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AP1976-2017(49935)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Definición de competencia 49935 Antonio Córdoba Rosas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1976-2017 Radicación n. º 49935 Acta 90 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad condicionada que dentro del trámite de justicia y paz presentó ANTONIO CÓRDOBA ROSAS, al amparo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2006, en razón a la manifestación de un Magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información consignada en la carpeta, se tiene que a ANTONIO CÓRDOBA ROSAS, postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y quien se encuentra privado de su libertad desde el 22 de febrero de 2011, le fue impuesta medida de aseguramiento en justicia transicional en audiencia del 10 al 12 de agosto de 2006.

De igual forma, que el 5 de diciembre de 2016, la Fiscalía radicó solicitud de audiencia de formulación y aceptación de cargos, la cual correspondió al despacho del Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán. 2. Allegada por la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial[footnoteRef:1] la petición de libertad condicionada del postulado, el Magistrado cognoscente en auto del 10 de marzo siguiente rehusó su conocimiento al advertir que según el artículo 11A del Decreto reglamentario 277 de 2007 le correspondía a un Magistrado de Control de Garantías, en tanto, si bien “la Fiscalía 66 DINAC radicó solicitud de adición del postulado Antonio Córdoba Rosa, junto con 66 nuevos desmovilizados de las FARC-EP, a fin de que se adjunte a la solicitud de Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de cargo que cursa en este despacho con el proceso priorizado, radicado 2013-00145, con el expediente 2014-00110 (…) no existe un pronunciamiento de fondo por parte de esta judicatura, máxime que no se ha dado inició de la audiencia impetrada por el ente acusador”, así las cosas “en el Despacho no se adelanta proceso alguno en contra de los pluricitados postulados…”. [1: Comunicación del 3 de marzo de 2017.] Acorde con lo anterior y de conformidad con el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, aplicable en virtud del principio de complementariedad del artículo 62 de la Ley 975 de 2005, envío la actuación a esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Al tenor de lo normado en el artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión, según establece el canon 62 de la Ley 975 de 2005, la Sala está facultada para dirimir la presente controversia. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. En tal contexto, corresponde establecer cuál es el funcionario competente para resolver la solicitud de libertad condicionada elevada por ANTONIO CÓRDOBA ROSAS, al amparo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:2]. [2: Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.] 3.1.

Para ello, importante resulta enunciar la posición de la Sala adoptada en proveído CSJ AP1701-2017: … para resolver la cuestión planteada por los funcionarios en conflicto, lo primero que cabe aclarar es que, a pesar de representar la Ley 1820 de 2016, un espacio normativo omnicomprensivo para desarrollar los Acuerdos de la Habana en el apartado específico de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales para los miembros de las FARC EP, obvió tomar en consideración algunos procedimientos específicos.

Es por ello que al regular la que allí se denomina Libertad Condicionada, el Decreto 277 de 2017 solo tomó en consideración los procesos en curso bajo la égida de las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1098 de 2006 –en torno de los cuales especificó el procedimiento que habría de darse a la solicitud-, pasando por alto el trámite propio de Justicia y Paz (independientemente de que efectivamente los vinculados a esta puedan o no acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, tema que no corresponde dilucidar aquí a la Corte).

Sin embargo, ello no es óbice para que el asunto tenga adecuada respuesta, visto que, precisamente, la Ley 975 de 2005 expresamente remite para lo que allí no se encuentre estipulado, entre otros referentes normativos, al trámite de la Ley 906 de 2004. Y si ello es así, verificado que el Decreto 277 de 2017, expresamente delimita cómo debe resolverse la solicitud de libertad condicionada al interior del proceso propio de la Ley 906 de 2004, nada obsta para que ello se traslade al procedimiento de Justicia y Paz, entre otras razones, porque esta no consagra un trámite ajeno a las etapas propias de aquel o que en sí mismo evidencie algún tipo de incompatibilidad imposible de conciliar.

De esta manera, está claro que en la Ley 975 de 2005, se encuentran diferenciadas dos etapas fundamentales, la una de investigación, imputación y definición de situación jurídica, o meramente instructiva, que se resuelve en sus aristas fundamentales por un Magistrado de Control de Garantías en audiencias preliminares; y la otra, propiamente de juzgamiento, que comienza con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía ante los magistrados de conocimiento.

A este efecto, el artículo 11, del Decreto 277 de 2017, que regula el “Procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de procesados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad…”, estatuye un “Procedimiento para las actuaciones sometidas a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006”, en curso del cual, de conformidad con el tercer inciso del literal b), “La audiencia se realizará ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento” (las negrillas no corresponden al original). 3.2.

En tal virtud, para definir el asunto debe identificarse en el caso concreto, si se ha o no radicado escrito de acusación o mejor, solicitud de formulación y aceptación de cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior correspondiente. 4. En tal sentido, se tiene que el 5 de diciembre del año anterior la Fiscalía radicó dicha petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y que según lo afirmado por el Magistrado remitente, con la misma se propende por su adición al trámite priorizado con radicado 2013-000145 que cursa en su despacho, luego no hay duda que habiéndose surtido tal acto, le corresponde dar respuesta a la petición libertaria, según la regla fijada en el Decreto 277 de 2017.

Que si no se han resuelto las solicitudes allí inmersas, esto es la de acumulación de trámite o de legalización y aceptación de cargos, ello no es obstáculo para decidir la pretensión de libertad condicionada, toda vez que la norma previamente enunciada no requiere de ello, sino que simplemente se hubiese radicado acusación. 4. Así las cosas, la definición del asunto está en cabeza del funcionario que integra la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al cual se remitirá el plenario para que continúe con el trámite pertinente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer de la solicitud de libertad condicionada impetrada por el postulado ANTONIO CÓRDOBA ROSAS, corresponde al Magistrado de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, Doctor Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, en consideración a las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Envíese lo actuado a esa oficina judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8