República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia Rad. N° 47852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1974-2016 Radicación N° 47852 Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Define la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, para conocer del recurso de apelación incoado por LUIS FRANCISCO IPUZ GAVIRIA, contra la negativa de concederle libertad condicional.
ANTECEDENTES 1. Bajo los parámetros procesales de la Ley 600 de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, en sentencia del 28 de octubre de 2008, condenó a LUIS FRANCISCO IPUZ GAVIRIA[footnoteRef:1] a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión y multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por tiempo igual, como coautor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, [1: y otros] Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 30 de marzo de 2009 y en contra de la cual, fue inadmitida demanda de casación por esta Corporación, bajo el radicado 32799, en providencia del 14 de abril de 2010. 2.
Peticionada por el sentenciado la libertad condicional, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en descongestión de Florencia, en auto del 5 de junio de 2015, la negó al no encontrar satisfecho el requisito subjetivo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, determinación que fue apelada por el postulante. 3. Enviada la actuación al Tribunal Superior de Florencia, un Magistrado integrante de la Sala Cuarta de Decisión, en auto del 12 de febrero de 2016, rehusó el conocimiento del asunto, porque de acuerdo con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 la competencia para desatar la alzada radica en el juzgado de primera o única instancia que profirió la condena.
En consecuencia ordenó el envío del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. 4. El Juzgado fallador, por su parte, en providencia del 18 de marzo del presente año, no accedió a conocer del recurso, al considerar que habiéndose surtido el trámite del proceso a la luz de la Ley 600 de 2000, no resulta aplicable la norma citada por la autoridad remitente sino el artículo 80 del referido régimen procesal, que establece la competencia para conocer de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito al cual pertenezca, como fuese explicado por la Corte Suprema de Justicia en auto del 27 de abril de 2011, radicado 35930.
En tal virtud y no obstante advertir que sería del caso proponer una colisión negativa de competencia, resolvió remitir la actuación a la Sala de Casación Penal, en aras de imprimirle celeridad al asunto, dada la fecha en que fuera apelada la decisión del Juzgado ejecutor. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, según el cual corresponde conocer « de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos», toda vez que se discute la competencia entre un juzgado especializado y un Tribunal Superior, de diferentes distritos judiciales, que no guardan entre sí condición de inferior y superior funcional.[footnoteRef:2] [2: Véase artículo 94 de la Ley 600 de 2000 y AP963-2016] 2.
Previo a resolver el asunto, es necesario llamar la atención sobre el equivocado trámite surtido por las autoridades judiciales involucradas, en tanto, al regirse el presente asunto bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, lo pertinente era proponer un conflicto negativo de competencias de conformidad con los presupuestos normativos establecidos en los artículos 93 y siguientes del mismo estatuto procedimental.
Lo cual demandaba del juez que se declaraba incompetente, remitir el asunto al servidor judicial en quien estimaba recaía la competencia para su conocimiento, proponiéndole al destinatario de antemano la colisión negativa, si acaso no compartía sus argumentos; ahora bien, si el funcionario a quien se dirigía estimaba que tampoco era el competente, entonces, en tal caso, resultaba procedente el envío de la actuación al juez o corporación legalmente encargada de desatar el enfrentamiento; parámetros que no fueron atendidos, sin que fuera procedente por los mismos argumentos, imprimirle el trámite de definición de competencia[footnoteRef:3], en tanto, se insiste, el procedimiento llamado a regular la actuación es el descrito en el Código Procesal del año 2000. [3: Como fuera radicado el asunto en esta Corporación. ] No obstante, según se desprende de las decisiones del 12 de febrero y 18 de marzo del año en curso, la clara intención de los funcionarios en no asumir el conocimiento de la apelación interpuesta por el sentenciado contra el auto No. 583 del 5 de junio de 2015, luego en aras de evitar la dilación de la actuación, la Sala se pronunciara de fondo. 3.
En el presente caso, el problema jurídico a resolver radica en establecer cuál de las dos autoridades en controversia ostenta la competencia para conocer del recurso de alzada presentado contra la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Florencia, a conceder a LUIS FRANCICO IPUZ GAVIRIRIA, quien fuera condenado bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, el beneficio de la libertad condicional. 3.1.
Al respecto, esta Corporación de manera pacífica ha indicado que tratándose de la ejecución de la pena de un asunto tramitado dentro de la órbita de la Ley 600 de 2000, no han sido derogadas por la Ley 906 de 2004, las normas que regulan la competencia en segunda instancia respecto de las decisiones tomadas por los Jueces de Ejecución de Penas.
Luego, para el caso examinado, asoma completamente impertinente la cita normativa efectuada por el Magistrado de la Sala de decisión del Tribunal de Florencia (artículo 478 de la Ley 906 de 2004), que otorga competencia al juez que emitió la sentencia de primer grado para conocer, en la fase de ejecución de la pena, de las decisiones sobre libertad tomadas por el Juez de Ejecución de Penas, pues, esa norma opera exclusivamente respecto de asuntos regidos por la Ley 906 de 2004.
En el asunto examinado, basta revisar las piezas procesales allegadas para verificar que el proceso penal seguido contra IPUZ GAVIRIA, se surtió por la ritualidad establecida en la Ley 600 de 2000, por cuanto los hechos por los cuales fue sancionado se dieron el 12 y 23 de julio y 4 de agosto de 2006, en jurisdicción del Distrito Judicial de Neiva, donde empezó a regir el sistema acusatorio el 1º de enero del año siguiente[footnoteRef:4]. [4: Artículo 530 de la Ley 906 de 2004] Entonces, tiene plena aplicación aquí, como lo hizo ver el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, lo consagrado en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, en cuanto advierte: “Segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la Sala Penal de los tribunales del distrito a que pertenezca el juez”. Por lo demás, como se afirmó atrás, ya la Sala sobre el particular se pronunció, del siguiente tenor[footnoteRef:5]: [5: CSJ, AP 4 Jul, 2012, Rad. 39301, reiterado en CSJ AP 30 Jul 2012, Rad. 39523. ] “En orden a dirimir el conflicto negativo de competencia referido, importa precisar que la investigación y el juzgamiento del condenado DAVID SERRATO MERCHÁN se cumplieron de acuerdo con las ritualidades de la Ley 600 de 2000.
Los hechos objeto de condena ocurrieron el 14 de enero de 2007, según se deduce de la sentencia proferida el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca; en tanto, el sistema penal acusatorio en ese Distrito Judicial, se implementó a partir del 1º de enero de 2008. Cualquier remisión a la Ley 906 de 2004 en punto de la competencia para conocer en segunda instancia de decisiones adoptadas en la fase de ejecución de la pena, sólo sería posible si la jurisdicción se encontrara ante un evento de aplicación del principio de favorabilidad, dado que la última normatividad, sólo rige para “los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005”, según así se precisa en el artículo 533 ejusdem.
Y es de meridiana claridad que en el presente asunto no se configura ninguna circunstancia que torne imperiosa la aplicación del referido principio constitucional, “por cuanto el supuesto de hecho, abordado hipotéticamente por uno u otro sistema procesal (ley 600 o ley 906) ostenta las mismas garantías, incluso la de la doble instancia”. Y porque en “relación con la ritualidad, el régimen de ejecución y vigilancia de la pena, en uno y otro procedimiento agota trámites escriturales símiles”, según lo precisó la Sala desde el auto del 1º de febrero de 2007, radicación 26.582.” En ese orden, se tiene que si el proceso se adelantó por el procedimiento dispuesto en la Ley 600 de 2000 la segunda instancia de la providencia que negó la libertad condicional por parte del juez que vigila la ejecución de la pena, corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca dicho juez, según lo señalado en su artículo 80.
Es del caso recordar que las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en materia de competencia para la ejecución y vigilancia de la pena y la medida de seguridad, no resultan derogatorias de las contenidas en la Ley 600 de 2000 sobre la misma temática jurídica, conclusión que la Sala reitera en esta oportunidad, tal como lo ha precisado en varios conflictos de similares características[footnoteRef:6]. [6: Cfr. radicado 27182 del 11 de abril de 2007 y 26402 y 26582 del 7 y 1º de febrero de 2007, respectivamente.] Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales, la Sala dirimirá el presente conflicto asignando la competencia para conocer del recurso de apelación de que aquí se ha dado cuenta a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá presidida por el magistrado que inicialmente declinó la competencia, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, a cuyo despacho se remitirán de inmediato las diligencias, por economía procesal, comunicando lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.” No son necesarias mayores precisiones, en tanto, inobjetable resulta que de conformidad con el citado artículo 80 de la Ley 600 de 2000, la competencia para desatar la alzada radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Corporación a la cual se enviará de inmediato lo actuado, comunicándose lo decidido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del recurso de alzada, a la Sala Cuarta de decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, a donde se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión. 2.
COMUNICAR la determinación adoptada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11