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AP198-2015(40852)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión N° 40.852 Pedro Hernández Navas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP198-2015 Radicación N° 40.852 (Aprobado Acta No. 011) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). ASUNTO: Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Pedro Hernández Navas contra el auto del 20 de octubre de 2014, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.

HECHOS: Fueron retomados por la Sala en los siguientes términos: «(…) en el municipio de (…) de (…), el 13 de mayo de 2009, en la comisaría de Familia de esta ciudad, se reportó la noticia sobre la existencia de una menor de edad de escasos 7 años que vivía en el sitio “(…)”, vereda (…), quien estaba siendo sometida a abuso sexual por parte de Pedro Hernández Navas.

Así las cosas, la funcionaria encargada y una psicóloga se dirigieron al lugar y luego de haber escuchado las declaraciones de la ofendida y su abuela materna pusieron en conocimiento de la noticia criminal a la Fiscalía General de la Nación, además de tomar las medidas eficaces para la protección de la menor».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Barrancabermeja condenó el 26 de agosto de 2010 a Pedro Hernández Navas, a la pena de 310 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de aproximarse y de comunicarse con la víctima, por término igual al de la pena corporal, al encontrarlo autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primer grado el 3 de marzo de 2011. 3. El apoderado de Hernández Navas solicitó la revisión del fallo de segunda instancia, al considerar que a su favor concurre la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

EL AUTO Mediante providencia del 20 de octubre de 2014, esta Sala dispuso la inadmisión de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de Pedro Hernández Navas, bajo las siguientes consideraciones: 1. No se demostró la firmeza de la sentencia proferida por el Ad quem, con la respectiva constancia de ejecutoria. 2. El demandante confundió el objeto de la acción de revisión, limitándose a cuestionar en el líbelo: i) la legalidad de medios de conocimiento en los que se fundó la sentencia, ii) la ausencia de defensa técnica y, iii) la violación del derecho al debido proceso, rebatibles solo en el curso del proceso. 3.

No se acreditó la causal en la que se fundamenta la petición, pues el concepto del médico ginecólogo particular constituye una sola perspectiva y no satisface el principio de trascendencia; asimismo, su cotejo con el acervo probatorio no logró desvirtuar el cargo imputado. Además, las maniobras sexuales no se circunscribieron a las que se refirió en el aludido concepto —las vaginales—, sino también a otras de tipo anal, conforme a los hallazgos que presentó la víctima. 4.

La conducta delictiva se demostró con: i) el dictamen médico-legal —conforme al principio de libertad probatoria—, ii) la versión de la víctima, iii) el peritaje psicológico que le fue practicado a la víctima, y, iv) los indicios de oportunidad, de huellas materiales del delito y de capacidad física y moral del victimario. EL RECURSO La recurrente presentó como fundamentos de su inconformidad con la decisión objeto de recurso, los siguientes: 1.

No existió el delito por el cual se condenó, por lo que Hernández Navas cumple condena por un delito “ que no se cometió ” (sic). 2. El examen médico gineco-obstetra que se practicó a la menor víctima estableció que la misma “ NO HA SIDO ACCEDIDA CARNALMENTE ”. 3. La perito-médico rural que examinó a la víctima no era idóneo indujo en error judicial, pues carecía de la experiencia, de la formación y de la acreditación académica que si ostenta quien suscribe el elemento probatorio aportado con la demanda. 4.

En el examen “GINECOLOGICO” (sic) practicado a la menor se estableció que ésta no fue accedida “ ni por su vagina ni por su ano ”, luego, al no existir el acceso, tampoco hubo delito. 5. La menor no fue accedida sexualmente, porque presentó fisura en la “nalga” (sic) y no en la zona del ano, que corresponden a castigos, rasguños de ciclas, caídas. 6.

El procedimiento mediante el cual recaudaron las versiones de los demás menores que residían con la víctima no fue el adecuado, pues en su parecer, debió hacerse de forma individual y no grupal, en razón de su misma naturaleza. CONSIDERACIONES: La Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión y, de contera, denegará la reposición del auto objeto de alzada, por las siguientes razones: 1.

Si la finalidad del recurso de reposición es obtener que el funcionario judicial reexamine su propia decisión y se corrijan los yerros de orden fáctico o jurídico en que haya podido incurrir, es imperativo que el impugnante explique con claridad y precisión los motivos por los cuales estima que la providencia debe ser revocada, aclarada, corregida o adicionada.

En ese sentido, el disenso se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones para oponerlas al criterio de la Corte, sino a demostrar fundadamente, que las razones expuestas para inadmitir o rechazar el libelo, son erradas, confusas o desacertadas. 2. Este último aspecto concurre en este caso, pues el actor nada dijo respecto del argumento principal que llevó a la inadmisión de la demanda, que se fundó principalmente en la no acreditación de la ejecutoria de la sentencia demandada, aspecto objetivo del inciso 2º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, que prevé que el líbelo deberá contener « copia o fotocopia de la decisión de única, primera o segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda » —subraya para resaltar—.

El recurrente no cumplió con esta carga, lo que condujo a su inexorable inadmisión, pues si bien adjuntó las copias audio-visuales de los fallos emitidos proferidos por los juzgadores de instancia, no actuó con igual celo respecto de la constancia de su ejecutoria. En efecto, la acción de revisión demanda el cumplimiento previo del requisito echado de menos, pues la garantía de la cosa juzgada a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos exige que su remoción pueda darse sólo a partir de la certidumbre de la firmeza de la decisión, lo cual solo acontece cuando se está frente a un fallo ejecutoriado.

Frente a la citada omisión, debe reiterarse lo expuesto en precedencia por la Corte (CSJ, AP, 02 jul/2013, rad. 41283): «como esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria ”, la cual se torna en “requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata » —subraya para resaltar—.

En últimas, se insiste, frente a la ausencia de certeza de firmeza de la decisión demandada y de sustentación de este aparte del recurso, se negará la reposición del auto recurrido. 3. Por otro lado, la Sala denota que el recurso se circunscribió a atacar la consideración adicional que se hizo sobre la improcedencia de la admisión de la demanda, al advertirse que las justificaciones de hecho y de derecho expuestas no sustentaban la causal invocada.

Al aducirse que se estaba frente a prueba nueva, al actor le imponía presentar argumentos contundentes y coherentes, dirigidos a demostrar su desconocimiento durante el debate probatorio y su virtualidad de romper con la certeza que condujo a los falladores a proferir las sentencias cuestionadas, esto es, que generara un grado mínimo de persuasión en torno a la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Si bien lo aportado es prueba que no fue debatida ya que está fechada el 8 de enero de 2010 y su contenido fue refrendado el 2 de julio de 2011 por el perito médico que la suscribió, contrario a lo alegado, la misma carece de la trascendencia endilgada. En efecto, el aporte pretendido con esa experticia se circunscribe a acreditar que al momento de su valoración la víctima se encontraba “virgen” (sic), con “himen íntegro”, sin señales de desgarro antiguos ni recientes, conclusión diferente a la del perito oficial en quien se apoyó el A quo para afirmar que, la « evidencia física en el cuerpo de KJ, acerca de la ruptura de la delgada membrana denominada Himen (sic), que cubre la vagina de la mujer, es decir, de la desfloración antigua » (folio 52).

A pesar de que el dictamen allegado en esta oportunidad sólo refiere una valoración ginecológica, el actor asimiló como parte de la misma el vestigio de la manipulación anal, en su afán de justificar su argumento, en extensa disertación que en últimas carece de respaldo probatorio. Discrepó además, no solo de la conclusión de la valoración practicada a la ofendida, también de su destreza para su realización en razón de su inexperiencia por su condición de médico rural.

Respecto de este último tópico, el recurrente inadvierte la composición del sistema médico-legal colombiano: médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, médicos oficiales y los que prestan el Servicio Social Obligatorio, quienes realizan las actividades médico-legales bajo la supervisión del Instituto Nacional de Medicina Legal, conforme con lo reglamentado por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución Nº 1067 del 14 de mayo de 1987; siendo estos últimos quienes prestan el servicio o asumen el rol de peritos forenses en los lugares donde no se cuenta con presencia institucional directa, como concurrió en este evento.

De lo anterior deriva la capacidad e idoneidad del perito oficial para la valoración de la víctima, por lo que la inconformidad que se presenta, bien con la resulta, ya con el procedimiento o respecto de esa misma idoneidad, además de encontrarse infundado, fue asunto que debió debatirse en la causa. Denótese la aprobación de la defensa con la experticia a raíz del silencio que presentó, y con su inactividad para el recaudo de cualquier otra prueba dirigida a desvirtuar su conclusión o las calidades de quien lo presentó. Agréguese finalmente, que la valoración médica de la cual fue sujeto la menor no fue el único soporte de la sentencia, pues ésta se fundó también en la versión de la víctima, quien gozó de plena credibilidad.

De esa manera, desvirtuada la trascendencia de la prueba que se presentó como nueva, lo expuesto denota que, se reitera, además de omitir el requisito formal de acreditar la ejecutoria de la decisión, el escrito de demanda adolece de un adecuado estudio previo de los elementos jurídicos y fácticos que exige la causal invocada, sin verificar que en ella encuadraran los argumentos que expondría a favor de la revisión del proceso; por ello, sin duda se concluye como de su interés la reapertura del debate probatorio.

Como la acción de revisión no fue prevista para hacer ese tipo de cuestionamientos, la Corte no estaba obligada a realizar pronunciamiento alguno sobre los mismos, razones por las cuales, en conclusión, se confirma la decisión objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. NO REPONER lo resuelto en auto del 20 de octubre de 2014. Segundo. Contra este proveído no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria.

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � En la providencia recurrida, tomados a su vez del fallo proferido por el Ad quem. � Después de la audiencia preparatoria en la cual no se solicitó la práctica de pruebas (folio 41). � Posterior al 26 de agosto de 2010, fecha del fallo de primera instancia (folio 32).

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