuanto la demanda fue presentada en forma extemporánea. 4.
Contra la anterior determinación, la defensora interpuso reposición y en subsidio el de queja, frente a lo cual, dicho cuerpo colegiado se pronunció a través de auto del 6 de octubre pasado negando el recurso horizontal y declarando improcedente el de queja. 2 tf Recurso de Queja: 47.261 HÉCTOR IVÁN GÓMEZ CASTAÑO. 5. Sin embargo, la profesional del derecho que representa los intereses del sentenciado, allegó el 1° de dicieinbre hogaño a la Secretaría de la Corte, escrito por medio del cual interpone recurso de queja, argumentando que: «el proveído a través del cual se niega la concesión del recurso extraordinario de casación era procedente, luego entonces, al negarse el acceso a la administración de justicia en cabeza de la Corte, se erige en una vía de hecho judicial que considera esta togada bien puede ser superada con la orden de la Corte Suprema de justicia de ordenar que se envíen las diligencias para estudio y decisión de la demanda de casación formulada por la defensa técnica, ahora a través de recurso de queja, que no puede llevar anexos dado que fue desestimado de manera categórica por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, a cargo del mencionado y respetado Magistrado ponente ya nombrado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de conocer y resolver el asunto propuesto, por cuanto el recurso de queja es improcedente. Las razones son las siguientes: 1. Resulta oportuno resaltar, que la Ley 906 de 2004, (por la cual se rige el presente asunto) no previó la posibilidad del recurso de queja frente a las decisiones que niegan el de casación, pues las modificaciones que introdujo la Ley 1395 de 2010 al estatuto procesal acusatorio sólo regula dicha impugnación cuando se niega la apelación. 3 Recurso de Queja: 47.261 HÉCTOR IVÁN GÓMEZ CASTAÑO. Por lo tanto, en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la normatividad referidal, se hace necesario acudir a lo previsto en el Ceídigo de Procedimiento Civil, que en su artículo 370 establece que denegada la casación por el Tribunal, el afectado puede acudir en queja ante la Corte, es por ello que la Sala se pronunciará en relación a la impugnación en mención. 2.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, la queja (denominado de hecho en legislaciones pasadas) está previsto para cuando el Tribunal deniega el recurso de casación, esto es, dispone no concederlo, lo cual resulta viable por cuanto el juez de segunda instancia, antes de remitir los antecedentes a la Corte para que resuelva la casación, corre con la carga de establecer aspectos como, por vía de ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimidad dentro del proceso y en la causa, o si intenta la vía extraordinaria sin previamente haber acudido a la apelación, o si el delito porque se procede no se enmarca dentro de los límites punitivos que habilitan la casación. 3.
Ahora bien, siguiendo la misma línea, esto es, el principio de integración, el inciso final del artículo 210 de la Ley 600 del 2000, determina que «Si la demanda (de casación) se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición». 1 Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. 4 Recurso de Queja: 47.261 HÉCTOR IVÁN GÓMEZ CASTAÑO. 4.
Bajo ese entendido, el legislador procesal ha sido reiterativo respecto de que cuando la demanda de casación se presenta de forma extemporánea, la decisión de segunda instancia que así lo declara admite, únicá y exclusivamente, la impugnación horizontal. De modo que la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no es susceptible de ser recurrida en queja. 5.
Sobre el tema, la Sala en varias oportunidades ha señalado que resultan claramente deslindables dos situaciones diversas2: (i) la presentación extemporánea de la demanda, y, (ii) la negativa a conceder el recurso. En el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente declara que fue sustentado de manera extemporánea (lo que, en esencia, equivale a una ausencia de sustentación).
En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la concesión de la casación. En el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente por vía de reposición. En el segundo, hay lugar a la queja. 6. Sin embargo, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali fue clara al indicarle a la apoderada del recurrente que contra la detei minación que declaró desierto el recurso de casación procedía exclusivamente el de reposición, ésta en una actitud totalmente contraria a los preceptos procesales promovió la presente queja, la cual sólo 2 CSJ AP, 22 abr. 2013, rad 39056. 5 Recurso de Queja: 47.261 HÉCTOR IVÁN GÓMEZ CASTAÑO. se puede invocar contra el proveído que deniega la alzada, lo cual no aconteció en esta oportunidad. 7.
Así las cosas, en estricto sentido, la Corte no ha adquirido competencia para pronunciarse sobre la queja, ya que contra la providencia que declaró desierto el recurso de alzada, se insiste, sólo es procedente promover el de reposición. 8. Por las anteriores consideraciones, se abstendrá de conocer el recurso de queja presentado por la apoderada judicial de HÉCTOR IVÁN GÓMEZ CASTAÑO, frente a la decisión mediante la cual declaró desierto el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el pasado 24 de junio de 2015.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de conocer del recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de HÉCTOR IVÁN GÓMEZ CASTAÑO. Segundo. Remitir la actuación al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 6 JOSÉ Lu AMACHO Recurso de Queja: 47.261 HÉCTOR IVÁN GÓMEZ CASTAÑO. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BU OS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERT CASTRO CABALLERO EUGENIcÍ FERÑ:ÁNDEZ CTÉR Recurso de Queja: 47.261 HÉCTOR IVÁN GÓMEZ CASTAÑO. Luis G ILLE SALAZAR OTERO 9UB dd- IA Y AN "gral4~49/4 OI"EP DA NOVA GARCÍA Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008