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AP1973-2020(56356)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 56356 LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1973-2020 Radicación No. 56356 Aprobado acta No. 170 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la Fiscalía en el caso seguido contra LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN, absuelto, en primera y segunda instancia, de los cargos que se le formularon como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS Según la acusación, ocurrieron en la tarde del 24 de agosto de 2015, cuando LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN, quien se transportaba en una motocicleta por la calle 21 de Buga, ignoró una señal de “pare” y embistió a Katherine Mateus Trejos, quien, a su vez, transitaba en un rodante de igual naturaleza por la carrera 16 de dicho municipio.

Como consecuencia del choque, la nombrada sufrió lesiones por las cuales le fue dictaminada la incapacidad médico legal de 65 días, con secuelas permanentes de perturbación funcional del órgano de la locomoción y transitorias de deformidad física que afecta el cuerpo.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 29 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar dirigida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía imputó a LUIS ARIEL MONTOYA GALLÓN la autoría del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo (en cuanto interesa reseñar ahora en atención al principio de unidad punitiva) con los artículos 111, 114, inciso 2°, y 120 del Código Penal. 2.

La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene[footnoteRef:1], fue formulada, en idénticos términos, el 3 de febrero de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga[footnoteRef:2]. [1: Fs. 1 y ss. ] [2: Fs. 25 y ss., c. 1. ] 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de junio de 2017[footnoteRef:3] y el juicio oral se agotó en sesiones de 4 de enero[footnoteRef:4], y 20 de abril de 2018[footnoteRef:5] y 27 de febrero[footnoteRef:6], 6 de marzo[footnoteRef:7] y 16 de mayo de 2019[footnoteRef:8]. [3: Fs. 51 y ss., c. 1. ] [4: Fs. 151 y ss., c. 1. ] [5: Fs. 180 y ss., c. 1. ] [6: Fs. 50 y ss., c. 3. ] [7: Fs. 60 y ss., c. 3. ] [8: Fs. 117 y ss., c. 3. ] 4.

En sentencia de 11 de junio el despacho absolvió a MONTOYA GALLÓN. Entendió que la Fiscalía no demostró la materialidad del delito, pues, aunque en la audiencia preparatoria anunció que convino con la defensa dar por cierta la existencia de las lesiones y su calificación médico legal, dicha estipulación no fue incorporada «en el desarrollo del juicio propiamente dicho».

Así mismo, que tampoco acreditó, cuando menos en el grado exigido para proferir condena, que haya sido aquél quien « inobservó la señal de pare dispuesta en la calle 21 con carrera 16 »[footnoteRef:9]. [9: Fs. 159 y ss., c. 3. ] El Tribunal Superior de Buga, al resolver los recursos de apelación impetrados por la Fiscalía y la representación judicial de la víctima, confirmó la decisión de primera instancia, aunque con argumentos parcialmente diferentes.

Consideró que sí está probado que el acusado fue quien, con su comportamiento negligente, provocó la colisión, pero no que « las lesiones que presentó Mateus Trejos se produjeron con ocasión del siniestro ». Ello, porque aunque la defensa y la Delegada de la acusación manifestaron en la audiencia preparatoria que tenían interés en estipular « las lesiones padecidas por la víctima », ese convenio no fue introducido en el juicio[footnoteRef:10]. [10: Fs. 321 y ss., c. 4. ] 5.

Inconforme con lo decidido, entonces, la Fiscalía interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante la demanda de cuya admisibilidad se ocupa en este momento la Sala[footnoteRef:11]. [11: Fs. 344 y ss., c. 4. ] LA DEMANDA Formula un único cargo, en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio.

Aduce lo siguiente: (i) En la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa anunciaron que estipularían « las lesiones sufridas por la víctima ». En tal virtud, « se firmó un acta donde se relacionaron los hechos que sustentaban dicha estipulación » y el Juez « reconoció y admitió » el convenio. (ii) Conforme la jurisprudencia de la Sala, las estipulaciones adquieren existencia jurídica desde el momento en que son admitidas por el Juez en la audiencia preparatoria, por lo cual en esa diligencia las lesiones sufridas por la víctima adquirieron la condición de hecho probado.

(iii) Es cierto que existió una « falla técnica » de la Fiscalía al « no poner de presente los documentos que sirvieron de base para la estipulación probatoria », esto es, al no introducir los dictámenes médico legales respectivos, pero ello « no implica la inexistencia del… hecho probado », máxime que los acuerdos probatorios de esa naturaleza, como lo ha admitido la Corte, ni siquiera requieren el aporte de elementos suasorios que los sustenten.

(iv) Admitidas las estipulaciones pactadas en la audiencia preparatoria, « no es posible que por parte de la judicatura se exijan pruebas… dirigidas a demostrar el hecho que da por probado ». (v) En tal virtud, el Tribunal incurrió en falso raciocinio al afirmar que « no existía materialidad jurídica de las estipulaciones » y, por lo mismo, que no se demostró la existencia y calificación de las heridas sufridas por la ofendida, las cuales se acreditaron « cuando la… funcionaria de primera instancia aprobó las estipulaciones… en el desarrollo de la audiencia preparatoria ».

Por lo tanto, el ad quem estaba obligado a apreciarlas. (vi) El yerro es trascedente, pues de no haberlo cometido, la decisión hubiese sido de orden condenatorio, máxime que en la segunda instancia se admitió que el enjuiciado obró negligentemente. De acuerdo con las premisas antecedentes, pide que se case la providencia atacada y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Preliminares. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación probatoria. 2.

La demanda examinada. La Sala no admitirá la demanda formulada por la Fiscalía porque no pone en evidencia la posible ocurrencia de un yerro susceptible de corrección en esta sede. 2.1 Lo primero que se advierte es que la censora calificó equivocadamente el dislate cuya corrección reclama. En efecto, si lo ocurrido es que el fallador de segundo grado no tuvo en consideración el hecho sobre el cual las partes anunciaron una estipulación (no porque lo haya ignorado, sino porque entendió que el acuerdo no fue regularmente incorporado), es obvio que el yerro, de haber sucedido, no recaería sobre la valoración de una prueba, sino sobre el proceso intelectivo con fundamento en el cual el Tribunal llegó a esa conclusión. Se trataría, entonces, de un error de derecho por falso juicio de legalidad y a ello, de hecho, apuntan en el fondo los argumentos plasmados en la demanda.

Ciertamente, y conforme lo tiene de tiempo atrás precisado la Sala, tal dislate se configura « … cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas… », ora « si se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo) ».

Desde esa perspectiva, entonces, se examinará la idoneidad de la demanda. 2.2 Según la censora, el Tribunal dejó de considerar el hecho estipulado (la existencia y calificación de las heridas corporales sufridas por la ofendida) únicamente porque la Fiscalía olvidó incorporar los documentos que soportaban el acuerdo, y a pesar de que desde la audiencia preparatoria se tuvo por demostrada esa circunstancia fáctica.

El reparo, sin embargo, refleja una apreciación tergiversada del razonamiento del Tribunal, que, al respecto, discurrió así: « Ahora bien, el otro aspecto toral en el presente asunto se refiere a la demostración de las lesiones padecidas por la víctima, para ello la Fiscalía y la defensa estipularon en la audiencia preparatoria, celebrada el 8 de junio de 2017, cinco informes de medicina legal, donde al parecer se establecía la incapacidad definitiva, las lesiones y sus secuelas transitorias y permanentes que presentó Mateus Trejos con ocasión del siniestro… No obstante, y pese a la estructuración material de la estipulación, no se concretó su existencia jurídica, en razón a que revisadas cada una de las audiencias de juicio oral, se observa que, finalizadas las alegaciones conclusivas, la Fiscalía intentó ingresarlas, pero la defensa se opuso en virtud a que ya había concluido el debate probatorio, resolviendo el Juez negar su ingreso, lo que impidió que adquiriera su naturaleza de hechos comprobados conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del C. de P.P. Si bien es cierto, con posterioridad al fallo y como sustento del recurso de apelación, al parecer el representante de víctimas aportó las estipulaciones probatorias… también lo es que, al no admitirse su incorporación por la Juez durante el juicio, al haberse concluido la contienda probatoria, no es posible su valoración … »[footnoteRef:12]. [12: Fs. 335 y ss., c. 4. ] Como se ve, no es que esa Corporación, según lo alega la recurrente con violación del principio de corrección material, haya decidido soslayar el hecho convenido con el pretexto de que no se incorporaron los documentos que soportan el acuerdo, sino porque la estipulación misma no lo fue y sólo se pretendió su aducción luego de clausurado el ciclo probatorio, cuando ya la Fiscalía había presentado sus alegatos de conclusión. Ese razonamiento se ajusta en todo a las subreglas que, de manera por demás inequívoca, ha decantado la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que las estipulaciones probatorias deben ser incorporadas en el juicio oral para que tengan por efecto la demostración del hecho que se tiene por cierto: « En ese entendido, las estipulaciones probatorias, que inician su formación jurídica cuando son decretadas por el funcionario cognoscente en la audiencia preparatoria, luego de su anunciación por las partes, tienen la doble connotación de actos jurídicos bilaterales (contratos o pactos procesales) y de hechos exceptuados del principio de la necesidad de la prueba, porque tales acuerdos, que bien pueden consignarse por escrito o hacerse constar verbalmente, son precisamente el elemento por medio del cual ha de llegar al Juez, en la audiencia de juicio, a la convicción sobre uno o más hechos pertinentes para la solución del caso, cuya controversia se sustrae del debate por voluntad de las partes.

Luego de que las estipulaciones son incorporadas en la vista pública se consolida su existencia jurídica y adquieren la connotación de hechos probados, en los que el juez puede sustentar el convencimiento o la certeza para decidir »[footnoteRef:13]. [13: CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666.] En ese orden, el anuncio que se hace en la audiencia preparatoria sobre la intención de celebrar estipulaciones no equivale a su efectiva incorporación, ni podría hacerlo en consideración a la naturaleza de esa diligencia; dicho anuncio tiene el efecto de ordenar la preparación del juicio, a efectos de que las partes y el Juez sepan cuáles serán los hechos que se darán por demostrados y, con esa orientación, postulen sus solicitudes probatorias absteniéndose de reclamar el decreto de medios de conocimiento atinentes a las circunstancias fácticas que se sustraerán del debate.

Ya en el juicio, se hace necesario que las estipulaciones convenidas sean aducidas a efectos de que la proposición fáctica convenida se tenga por cierta. Ello, desde luego, debe solicitarse y decidirse por el juez antes de que fenezca la fase probatoria de ese acto procesal y, por ende, antes de la presentación de los alegatos de cierre por las partes e intervinientes, los cuales proceden, al tenor del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, justamente cuando se ha dado por « terminada la práctica de las pruebas ».

En contravía de lo anterior, la demandante sostiene que la existencia y calificación de las lesiones infligidas a Mateus Trejos adquirió la calidad de hecho probado en la audiencia preparatoria, desde el momento en que la Fiscalía y la defensa anunciaron que sustraerían ese supuesto fáctico de la controversia. Con ese aserto, sin embargo, no acredita la posible configuración del error de derecho anunciado, sino que exterioriza apenas una opinión sobre la manera en que debería, desde su perspectiva personal, comprenderse el trámite de celebración e incorporación de las estipulaciones probatorias.

Con ello pretende, ignorando la expresa subregla judicial referenciada, que se valore un acuerdo probatorio que, aunque fue anunciado en la audiencia preparatoria, no se incorporó en el único acto procesal en que era posible hacerlo (se insiste, el juicio oral, y particularmente, su estadio probatorio), lo cual comportaría no sólo la subversión de la lógica que rige la ordenación progresiva y consecuencial del trámite, sino también la ostensible violación del debido proceso y la perversión del sentido y alcance de la audiencia preparatoria.

La censora tampoco acreditó que el criterio jurisprudencial precitado (que fue, precisamente, el invocado por el Tribunal en sustento de la determinación cuestionada) sea inaplicable al caso concreto o que le subyazca un error que haga necesario reevaluarlo, recogerlo o actualizarlo. 2.3 En suma, pues, los argumentos contenidos en la demanda no se aproximan a la demostración racional de un yerro que haga necesario su estudio de fondo, por lo cual se impone su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación promovida por la Fiscalía, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Contra este auto procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ACLARÓ VOTO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA SALVAMENTO DE VOTO JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13