Conexidad y Libertad Condicionada Definición de Competencia n.º 52679 Bernardo Bustamante Matiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP1977-2018 Radicación n.° 52679 Acta 153 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala en torno a la solicitud elevada por el Fiscal 36 Seccional de Fresno (Tolima), quien impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma localidad, para conocer el proceso penal seguido en contra de Bernardo Bustamante Matiz por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en escrito de acusación, el día 6 de enero de 2010, en el corregimiento de Padua, jurisdicción del municipio de Herveo (Tolima), la entonces menor de edad D.R.S. fue accedida carnalmente por quien pudo ser identificado como Bernardo Bustamante Matiz. Por las circunstancias fácticas descritas, el 19 de abril de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de aquella vecindad, la fiscalía le formuló imputación al citado, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código Penal, cargo que el procesado no aceptó. La judicatura constitucional negó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, que en su momento promoviera el apoderado de la víctima.
El 7 de junio siguiente, la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe, radicó el escrito de acusación de rigor. La consecuente audiencia de verbalización se llevó a cabo el día 7 de diciembre de 2016, al paso que la preparatoria se adelantó el 6 de septiembre de 2017, y del inicio del juicio oral se tiene registro el 15 de febrero de este año. En la vista pública, en declaración de cargo, la víctima refirió que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Villamaría (Caldas), razón por la cual, el representante del ente acusador impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito de Fresno y adujo que aquella correspondía a los despachos judiciales homólogos de Manizales.
Ante dicho cuestionamiento, el juez cognoscente consideró acertada la manifestación de la fiscalía y en virtud a la conformidad de los restantes sujetos procesales, dispuso el envío a los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, a fin de continuar con la etapa de juzgamiento. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de la especialidad y localidad indicadas, quien al señalar el indebido diligenciamiento efectuado por el remitente, dispuso su devolución, situación que ameritó que en última instancia, por la célula judicial de Fresno se enviara el paginario a esta Corporación para que se defina la competencia y continuar el trámite, tras advertir que la situación planteada versa sobre un conflicto suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.
III. CONSIDERACIONES 3.1 La competencia de la Corte De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.– Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.– Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.– Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En el presente asunto, se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto la fiscalía considera que son los juzgados penales del circuito de Manizales, y no el de Fresno, los llamados a adelantar el enjuiciamiento. 3.2 La definición de competencia El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario judicial que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando aquel ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión, o las partes, expongan su incertidumbre sobre el particular, escenario que impone el envío inmediato del asunto al superior funcional para que decida lo pertinente.
En vista de ello, desafortunado se muestra el diligenciamiento dado por la autoridad remitente por cuanto, una vez concluyó que no era competente para continuar conociendo del trámite, al evidenciar que Fresno y Manizales hacen parte de diferentes distritos judiciales, en lugar de dirigir la carpeta a esta Colegiatura, decidió provocar un trámite de «colisión de competencias» propio de la Ley 600 de 2000 y no aplicable al sub judice, habida cuenta que el instituto de «definición de competencia» regulado en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema penal acusatorio.
Ahora bien, el canon 55 ibídem prevé que: Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. [destacado por la Sala] La Corte, en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia (CSJ AP, 31 oct. 2012, rad. 40164), señaló que salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez– no podía alegarse la incompetencia del funcionario judicial en una etapa diferente a la audiencia de formulación de acusación y que, agotada esa diligencia, se entendía prorrogada la competencia del juzgador.
Expuso la Sala: 2. Unificación jurisprudencial Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. [negrilla fuera de texto] Aunado a ello, en providencia CSJ AP6335–2015, 28 oct. 2015, rad. 46941, la Corte afirmó: [u]na vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “ únicamente ” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial –aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar– de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas. [negrilla en esta oportunidad] En ese entendido, salvo las excepciones consagradas por el legislador en el Código de Procedimiento Penal, se entiende prorrogada la competencia del juez si éste adelantó la audiencia de formulación de acusación y allí no manifestó su incompetencia. 3.3 El caso concreto Para el caso que concita la atención de la Sala, la impugnación del anunciado talante y efectuada por el ente acusador, no se hizo dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 arriba citado –al instalarse la audiencia de formulación de acusación–, sino en curso del juicio oral, cuando advirtió al interrogar a la víctima y principal testigo de cargo, que los hechos investigados en adversidad de Bustamante Matiz, al parecer tuvieron ocurrencia en Villamaría (Caldas) y no en Herveo (Tolima), conocimiento que para nada asoma novedoso, como quiera que ello ha debido decantarse con bastante anticipación, en ejercicio de un adecuado desarrollo del programa metodológico a su cargo, que no para el momento crucial del enjuiciamiento.
Por ende, no se avizora que la incompetencia derive del factor subjetivo, o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, como para aplicar la hipótesis contenida en el inciso 2º del canon 55 del Código de Procedimiento Penal. Por tal razón, debe entenderse prorrogada la competencia del Juez Penal del Circuito de Fresno (Tolima) para conocer del juicio.
Como en otras oportunidades se ha señalado, la Corte reitera que resultan extemporáneas las disquisiciones sobre la competencia promovidas por el factor territorial luego de agotada la audiencia de formulación de acusación, interpretación que impide la posibilidad de perpetuar los debates en torno al mencionado tópico hasta instancias lejanas al objeto de saneamiento de la actuación, contribuye a frenar las dilaciones procesales y le imprime celeridad a la actuación. Así las cosas, dada la extemporaneidad de la impugnación de competencia promovida a instancia de la fiscalía, se ordena la devolución inmediata del expediente al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fresno, a fin de que prosiga con el diligenciamiento de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente, por extemporánea, la manifestación propuesta por la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, en torno a la incompetencia del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para conocer del proceso penal seguido en contra de Bernardo Bustamante Matiz, de acuerdo con las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: DEVOLVER el expediente a la célula judicial cognoscente, para lo de su cargo. Tercero: INFÓRMESE de lo decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Cuarto: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 90 a 96, carpeta principal del Juzgado. � Nacida el 3 de marzo de 1996, vale decir, para la época de los hechos contaba con 13 años de edad.
Cfr. Registro Civil de Nacimiento a folio 154, ib. � Cfr. Folio 120, ib. � Cfr. Folio 149, ib. � Cfr. Folio 159, ib. � Cfr. Folio 161, ib. � Cfr. Folios 163 a 167, ib. � Cfr. Folio 169, ib. PAGE 2