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AP1976-2023(63217)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

SDS CUI 76109600016320180011101 CASACIÓN 63217 JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1976-2023 Radicación # 63217 Acta 127 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Buga el 4 de mayo de 2022, confirmatoria con modificaciones en la punibilidad de la dictada por el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, que lo condenó como determinador del homicidio agravado en Temístocles Machado Rentería y autor de porte ilegal de armas de defensa personal.

HECHOS: Para el 27 de enero de 2018, Temístocles Machado Rentería realizaba actos de señor y dueño sobre un parqueadero de tractomulas denominado Los Nativos, ubicado en la calle 15 No 47 D – 04 de Buenaventura, además de otro predio contiguo, ubicados sobre la vía alterna interna cuyos derechos se encuentran en disputa, los cuales generaban treinta millones de pesos mensuales y tenían un valor comercial cercano a cinco mil millones.

Por aquella época, Carlos Arturo Andrade Machado, sobrino de Temístocles Machado, le reclamaba constantemente porque esos inmuebles correspondían por herencia a la familia, de manera que su producido, así como el valor de venta debía ser repartido entre todos. Andrade Machado –ya condenado por estos hechos por allanamiento a cargos— se concertó con otras personas, entre ellas, Juan José Mosquera Gómez (padre del acusado y también condenado) y JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO (abogado y Director de la Casa de Justicia de Buenaventura) para causar la muerte a Temístocles Machado, con el fin de posteriormente presentar documentos falsos acerca de que el occiso vendió o hipotecó al último esas tierras, las cuales repartirían en partes iguales, para lo cual el progenitor del procesado ya tenía los compradores.

En julio de 2017 Juan José Mosquera Gómez contactó al sobrino de su esposa Jorge Luis Jaramillo Valencia, alias El Costeño (condenado por estos sucesos), diciéndole que le tenía un negocio delicado “ para hacerle la vuelta a un man ”, por la cual se pagarían cuatrocientos millones de pesos luego de vender unos lotes en Buenaventura. Después de varias reuniones, en el mes de agosto de 2017, JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO, primo del Costeño, le presentó a Carlos Arturo Andrade Machado para planear el homicidio de Temístocles Machado.

Con posterioridad a algunos meses de seguimientos a la futura víctima, quien viajaba con frecuencia a Bogotá, MOSQUERA CAICEDO y El Costeño ubicaron a unos sicarios de Buenaventura para causar la muerte a Machado Rentería, quienes cobraron seis millones de pesos, de los cuales el primero les pagó como adelanto tres millones en efectivo, pero finalmente no cometieron el delito contra la vida.

Así, culminó 2017 y Carlos Arturo Andrade Machado, Juan José Mosquera Gómez y JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO continuaron planeando el homicidio, hasta que en enero de 2018, Andrade Machado se reunió con el Costeño y otros dos individuos que lo cometerían. El viernes 26 de enero de 2018, JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO le entregó al Costeño tres millones quinientos mil pesos para que le pagara a quienes realizarían el atentado contra la vida, los cuales se reunieron y fraguaron realizarlo al día siguiente.

En efecto, luego de alquilar un arma de fuego, en la tarde del 27 de enero fueron al parqueadero Los Nativos donde estaba Temístocles Machado y aproximadamente a las 4:40, el Costeño, quien iba de parrillero y otro hombre, ingresaron en una motocicleta, procediendo aquél a dispararle con arma de fuego a Machado Rentería, produciendo su deceso.

A las 7 de la noche, el Costeño llamó a su primo JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO y le dijo “ todo bien ”, indicándole que se había cometido el homicidio y aquél le contestó: “ ok hablamos ”. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 28 de junio de 2020 ante la Juez 26 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, le fue imputada a JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO la comisión del delito de homicidio agravado (artículo 104, numerales 4 y 7 del Código Penal), en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado (por utilizar medio motorizado y obrar en coparticipación criminal), con las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 2 y 10 del artículo 58 del mismo ordenamiento del Código Penal y con la de menor punibilidad por la carencia de antecedentes penales.

Además, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Radicado el escrito de acusación sin variar la imputación fáctica y jurídica, el 2 de octubre de 2020 se realizó la correspondiente audiencia, acusando a MOSQUERA CAICEDO como determinador del delito de homicidio agravado y autor del porte ilegal de armas agravado, con circunstancias de menor y mayor punibilidad.

Una vez surtido el debate oral, el 4 de mayo de 2022 el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura profirió fallo condenando a JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO a 444 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso por los delitos objeto de acusación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Impugnada tal providencia por la defensa y la Fiscalía, fue confirmada por el Tribunal de Buga a través del fallo recurrido en casación, expedido el 2 de septiembre de 2022, dosificando la prisión en 524 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años. LA DEMANDA: Consta de 2 reproches. 1. Primero: Falso raciocinio sobre el testimonio de cargo.

En la apreciación del testimonio de Jorge Luis Jaramillo Valencia fueron desconocidos “ los postulados de la sana crítica, reglas de la lógica, específicamente el principio de no contradicción ”, de manera que le fue otorgada credibilidad de manera subjetiva, sesgada y personalísima, máxime si fue el sustento del fallo de condena, pese a revelar contradicciones.

Si bien el profesional del derecho que lo antecedió “ hizo actos positivos de defensa, escogió la estrategia de ejercer una defensa pasiva, por las evidentes contradicciones que saltaban a la luz ”. Se presentaron las siguientes falencias que imponen la aplicación del principio in dubio pro reo: Jorge Luis Jaramillo Valencia es primo de JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO, circunstancia que le permitió declarar detalles personales que solo los más allegados podían conocer.

Igualmente suministró datos conocidos por él como autor material del homicidio, pero también se le creyó la sindicación contra MOSQUERA CAICEDO y su presunta responsabilidad como determinador. Dicho testimonio fue la única prueba presentada por la Fiscalía en contra de su asistido, que revela inconsistencias pues “ sus dichos se encuentran motivados por el ánimo económico, vindicativo del testigo ante el incumplimiento en el pago de un dinero prometido por la ejecución del crimen por parte de Juan José Mosquera Gómez, determinador de este crimen y quien se encuentra condenado por estos hechos ”, todo lo cual constituye un desconocimiento de los postulados de la sana crítica.

Por tratarse de una prueba única, no era “ constitucionalmente admisible ” y debió ser analizada con rigor suficiente para demostrar o no la participación de MOSQUERA CAICEDO. Jorge Luis Jaramillo Valencia declaró que fue el autor material del homicidio de Temístocles Machado, junto con otras tres personas, señalando como autores intelectuales a Juan José Mosquera Gómez, Carlos Arturo Andrade Machado y JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO.

El primer yerro guarda relación con el móvil del homicidio, pues ante la Fiscalía dijo que se trataba del dinero, en cuanto todos lo necesitaban para pagar deudas, de manera que con la muerte de Temístocles Machado podrían vender las tierras en 8 mil o 9 mil millones de pesos, y que a él le habían ofrecido 400 millones por su labor. Sin embargo, dijo el casacionista, se probó que JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO era abogado y trabajó por varios años como Coordinador de la Casa de Justicia, luego “ tenía un salario que sustentaba su condición de vida y por el contrario, no existen elementos de convicción que lleven a pensar que existieran esas supuestas deudas ”, con mayor razón si entre la planeación y ejecución del homicidio transcurrieron más de 6 meses, es decir, si había urgencia de pagar deudas, el delito debió ocurrir pronto.

El declarante expuso que quien le habló de cometer el homicidio fue Juan José Mosquera Gómez, ofreciéndole 400 millones de pesos, después habló con su primo JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO, luego la idea, el plan y la propuesta económica fueron de aquél, no del acusado. No es creíble que si le ofrecieron dicho dinero por la ejecución del punible, contratara a alias Memo.

Si Yuber Machado Mosquera (hijo de la víctima) declaró que al fallecer su padre, su hermano mayor Juan Rodrigo Machado se hizo cargo del parqueadero y refirió las amenazas que Carlos Arturo Andrade Machado le hizo a su progenitor, “ el supuesto móvil y la participación de MOSQUERA CAICEDO en el homicidio no responde a la realidad, sino a una ideación fantástica del deponente, en su afán de vincular al hijo de quien le propuso el homicidio y quien finalmente no le canceló los supuestos 400 millones ”.

El mismo Jorge Luis Jaramillo Valencia, alias El Costeño intentó responsabilizar a MOSQUERA CAICEDO, aduciendo que “ él fue la persona que dio el anticipo para que se ejecutara el homicidio y fue la persona que también dio el anticipo a los sicarios a través del señor Cristian para que se cometiera también por allá y como él pues era una persona que manejaba dinero entonces pues él también estaba involucrado en eso, facilitó la plata para poder hacer eso ”, todo lo cual “ no responde a la realidad ”.

Otro yerro de los falladores consistió en vincular el homicidio a una organización criminal que operaba en el Municipio de Buenaventura, sobre lo cual, el mismo testigo manifestó: “ nosotros nunca pertenecimos a esa banda La Local, nunca pertenecimos a ningún grupo delincuencial, esto se organizó así entre personas normales y corrientes y se hizo pues lo que se hizo ”.

Si conforme a la jurisprudencia (CSJ SP, 18 may. 2022. Rad. 46808) un testigo único puede sustentar un fallo de condena, siempre que su exposición “ sea lógica, unívoca, coherente, y se halle corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio ”, lo declarado por Jaramillo Valencia carece de tales atributos, luego JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO debió ser absuelto al no conseguirse acreditar más allá de toda duda su responsabilidad como determinador del homicidio investigado.

Finalmente expuso el recurrente que si MOSQUERA CAICEDO hubiera participado en el homicidio, “ su salida procesal más sensata, en atención a su condición de abogado, habría sido la de aceptar cargos con la consecuente reducción en su pena, como lo hizo su padre, y no someterse a un juicio en el que se vería sentenciado a una larga condena ”.

Con base en lo expuesto, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a su asistido reconociendo la duda probatoria. 2. Segundo cargo: Violación directa por interpretación errónea del artículo 30 del Código Penal. En la citada norma se define la determinación como una forma de participación, consistente en instigar a otro para realizar una conducta antijurídica (Cfr. CSJ SP, 6 abr. 2022.

Rad. 57957). El determinador “ es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio, una idea precedente ”. Los elementos de esta forma de participación criminal son: i) que el determinador genere o refuerce en el determinado la definitiva resolución de cometer el delito; ii) el determinado debe cometer una conducta típica consumada o en grado de tentativa; iii) la existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia del dominio del hecho por parte del determinador; y v) el dolo del determinador.

La complicidad corresponde a la prestación de una ayuda a otro respecto del hecho antijurídico que ha cometido dolosamente y también está definida en el artículo 30 del Código Penal (Cfr. CSJ SP 5 oct. 2022. Rad. 61914), “ se caracteriza porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo acuerdo de voluntades anterior o simultáneo, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo ”.

Entonces, el recurrente afirmó que si bien la Fiscalía demostró la participación de JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO, no acreditó que se tratara de un determinador, sino de un cómplice, pues dos instigadores del crimen, Carlos Arturo Andrade Machado (sobrino de la víctima y amigo del acusado) y Juan José Mosquera Gómez aceptaron su responsabilidad como determinadores del homicidio y fueron condenados a 20 y 23 años de prisión, respectivamente, por un juzgado de Buenaventura.

Aunque se mencionó en el proceso la amistad entre el acusado y Carlos Arturo Andrade Machado, de tal circunstancia no puede deducirse la determinación. La orden de cometer el homicidio provino de Juan José Mosquera Gómez y Carlos Arturo Andrade Machado, delito cometido por alias El Costeño, junto con otras personas, pero JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO lo único que hizo fue entregar los anticipos de dinero para la comisión del punible, de manera que no provocó la resolución delictiva.

En el fallo de condena se dijo que con base en lo declarado por El Costeño, se estableció que “ MOSQUERA CAICEDO fue la persona encargada de presentarle al señor Carlos Arturo Andrade Machado (sobrino de la víctima), esto con la finalidad de organizar cómo iban a cometer el homicidio (…) por lo que se puede establecer la determinación del señor MOSQUERA CAICEDO, además, fue la persona encargada de pagar un anticipo cuya suma osciló en tres millones quinientos mil pesos ($3’5000.000) (entre otros pagos), un día antes de los hechos para que fuese repartido entre los autores materiales (…) ”.

De las pruebas practicadas, manifestó el defensor, se demostró la participación de su asistido en el homicidio, pero no como determinador, pues quien ofreció el dinero y ordenó el delito fue Juan José Mosquera Gómez, de modo que MOSQUERA CAICEDO fue el encargado de presentar al autor material con Andrade Machado y de entregar el anticipo del pago a los sicarios.

En el fallo del Tribunal se dijo que el acusado tenía el carácter de determinador porque hizo nacer la idea criminal en al autor material, lo cual puede ocurrir, como sucedió en este asunto, a través de una promesa remuneratoria efectuada no sólo por el aquí acusado, sino por su progenitor, sin embargo, el autor material declaró que quien le ofreció el dinero fue Juan José Mosquera Gómez “ y quien precisamente le sembró la idea criminal ”.

Si de acuerdo con la jurisprudencia (Cfr. CSJ SP, 13 sep. 2019. Rad. 51984), es de la esencia de la complicidad la accesoriedad del aporte, al punto que si se suprime su acción, no necesariamente se detiene la comisión del delito, el defensor solicitó a la Sala casar el fallo, en el sentido de revocar la condena de su asistido como determinador para, en su lugar, condenarlo como cómplice y redosificar la pena impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.

Acerca del primer reproche, en el cual planteó un falso raciocinio sobre el testimonio de cargo, recuerda la Corte que tal yerro tiene lugar cuando la prueba es tenida en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual era su deber expresar qué dice en concreto el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, deberes no emprendidos por el recurrente.

En efecto, pese a aducir que respecto del testimonio de Jorge Luis Jaramillo Valencia fueron desconocidos “ los postulados de la sana crítica, reglas de la lógica, específicamente el principio de no contradicción ”, lo cierto es que no procedió a acreditar tal aserto, pues se limitó a manifestar que le fue otorgada credibilidad, pese a incurrir en contradicciones.

A su vez, criticó dentro del mismo reparo de manera imprecisa y general la gestión de quien le precedió en su encargo profesional, discurrir ajeno a la causal de casación invocada. Ahora, aunque pretendió restar credibilidad al testimonio del autor material del homicidio, no fue claro en su planteamiento, pues dijo que por ser primo sabía detalles personales de MOSQUERA CAICEDO, pero no atinó a identificar la trascendencia de tal situación, con mayor razón si ensayó un supuesto ánimo de perjudicarlo “ ante el incumplimiento en el pago de un dinero prometido por la ejecución del crimen por parte de Juan José Mosquera Gómez, determinador de este crimen y quien se encuentra condenado por estos hechos ”, sin explicar por qué el testigo mentiría respecto de una persona diferente a la que le prometió la referida suma, sin señalar cuáles postulados de la sana crítica se violaron y de qué manera.

Si Jaramillo Valencia declaró que el móvil del homicidio fue el dinero, lo cierto es que como la víctima ejercía posesión sobre los bienes inmuebles y se beneficiaba de lo que producían por alquiler, dado que el resto de su familia estaba convencida que tenían derechos herenciales sobre los mismos, allí encontró sentido lo expuesto por aquél, sin que el afán de Jorge Luis Jaramillo en pagar sus deudas desdibuje el acreditado interés que los familiares tenían en causar la muerte a Temístocles Machado para tomar posesión de los parqueaderos de camiones.

Si JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO era abogado y trabajó por varios años como Coordinador de la Casa de Justicia, tal circunstancia no descarta su marcado interés en conseguir sicarios que acabaran con la vida de su familiar en procura de hacerse a los lotes, a lo que producían y a su valor de venta. De igual forma, el recurrente no explicó, ni la Sala advierte, de qué manera el lapso que medió entre la ideación y planeación del homicidio, hasta su ejecución, descarte la participación de MOSQUERA CAICEDO como determinador.

Aunque el declarante narró que quien le habló de cometer el homicidio fue Juan José Mosquera Gómez, ofreciéndole 400 millones de pesos y luego se reunió con su primo JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO, es claro que la idea partió del padre del acusado, pero con el pago que el procesado realizó en dos ocasiones a los sicarios, quedó probado que en su condición de determinador reforzó la idea, en cuanto sin tal adelanto del dinero acordado no habría comisión del homicidio.

Si Jorge Luis Jaramillo contrató a alias Memo para que interviniera en la realización del punible, el defensor no explicó por qué tal circunstancia restaría mérito a su declaración incriminatoria. De igual manera, si con la muerte de Temístocles Machado, su hijo Juan Rodrigo Machado se hizo cargo del parqueadero, el demandante no acreditó su afirmación referida a que todo lo declarado “ no responde a la realidad, sino a una ideación fantástica del deponente ” para perjudicar al hijo de quien le prometió los 400 millones de pesos por el homicidio que realizó. Con claridad Jorge Luis Jaramillo Valencia, alias El Costeño, señaló a MOSQUERA CAICEDO como la persona que le presentó a Carlos Arturo Andrade Machado para planear el homicidio, también dijo que cuando ubicó a unos sicarios en Buenaventura, el acusado les pagó como adelanto tres millones de pesos en efectivo y tiempo después, un día antes de perpetrarse el delito le entregó a él tres millones quinientos mil para que le pagara a quienes realizarían el atentado contra la vida, los cuales se reunieron y fraguaron cometerlo al día siguiente, como en efecto ocurrió. Aunque en algún aparte del fallo se afirma que el testigo hacía parte una organización criminal de Buenaventura llamada La Local, él mismo desvirtuó tal situación, quedando claro que se trató de un asunto entre familiares por la disputa de los parqueaderos.

En suma, constata la Corte que aparte de no señalar las reglas de la sana crítica violadas en el fallo de condena, el defensor no consiguió elaborar un discurso que, en el marco del falso raciocinio postulado, consiguiera demeritar la declaración de Jorge Luis Jaramillo Valencia, alias El Costeño, cuando en verdad su relato resultó corroborado con otros medios de prueba como las declaraciones de los hijos del occiso o de Rocío del Pilar Segura Viveros, testigo presencial de los hechos.

Sobre el particular se dijo en el fallo del Tribunal: “ Ahora bien, del relato de la testigo presencial de los hechos resulta importante resaltar que coincide con los dichos del señor Jorge Luis Jaramillo Valencia, en el sentido de que, al interior del parqueadero existe un kiosco donde venden comida, que los agresores se movilizaban en una motocicleta, que quien disparó era el que se desplazaba como parrillero, que vestían overoles y que una vez ingresaron al estacionamiento, le cerraron el paso a Temístocles Machado Rentería, y de inmediato el pasajero accionó el arma de fuego en su contra, impactándolo primero en la cabeza y dos veces más en el cuerpo, y enseguida emprendieron la huida por la vía alterna interna.

“ Circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron descritas por el señor Jorge Luis Jaramillo Valencia al relatar la forma como se cometió el homicidio de Temístocles Machado Rentería, corroboración obtenida a través de la testigo presencial del crimen que permite darle credibilidad a las manifestaciones y señalamientos del señor Jaramillo Valencia respecto del acusado JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO como uno de los responsables de la ideación y planeación del homicidio ”.

La censura debe ser inadmitida. Respecto del segundo cargo, en el cual planteó la violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 30 del Código Penal, es pertinente expresar que tal quebranto inmediato de la legislación acontece cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los sentenciadores yerran sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias y excluye la crítica de la apreciación probatoria.

En la demostración de esta censura, dirigida a conseguir que JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO sea condenado como cómplice del homicidio, y no como determinador, el recurrente citó jurisprudencia de esta Sala en la cual se ha dilucidado que la determinación es una forma de participación, consistente en instigar a otro para realizar una conducta antijurídica (Cfr. CSJ SP, 6 abr. 2022.

Rad. 57957), de manera que el determinador “ es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio, una idea precedente ”. Sin embargo, en su discurrir se centró exclusivamente en que dicho partícipe crea en el autor material la idea criminal, desconociendo que también tiene tal condición quien refuerza una idea anterior, decidiéndose por ello a realizarla.

Adicional a lo expuesto, pese a señalar los elementos de la determinación, no precisó por qué razón JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO no reforzó en Jorge Luis Jaramillo Valencia la idea de causar la muerte a Temístocles Machado, la cual tuvo su génesis en la charla que el acusado tuvo con Juan José Mosquera Gómez, pues lo cierto es que lo presentó con Carlos Arturo Andrade Machado y en dos ocasiones pagó a los sicarios un anticipo por la ejecución del homicidio, en la primera tres millones de pesos, mientras que en la segunda tres millones quinientos mil un día antes, entregada a Jaramillo Valencia para que a su vez pagara a los otros coautores, y millón y medio al día siguiente de la comisión del delito.

Como el recurrente alegó que su representado no tenía dominio del hecho, encuentra la Sala que precisamente tal circunstancia es una de las condiciones para tener la calidad de determinador o cómplice, pues de dominarlo sería autor material. Tampoco el casacionista atinó a señalar cuál fue la simple ayuda que MOSQUERA CAICEDO prestó a los coautores del delito contra la vida, pues conforme a las pruebas, especialmente el testimonio de Jaramillo Valencia, se demostró que el acusado, al igual que su padre y su familiar Carlos Arturo Andrade Machado, tenía interés en tomar poder sobre los inmuebles una vez se consiguiera la muerte de Temístocles Machado, encargándose, en su condición de abogado, de exhibir documentos que dieran cuenta de la venta o hipoteca de esos predios, en procura de percibir el producido de su alquiler e inclusive, venderlos, pues ya su progenitor contaba con unos compradores, es decir, se trataba de un delito querido como propio, luego no colaboraba en un punible ajeno como ocurre con el cómplice.

Así las cosas, el defensor no procuró acreditar que su asistido únicamente se desempeñó como cómplice, pues por el contrario, al diseñar junto con su padre y Andrade Machado la forma en que tomarían poder sobre los inmuebles, causando para ello la muerte a Temístocles Machado, además de presentar al Costeño con Carlos Andrade, pagar un adelanto a los sicarios, y al día siguiente del homicidio entregar un millón quinientos mil pesos que faltaba pagarle a quien condujo la motocicleta, en la cual se movilizaron para cometer el delito, considera la Sala que no desvirtuó su condición de determinador, al reforzar en Jorge Jaramillo y los otros coautores materiales la idea de cometer el homicidio a cambio de una promesa remuneratoria.

No ayudó a quienes ejecutaron el delito contra la vida, los determinó. En síntesis, el casacionista no demostró la interpretación errónea del artículo 30 del Código Penal, pues procedió a plasmar su personal valoración de los medios de prueba y a encontrar en ellos una acreditación diversa a la declarada en los fallos de instancia. JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO no fue condenado como determinador por ser amigo de Carlos Arturo Andrade Machado, sino por la activa intervención en la planeación del homicidio, la puesta en contacto entre determinadores y el Costeño y los adelantos que pagó por la ejecución, con los cuales afianzó la idea criminal en quienes cometieron el punible, provocando su resolución delictiva.

Resta señalar que contrario a lo expuesto por el defensor, la participación del acusado no fue accesoria, pues como ya se dijo, intervino en las reuniones de planeación y fue el encargado de conseguir a los coautores materiales, a quienes entregó los mencionados anticipos antes del delito, e inclusive, el pago final después, para quien condujo la motocicleta utilizada en la ejecución del punible.

Sobre el aspecto propuesto por el casacionista, el Tribunal afirmó que Jorge Jaramillo declaró: “ Refiriéndose a los señores Juan José Mosquera Gómez, JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO y Carlos Arturo Andrade Machado, personas que idearon, planificaron y organizaron todo, para segarle la vida al señor Temístocles Machado Rentería, porque según ellos, las tierras tenían un valor de ocho mil o nueve mil millones de pesos, suma de la cual los precitados decían que entregarían dos mil a las víctimas y el resto para ellos ” (…).

“ La persona que lo contactó, fue el señor Juan José Mosquera Gómez, quien lo llamó y lo invitó a una tienda, donde le dijo que si le interesaba un negocio en el que se podría ganar cuatrocientos ($400.000.000) millones de pesos, suma de dinero que le pareció llamativa ya que estaba buscando trabajo y la manera como subsistir. Después habló con su primo JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO sobre la forma en la que cometerían el homicidio, luego se desplazaron hasta Buenaventura, donde su primo MOSQUERA CAICEDO le presentó a Carlos Arturo Andrade Machado ”.

Las consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No se observa que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 de la norma citada.

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN JOSÉ MOSQUERA CAICEDO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22