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AP1978-2017(49939)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Definición de competencia 49939 David Antonio Azcarate Álzate LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1978-2017 Radicación n. º 49939 Acta 90 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad condicionada que dentro del trámite de justicia y paz presentó DAVID ANTONIO AZCÁRATE ALZATE, al amparo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2006.

ANTECEDENTES 1. El 13 de enero de 2017, DAVID AZCÁRATE ALZATE radicó solicitud de libertad condicionada dispuesta en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Repartido el asunto al despacho de la Magistrada de la Sala de Conocimiento, Alexandra Valencia Molina, y por solicitud de ésta, la Secretaria de esa corporación informó que dentro de la base de datos en contra del postulado aparece proceso 2013-00274, estado: “conforme a auto de Mayo 06 de 2016, con oficio 9056 de Mayo 25 de 20146 (sic), el proceso se envió al Fiscal 44 de Justicia y Paz” Acorde con dicha información y en atención del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, la citada funcionaria en auto del 21 de febrero pasado ordenó el reparto del asunto entre los Magistrados con función de Control de Garantías, toda vez que se encuentra en etapa de investigación. 3.

Asignada la solicitud al Magistrado con función de Control de Garantías José Manuel Bernal Parra, en proveído del 28 de febrero rehusó el conocimiento del asunto al advertir que la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación, de Cali, informó que sí existe acusación en el despacho del Magistrado Álvaro Moncayo Guzmán, luego le corresponde a él su resolución. 4.

Por su parte, el Magistrado de conocimiento Álvaro Moncayo Guzmán, en auto del 3 siguiente, no aceptó tal postulación al considerar que pese a que existe petición de adición presentada por la Fiscalía el 5 de diciembre de 2016 a fin de que el postulado y otros tantos sean juzgados en el proceso que lleva, no ha emitido pronunciamiento de fondo, de modo que no se puede afirmar que adelanta juicio en contra del petente, de manera que devolvió el asunto al Magistrado de Garantías, y en caso de que su posición no sea admitida, planteó un conflicto de reparto. 5.

En proveído del 10 de marzo del presente año, el Magistrado José Manuel Bernal Parra, sostuvo la tesis previamente expuesta y en procura de no prolongar más el trámite lo remitió a la Corporación en atención a lo dispuesto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al tenor de lo normado en el artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión, según establece el canon 62 de la Ley 975 de 2005, la Sala está facultada para dirimir la presente controversia. 2.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. En tal contexto, corresponde establecer cuál es el funcionario competente para resolver la solicitud de libertad condicionada elevada por DAVID ANTONIO AZCÁRATE ALZATE, al amparo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:1]. [1: Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.] 3.1.

Para ello, importante resulta enunciar la posición de la Sala adoptada en proveído CSJ AP1701-2017: … para resolver la cuestión planteada por los funcionarios en conflicto, lo primero que cabe aclarar es que, a pesar de representar la Ley 1820 de 2016, un espacio normativo omnicomprensivo para desarrollar los Acuerdos de la Habana en el apartado específico de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales para los miembros de las FARC EP, obvió tomar en consideración algunos procedimientos específicos.

Es por ello que al regular la que allí se denomina Libertad Condicionada, el Decreto 277 de 2017 solo tomó en consideración los procesos en curso bajo la égida de las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1098 de 2006 –en torno de los cuales especificó el procedimiento que habría de darse a la solicitud-, pasando por alto el trámite propio de Justicia y Paz (independientemente de que efectivamente los vinculados a esta puedan o no acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, tema que no corresponde dilucidar aquí a la Corte).

Sin embargo, ello no es óbice para que el asunto tenga adecuada respuesta, visto que, precisamente, la Ley 975 de 2005 expresamente remite para lo que allí no se encuentre estipulado, entre otros referentes normativos, al trámite de la Ley 906 de 2004. Y si ello es así, verificado que el Decreto 277 de 2017, expresamente delimita cómo debe resolverse la solicitud de libertad condicionada al interior del proceso propio de la Ley 906 de 2004, nada obsta para que ello se traslade al procedimiento de Justicia y Paz, entre otras razones, porque esta no consagra un trámite ajeno a las etapas propias de aquel o que en sí mismo evidencie algún tipo de incompatibilidad imposible de conciliar.

De esta manera, está claro que en la Ley 975 de 2005, se encuentran diferenciadas dos etapas fundamentales, la una de investigación, imputación y definición de situación jurídica, o meramente instructiva, que se resuelve en sus aristas fundamentales por un Magistrado de Control de Garantías en audiencias preliminares; y la otra, propiamente de juzgamiento, que comienza con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía ante los magistrados de conocimiento.

A este efecto, el artículo 11, del Decreto 277 de 2017, que regula el “Procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de procesados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad…”, estatuye un “Procedimiento para las actuaciones sometidas a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006”, en curso del cual, de conformidad con el tercer inciso del literal b), “La audiencia se realizará ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento” (las negrillas no corresponden al original). 3.2.

En tal virtud, para definir el asunto debe identificarse en el caso concreto, si se ha o no radicado escrito de acusación o mejor, solicitud de formulación y aceptación de cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior correspondiente. 4. En tal sentido, si bien es cierto en una primera constancia dejada el 22 de febrero de 2017, por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se indicó que no se había radicado solicitud de audiencia concentrada en el caso del postulado, ello quedó desvirtuado con el oficio del 24 siguiente de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de la Fiscalía en el cual informó que el 2 de diciembre de 2016, se había presentado aquélla, y la constancia del 28 siguiente de la misma secretaría, en la que se consignó que “la señora Fiscal informa que con la solicitud de adición de postulados, se anexó escrito de acusación, lo que implica que si existe acusación en el Despacho del Magistrado Álvaro Moncayo Guzmán”, de manera que la acusación ya fue radicada, a pesar de que no se ha materializado en audiencia. Por consiguiente, habiéndose surtido tal acto no hay duda que le corresponde al Magistrado que integra la Sala de Conocimiento dar respuesta a la petición libertaria, según la regla fijada en el Decreto 277 de 2017, incluso, a pesar de que no se hayan resuelto las solicitudes previamente presentadas, esto es la de acumulación de trámite o de legalización y aceptación de cargos, toda vez que la norma citada no lo condiciona a tal cometido, sino que simplemente aduce que se hubiese radicado acusación. 4.

Así las cosas, la definición del asunto está en cabeza del funcionario que integra la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al cual se remitirá el plenario para que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer de la solicitud de libertad condicionada impetrada por el postulado DAVID ANTONIO AZCÁRATE ALZATE, corresponde al Magistrado de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, Doctor Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, en consideración a las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Envíese lo actuado a esa oficina judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9