Segunda instancia No. 52508 Arnulfo Vega Rodríguez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1976-2018 Radicación No. 52508 (Aprobado Acta No. 153) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de negar el decreto de unas pruebas.
ANTECEDENTES 1. El 28 de junio de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se formuló acusación contra Arnulfo Vega Rodríguez, como presunto autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y prevaricato por omisión, dado que del 16 al 21 de agosto de 2014 supuestamente se ausentó de su cargo de Juez Promiscuo Municipal del Retorno - Guaviare – e incurrió en las siguientes irregularidades: a. Dejó vencer el término para proferir el fallo de la tutela que interpuso Claudia Patricia Hidalgo Gómez contra la EPS CAPRECOM, pues la acción se presentó el 4 de agosto de 2014, los diez días hábiles se cumplían el 19 del mismo mes, la sentencia se dictó hasta el 22 y se anotó la fecha del día anterior.
Además, el 22 de agosto de 2014, Arnulfo Vega Rodríguez le solicitó al secretario del despacho, Aymer Albert Molina Valderrama, que hiciera una constancia en la que anotara que el Tribunal Superior de Villavicencio le concedió permiso para ausentarse de su cargo los días 15 y 19, mientras que el 20 se encontraba con incapacidad odontológica. b. El 22 de agosto de 2014 el juez Arnulfo Vega Rodríguez firmó los siguientes proveídos y los calendó como si se hubieran emitido el día 19 anterior: · En el desacato 2014-00019-00, promovido por Hernando Laverde Bolívar contra la EPS FAMISANAR, el auto de apertura del incidente. · En el proceso ejecutivo de María Dubley Martínez Algarra contra José Celestino Rubio suscribió dos autos, en el primero libró mandamiento de pago y en el segundo se abstuvo de decretar medidas previas. 2.
La audiencia preparatoria se realizó el pasado 6 de marzo, se negaron varias pruebas y las partes interpusieron reposición y, en subsidio, apelación, el a quo se mantuvo en sus decisiones y corresponde a esta Sala pronunciarse en segunda instancia. DECISIONES DE LA PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó a las partes las siguientes pruebas: 1.
A la Fiscalía, el cuaderno del desacato 2014-00019-00, el cual se compone de la carátula y el auto fechado 19 de agosto de 2014, que dio apertura al incidente. Para el a quo esa prueba carece de utilidad, toda vez que se autorizó a la Fiscalía la incorporación del expediente completo de la acción de tutela, allí se encuentran todas las piezas procesales que existían cuando Arnulfo Vega Rodríguez realizó las conductas que se le reprochan y las que se anexaron con posterioridad.
La actuación debe contener las respectivas carátulas, éstas por sí mismas no prueban nada y la Fiscalía no cumplió con la carga de argumentar su supuesto valor demostrativo. 2. A la defensa, el acuerdo que fijó los turnos de disponibilidad de jueces en el circuito judicial de San José del Guaviare para los días 23 y 24 de agosto de 2014.
El Tribunal negó esa prueba por considerar que no se sustentó su finalidad, ni se identificaron situaciones concretas que permitieran establecer los presupuestos de pertinencia y utilidad. El a quo también negó a la defensa los siguientes testimonios por considerar que no tienen utilidad: a. Rosa María Bernal Bonilla, dado que no existe discusión entre la defensa y la Fiscalía respecto que Arnulfo Vega Rodríguez asistió a consulta odontológica los días 20 y 21 de agosto de 2014, las partes no tienen interés en debatir ese acontecimiento y, por ende, podían haberlo estipulado.
Además, no se cumplió con la debida carga argumentativa y basta con la constancia de atención expedida por dicha profesional. b. Aldo de Jesús Zapata, pues conforme a la argumentación de la defensora fue secretario del Juzgado Promiscuo Municipal del Retorno - Guaviare – con posterioridad a la ocurrencia de los hechos juzgados en esta actuación y, además, las supuestas irregularidades anteriores que se pretenden demostrar aparentemente se informarán con los testimonios de María Dubley Martínez Algarra y Edna Mairen Espitia Murcia. c. Henry Alberto Beltrán Urrego, toda vez que la defensora no señaló qué incidencia tendría en el juicio el oficio que él suscribió como juez coordinador para la disponibilidad de turnos los días 23 y 24 de agosto de 2014.
Además, la defensa no descubrió ni enunció ese documento, pues únicamente lo mencionó al efectuar la solicitud de pruebas. RECURSOS DE APELACIÓN 1. La Fiscalía solicita que se revoque la decisión de negar la prueba documental referente al cuaderno del incidente de desacato que se inició dentro de la acción de tutela 2014-00019-00, interpuesta por Hernando Laverde Bolívar contra la EPS FAMISANAR.
Argumenta que el a quo se equivocó al estimar que la prueba era repetitiva, dado que con la investigadora Ligia Esther Gamboa Serna se introducirá al juicio el expediente de la acción de tutela, pero allí no está el cuaderno del incidente de desacato, compuesto por la carátula y el auto fechado 19 de agosto de 2014, pues aquél se recaudó con posterioridad mediante la inspección judicial que realizó el investigador Jorge Enrique Rojas Velásquez. 2.
La defensa pide que se revoquen las decisiones de negar, en primer lugar, la prueba documental relacionada con el acuerdo que estableció los turnos de disponibilidad de los jueces de San José del Guaviare para los días 23 y 24 de agosto de 2014; y en segundo término, los testimonios de Rosa María Bernal Bonilla, Aldo de Jesús Zapata y Henry Alberto Beltrán Urrego.
Sustenta que en los hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía afirma que el acusado firmó varios autos y un fallo de tutela el 22 de agosto de 2014, pero les colocó la fecha de días anteriores. Con las prenombradas pruebas la defensa pretende demostrar que los proveídos fueron suscritos en la calenda que contienen, en la medida que Arnulfo Vega Rodríguez se presentó en el despacho en horas del mediodía del 21 de agosto de 2014 al enterarse que había sido nombrado juez en provisionalidad.
La importancia del testimonio de Henry Alberto Beltrán Urrego radica en que ejerciendo su labor de coordinador de los jueces penales del circuito judicial de San José del Guaviare fue quien informó a Arnulfo Vega Rodríguez que lo habían nombrado Juez Promiscuo Municipal del Retorno en provisionalidad, pues terminó una licencia en ese mismo despacho el viernes 15, los siguientes tres días fueron sábado, domingo y lunes festivo, el 19 se percata que no tiene un funcionario que cubra el turno del próximo fin de semana, envía un oficio al Tribunal de Villavicencio informando la situación y por teléfono le comunicaron el referido nombramiento.
Asimismo, el acuerdo de asignación de turnos de disponibilidad para el 23 y el 24 de agosto de 2014 es relevante, pues en San José del Guaviare los jueces de los municipios que conforman su circuito judicial se alternan para atender los asuntos que se presentan los fines de semana, en esos días le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal del Retorno y ello motivó que el Juez Coordinador indagara quién era el funcionario nombrado en ese despacho.
Por otra parte, el testimonio de la odontóloga Rosa María Bernal Bonilla es útil porque atendió a Arnulfo Vega Rodríguez el 20 y el 21 de agosto de 2014, en el último de esos días la consulta se programó a las 6 de la mañana porque él le manifestó que se le había comunicado que continuaba en el cargo de Juez Promiscuo Municipal del Retorno y, por ende, tenía que presentarse en el despacho.
Por último, la utilidad del testimonio de Aldo de Jesús Zapata radica en que tiene conocimiento de las situaciones irregulares que se presentaron con el anterior secretario del Juzgado Promiscuo Municipal del Retorno, pues asesoraba indebidamente a las personas que acudían al despacho, en algunos casos él mismo hacía la demanda y la respectiva contestación, lo cual era considerado normal en la población, a tal punto que María Dubley Martínez Algarra le pidió a Aldo de Jesús que actuara como su antecesor exigiéndole que le ayudara a cobrar unos títulos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conoce de los recursos de apelación que se interponen contra los autos que en primera instancia profieren los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como ocurre en este caso. De la exigencia utilidad de la prueba esta Sala en el auto CSJ AP-5785, del 30 de septiembre de 2015, rad. 46153, señaló: “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053).
Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento. En el caso concreto, según la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio las pruebas que se negaron tanto a la Fiscalía como a la defensa no cumplen el requisito de utilidad.
Al confrontar esa conclusión con los fundamentos de los recursos de apelación se observa: 1. Asiste razón a la Fiscalía en que el a quo no debió negar la prueba documental referente al cuaderno del incidente de desacato 2014-004 que se adelantó en la acción de tutela 2014-00019-00, interpuesta por Hernando Laverde Bolívar contra la EPS FAMISANAR, puesto que la delegada del ente acusador al momento de solicitar esa prueba expuso adecuadamente el cumplimiento de las exigencias de conducencia, pertinencia y utilidad, indicó que fue recaudada en la inspección judicial que efectuó Jorge Enrique Rojas Velásquez, precisó que se introduciría con el testimonio de ese investigador y señaló que su finalidad era demostrar una falsedad ideológica en documento público, dado que en el auto de apertura del incidente se anotó como fecha de emisión el 19 de agosto de 2014 y ello no corresponde a la realidad.
La primera instancia indebidamente concluyó que en el expediente de la acción de tutela estaba el incidente de desacato, omitiendo que, por su naturaleza accesoria, ese trámite se adelanta en un cuaderno separado y que la Fiscal expuso en detalle esa situación cuando realizó la argumentación respectiva para la solicitud de la prueba documental precisando incluso que únicamente tenía dos folios, que corresponden a la carátula y al auto que se señala de tener una calenda falsa.
Por lo tanto, se revocará la decisión de primer grado y, en consecuencia, se decretará el cuaderno del incidente de desacato 2014-004 como prueba de la Fiscalía. 2. Las decisiones de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio de negar a la defensa los testimonios de Rosa María Bernal Bonilla y Aldo de Jesús Zapata son correctas porque carecen de utilidad.
Nótese: a. El hecho que la defensa puede demostrar con el testimonio de Rosa María Bernal Bonilla es que Arnulfo Vega Rodríguez acudió a consulta odontológica los días 20 y 21 de agosto de 2014, para lo cual, como acertadamente lo expuso el a quo, se tiene la respectiva constancia de atención, cuya incorporación al juicio está autorizada.
Las supuestas manifestaciones que efectuó Arnulfo Vega Rodríguez a la odontóloga Rosa María Bernal Bonilla para que le brindara atención prioritaria el 21 de agosto de 2014, referentes a que tenía que presentarse en el Juzgado Promiscuo Municipal del Retorno, no hicieron parte de la argumentación que realizó la defensa para la solicitud de su testimonio, en la sustentación de los recursos no se pueden subsanar los vacíos de la petición de la prueba y ese aspecto es irrelevante, pues a ella no le consta si efectivamente ese día su paciente al salir de su consultorio se fue para el citado despacho judicial. b. La finalidad del testimonio de Aldo de Jesús Zapata radica en que como actual secretario del Juzgado Promiscuo Municipal del Retorno se enteró por conversaciones con otras personas de supuestas conductas irregulares del hombre que lo antecedió en ese cargo, esa situación no tiene relación directa con los hechos juzgados y, además, para su demostración el a quo autorizó a la defensa los testimonios de María Dubley Martínez Algarra y Edna Mairen Espitia Murcia, quienes percibieron los aparentes comportamientos indebidos del anterior secretario, puesto que la primera actuó como parte en un proceso y la segunda fue escribiente en ese despacho. 3.
Del testimonio de Henry Alberto Beltrán Urrego la Sala estima que contrario a lo concluido por el a quo sí se cumple la exigencia de utilidad, en la medida que la defensora cuando solicitó su decreto expuso con claridad que él en calidad de coordinador de los jueces penales del circuito judicial de San José del Guaviare comunicó a Arnulfo Vega Rodríguez el nombramiento como Juez Promiscuo Municipal del Retorno en provisionalidad y le informó que le correspondía trabajar el próximo fin de semana, situación relevante para la teoría del caso de las dos partes, puesto que tanto en el aparente prevaricato por omisión como en las supuestas falsedades ideológicas que se atribuyen al acusado es de gran importancia establecer cuándo se enteró que continuaría ejerciendo dicho cargo.
En consecuencia, se revocará la negativa de ese testimonio. Por último, fue correcta la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de negar a la defensa la prueba documental relacionada con el acuerdo que fijó los referidos turnos de disponibilidad para los días 23 y 24 de agosto de 2014 porque no tiene ninguna utilidad, pues, como se expuso en precedencia, el aspecto importante es determinar en qué momento Arnulfo Vega Rodríguez tuvo conocimiento de su nuevo nombramiento como Juez Promiscuo Municipal del Retorno y no si ese fin de semana tenía que estar disponible para asumir los asuntos penales que se presentaran en el circuito judicial de San José del Guaviare.
Además, como lo resaltó la primera instancia, la defensa no cumplió con la carga procesal de argumentar la conducencia, pertinencia y utilidad de esa prueba documental. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero.- Revocar la negativa de decretar como prueba de la Fiscalía el cuaderno del incidente de desacato promovido en la acción de tutela 2014-00019-00 y, en consecuencia, autorizar su incorporación al juicio oral mediante el testimonio del investigador Jorge Enrique Rojas Velásquez. Segundo.- Confirmar las decisiones de negar a la defensa la prueba documental referente al acuerdo de turnos de disponibilidad precisado en la parte motiva de este proveído y los testimonios de Rosa María Bernal Bonilla y Aldo de Jesús Zapata.
Tercero.- Revocar la decisión de negar como prueba de la defensa el testimonio de Henry Alberto Beltrán Urrego y, en consecuencia, autorizar su práctica en el juicio oral. Notifíquese y cúmplase, Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14