Colisión de Competencia 49937 Jesús Hernán Lozano Bernal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1979-2017 Radicación N. º 49937 Acta No. 90 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte define la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a JESÚS HERNÁN LOZANO BERNAL, por los delitos de estafa agravada y captación masiva y habitual de dinero.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a JESÚS HERNÁN LOZANO BERNAL a la pena principal de 76 meses y 6 días de prisión y multa de 669.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de los delitos de estafa en masa agravado y captación masiva y habitual de dinero. 2.
La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 9 de febrero del año en curso, negó la libertad condicional del sentenciado; adicionalmente, por auto separado, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué al advertir que el condenado “se encuentra purgando la pena en prisión domiciliaria en la carrera 13A No. 48-15 Barrio Pintada de la ciudad de Ibagué y conforme al SISIPEC en Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué- Picaleña- Condenados”[footnoteRef:1], al tiempo que propuso conflicto negativo de competencia en caso de no acogerse su planteamiento. [1: Folio 311 del cuaderno de juzgamiento.] 3.
Asignadas las diligencias al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en providencia del 2 de marzo anterior, rehusó el conocimiento del asunto porque el citado “no se encuentra descontando pena por las presentes diligencias, en razón de que en los albores de la investigación se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en el lugar de su residencia y posteriormente el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., le impuso pena de setenta y seis (76) meses y seis (6) días de prisión, negándole la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que en recurso de alzada el Honorable Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala de Decisión Penal confirmó en su integridad y posteriormente la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, inadmitió la demanda de casación, se concluye entonces, de que se trata de un expediente sin preso”.
En consecuencia aceptó el conflicto planteado y envió el asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, según el cual corresponde conocer « de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos», toda vez que se discute la competencia entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, en este caso de Bogotá e Ibagué. 2.
Siendo éste el mecanismo previsto por el legislador, encaminado a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso. 3. En tal virtud, y de acuerdo con los argumentos expresados por los Juzgados colisionantes, corresponde establecer cuál de ellos es el llamado a conocer de la vigilancia de la pena impuesta a JESÚS HERNÁN LOZANO BERNAL por los delitos de estafa agravada y captación habitual y masiva de dineros. 3.1.
Sea lo primero advertir que, el 11 de mayo de 2011, el Juzgado 48 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, impuso medida de aseguramiento en el lugar de residencia[footnoteRef:2] al procesado, y que en sentencia anticipada del 28 de octubre de 2011[footnoteRef:3] del Juzgado 41 Penal del Circuito con función de Conocimiento de la capital, radicado 11001600049200811343, no le fue otorgada la “prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del C.P., ni el de la condición de padrea cabeza de hogar” [footnoteRef:4], determinación que fue objeto de confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 16 de abril de 2012, y frente a la cual fue inadmitida la demanda de casación presentada, en auto del 9 de octubre de 2013.
Lo anterior supone que desde esta fecha su beneficio de detención domiciliaria fue revocado y en su lugar, el sentenciado debería estar recluso en un establecimiento penitenciario. [2: Folio 2 del cuaderno del Juzgado] [3: Folio 30 ibídem ] [4: Numeral tercero de la parte resolutiva. ] Situación última que no se constata en la actuación, pues a pesar de haberse dispuesto la captura del enjuiciado desde el 24 de febrero de 2014[footnoteRef:5] no aparece que se haya efectuado su traslado al centro de reclusión, por el contrario desde la fecha anotada JESÚS HERNÁN LOZANO BERNAL ha permanecido en su lugar de residencia bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC. [5: Folios 116 y ss. ibídem ] En efecto, por oficios 639- COIBA-AJUR-1132 del 11 de febrero y 6424 del 20 de agosto de 2015, el Director del Complejo Carcelario y penitenciario de Ibagué-COIBA ha allegado cartillas biográficas del sentenciado, conceptos favorables para trámite de libertad condicional y certificados de calificación de conducta periodo 17/08/2011 al 20/08/2015, que indican que durante este lapso aquél ha permanecido en su residencia, ubicada en la ciudad de Ibagué, por cuenta del proceso radicado 110016000049208-11343, tal como se deja constancia en los informes de visitas domiciliarias[footnoteRef:6]. [6: Folios 132 reverso y 185 reverso. ] Información que dio lugar a que por auto del 9 de marzo de 2015, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de la capital, dispusiera el envío del proceso a los jueces ejecutores con sede en Ibagué, de modo que el Juzgado 3 de descongestión de esa especialidad, avocó conocimiento y resolvió negativamente el 30 de julio de 2015 solicitud de libertad condicional[footnoteRef:7], oportunidad en la cual además contabilizó el tiempo efectivo de detención física desde 10 de mayo de 2011 a la fecha, en 4 años 2 meses y 20 días, conclusión que si bien en proveído del 31 de diciembre contradijo al resolver recurso de reposición al exponer que por esas diligencias “ha permanecido privado de la libertad desde el 10 de mayo de 2011 (fl.132) hasta el 9 de octubre de 2013 en que por parte de la Corte Suprema de Justicia se inadmitió la demanda de casación (…) 28 meses y 29 días”, no ha dado lugar a la adopción de medidas correctivas que permitan determinar la forma y lugar en que el penado descuenta su pena. [7: Folio 156 ] Así, aún se reporta por las autoridades penitenciarias que el señalado permanece en su domicilio en la ciudad de Ibagué purgando la pena referida, como se aprecia en la cartilla biográfica del 9 de julio de 2016[footnoteRef:8] que sirvió de soporte a una nueva petición de libertad condicional, que despachó negativamente, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que asumió el asunto por remisión del Juzgado de Ibagué, en auto del 9 de febrero de 2017 y en el cual indicó que desde el 10 de mayo de 2011, el penado ha descontado físicamente 69 meses[footnoteRef:9].
Incluso, en razón de esa anotación, fue que por auto de la misma fecha dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados de Ibagué, suscitando el presente conflicto de competencias. [8: Folio 250] [9: Folio 305.] En tal virtud, no puede desconocerse la efectiva privación de la libertad del condenado bajo la custodia de las autoridades penitenciarias en su lugar de residencia, ubicada en la ciudad de Ibagué, bajo la postura que no se ha ejecutado la orden de captura emitida en el año 2004 y con ello, tenerse que el radicado 110016000049200811343 se trata de un proceso sin preso, como lo refirió el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues lo que corresponde es visibilizar esa irregularidad y adoptar las medidas que en derecho correspondan para dar claridad a la situación jurídica del condenado.
Luego, bajo este panorama y a efectos de desatar el conflicto negativo de competencia suscitado, se tendrá que JESÚS HERNÁN LOZANO BERNAL se encuentra actualmente privado de su libertad en dicha localidad. 4. Entonces, para determinar cuál de las dos autoridades colisionantes es la llamada a conocer de la fase de ejecución de la sentencia, la Sala se remitirá al Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, y que en su artículo 1 establece: (…) conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
Lo cual se traduce en que la competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni por el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena[footnoteRef:10], que para este caso, acorde con las precisiones anotadas, es el Juzgado con jurisdicción en la ciudad de Ibagué. [10: Sobre las reglas que regulan la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas, véase CSJ AP8312-2016 y AP 6972-2016] De manera que al hallarse el sentenciado privado de su libertad en su residencia ubicada en la ciudad de Ibagué, le corresponde a Juzgado 6 de esa especialidad asumir el conocimiento del asunto.
Autoridad que deberá, en procura de aclarar la situación actual del sentenciado, adoptar las medidas que resulten pertinentes para corregir las irregularidades anotadas al inicio de este acápite. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento para conocer de la fase de la ejecución de la pena impuesta a JESÚS HERNÁN LOZANO BERNAL, al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Seguridad de Ibagué, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.
EXHORTAR a la mentada autoridad, para que adopte las medidas necesarias para subsanar las irregularidades advertidas en la parte motiva de la providencia. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para su conocimiento. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10