Micelio
AP1973-2016(42397)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 42.397 ÓSCAR ALBEIRO ORTIZ HENAO Insistencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP1973-2016 Radicación Nº 42.397 (Aprobado acta Nº 93) Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis 2016. Asunto por decidir La insistencia formulada por la Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal, en que se admita la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR ALBEIRO ORTIZ HENAO, cuyo rechazo se dispuso mediante auto del 16 de diciembre de 2015.

Contenido de la demanda de casación Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (CPP), el censor formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de error de hecho por falso raciocinio. Ello, basado en el supuesto desconocimiento de las reglas de la experiencia en la valoración de las pruebas que fundamentaron la condena del acusado por el delito de concierto para delinquir agravado.

Luego de transcribir ciertas consideraciones efectuadas en la sentencia, concernientes al escrutinio de algunos testimonios, alegó que los juzgadores aplicaron en su análisis una equivocada regla de experiencia, basada en el modus operandi de los grupos paramilitares, en el que, dijo, se subsumió la conducta del acusado. Por ello, el Tribunal erró al concluir que aquél era líder político de la organización criminal y no un gestor de paz.

En la construcción de la hipótesis delictiva, añadió, los magistrados desconocieron que si se modifica el “fundamento subjetivo” de la regla de experiencia, calificando al sujeto a quien se pretende aplicar, en el presente caso se debió haber obtenido una conclusión diferente: si los sacerdotes o pastores de una iglesia trabajan con la comunidad y están llamados a orientar a las “ovejas descarriadas” hacia el restablecimiento del tejido social, el mejoramiento de las condiciones de vida, la dignificación humana y la justicia social, basado en los valores del evangelio y la doctrina social de la Iglesia, necesariamente deben tener contacto con los miembros de los grupos armados al margen de la ley, máxime cuando han intervenido en labores de desarme y resocialización de excombatientes.

En el caso del padre ÓSCAR ORTIZ HENAO, resaltó, no se puede descalificar su actividad pastoral hacia la “búsqueda de la paz” como una “trillada expresión”, a fin de inferir que quienes así denominan su vocación y se encuentran “rodeados” de miembros de organizaciones delictivas, corresponden a patrocinadores de actividades delictivas o las cohonestan.

De otro lado, invocando el deber de apreciación conjunta de los testimonios, reprochó al Tribunal haberle concedido un mayor peso a las pruebas de cargo, pasando por alto que los testimonios practicados a petición de la Fiscalía son de referencia. En su criterio, los testigos no percibieron directamente “la existencia de algún elemento del tipo penal”, sino únicamente lo que otros habitantes del sector dijeron sobre el padre ÓSCAR ALBEIRO.

Además, las afirmaciones realizadas por los investigadores del caso y los demás testigos de la acusación no fueron corroborados “periférica y perimetralmente” con otros medios de prueba. Desde esa perspectiva, expuso que la regla de experiencia creada o “invocada” por el Tribunal “no consulta las particularidades del caso” y riñe con las reglas de la sana crítica.

Pues no es dable conceder fuerza probatoria con carácter de certeza a una regla de experiencia “nacida de pruebas individuales de referencia”, so pretexto de coincidir los dichos de los testigos con el modus operandi de los paramilitares. Finalmente, alegó que si los juzgadores de segunda instancia se hubieran percatado de que las pruebas de cargo son de referencia, que no hay ninguna prueba directa en contra del acusado y que las circunstancias del presente caso difieren de las “típicas” investigaciones por paramilitarismo, dadas las labores pastorales, sociales y de pacificación adelantadas por el acusado, de ninguna manera habrían afirmado su responsabilidad penal.

Otra, subrayó, habría sido la conclusión, “si se realiza una nueva valoración probatoria en conjunto”. Fundamentos de la inadmisión La Sala inadmitió la demanda, por cuanto se incumplieron las exigencias formales mínimas para su estudio de fondo y el reproche carece de aptitud sustancial. Por una parte, el desarrollo del cargo no se aviene a los presupuestos de admisión para el falso raciocinio, al tiempo que vulnera los principios de autonomía y no contradicción; por otra, la censura se ofrece desenfocada, en la medida en que tergiversa la motivación expuesta en la sentencia de segunda instancia y no refuta atinadamente las valoraciones probatorias en ella consignadas, por lo que mal podría derrumbar los cimientos de la absolución. Los reproches por falso raciocinio, destacó la Sala, no fueron desarrollados adecuadamente, desatendiéndose así la exigencia de debida fundamentación. Pues, pretextando la denuncia de una valoración alejada de las máximas de la experiencia, aplicable a todos los testimonios de cargo, el censor se limitó a descalificar las bases probatorias del fallo confutado, apelando tan solo a apreciaciones subjetivas que no refutan adecuadamente las razones expuestas por el Tribunal.

De la argumentación desarrollada en el libelo no se extrae la formulación de ninguna regla de la experiencia que hubiera sido transgredida por los sentenciadores de segunda instancia. Si bien el censor presentó un postulado al que denomina “la máxima de experiencia creada por el Tribunal”, como si se tratara de una regla subyacente a las valoraciones efectuadas por los juzgadores de segunda instancia, tal aserto de ninguna manera constituye una proposición analítica construida con la estructura definida por la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1].

En lugar de ello, el demandante simplemente reprochó que en la sentencia se le dio un valor preponderante a los resultados obtenidos por los investigadores de la policía judicial, para, a partir de allí, crear patrones de comportamiento en que supuestamente fue subsumida la conducta del acusado. [1: CSJ SP 07/12/11, rad. N° 37.667. ] Destacando que la esencia de una máxima de la experiencia radica en su generalidad, la Corte puntualizó que el censor lejos estuvo de discurrir en esos términos. Por consiguiente, ante la ausencia de identificación de una regla de experiencia infringida por el Tribunal, se puso de presente la carencia de los requerimientos mínimos establecidos para analizar de fondo un cargo por falso raciocino. Aunado a lo anterior, la incorrección formal del reproche también se afirmó a partir de su ininteligibilidad, derivada de la entremezcla de errores enjuiciables en casación. En contravía de los principios de autonomía y no contradicción, el demandante acudió a la lógica de la violación indirecta por error de derecho, para demostrar el falso raciocinio.

Ello, por cuanto la supuesta falta de racionalidad de la valoración probatoria también se atribuyó a una eventualidad perteneciente al falso juicio de convicción, cifrada en que no puede otorgarse fuerza probatoria a una regla de experiencia extraída de “pruebas individuales de referencia”. Adicionalmente, desde la óptica de la corrección material del reproche, la Sala también puso de presente que, en todo caso, la censura ha de rechazarse en razón de su absoluta inaptitud para derrumbar la estructura probatoria que dio lugar al fallo condenatorio.

En este sentido, advertida la falta de fidelidad del libelo con la motivación elaborada por los juzgadores de instancia, el auto inadmisorio puso de manifiesto que, al margen de las incorrecciones formales, la refutación se torna totalmente ineficaz debido a su inatinencia, ya que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan.

Sustentación de la petición de insistencia Enmarcada en las pautas establecidas en el art. 184 del CPP, la Procuradora sostiene que el censor sí desarrolló el cargo por falso raciocinio. En su criterio, la sustentación presenta un orden lógico, técnico y ajustado a los lineamientos establecidos por la Corte en su jurisprudencia. Destaca que se identificaron los sujetos procesales y la sentencia demandada, se presentó una síntesis tanto de los hechos materia de juzgamiento como de la actuación procesal, se enunció la causal de casación y se precisaron las normas que se estiman infringidas así como el sentido de la violación, al tiempo que los fundamentos del reproche fueron claros, técnicos y precisos.

De igual manera, resalta, se puso de manifiesto la trascendencia del error y la necesidad del fallo para reparar los agravios sufridos por el acusado. El libelista, asevera, sí señaló específicamente la regla de experiencia erróneamente invocada por el Tribunal, la cual se infiere del análisis probatorio consignado en la sentencia de segunda instancia. Tal máxima, continúa, si bien no se consignó expresamente en el fallo, sí corresponde a una premisa tácita que integra el proceso argumentativo.

Semejante yerro de argumentación, puntualiza, implica una indebida construcción del juicio lógico, donde se oculta la parte del raciocinio errada, manteniendo como premisa tácita la regla de experiencia que se usa como soporte del silogismo. Si tal premisa campea oculta en la sentencia, alega, no puede censurarse al demandante que la arguye como causante del falso raciocinio por no haberla patentizado en la sentencia, pues esto resulta materialmente imposible, por no ser esta falencia a él imputable.

Adicionalmente, invocando la jurisprudencia constitucional (SU-635 de 2015), reprocha a la Sala haber efectuado un “análisis de fondo” sobre el yerro denunciado, situación que a su modo de ver es incorrecta, por desbordar las exigencias de orden formal previstas en el CPP para evaluar la admisibilidad de la demanda. SE CONSIDERA La Corte ha precisado que la insistencia es procedente siempre y cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: (i) que las razones aducidas para sustentar la inadmisión de la demanda de casación son equivocadas o (ii) que, a pesar de las incorrecciones que el escrito presenta, se precisa superar sus defectos para la realización de los fines del recurso.

Como se expondrá, ninguna de las anteriores eventualidades tiene aplicación en el presente caso. En esencia, la Procuradora refuta las razones que condujeron a la inadmisión del cargo por falso raciocinio, basada en que, por una parte, el censor sí identificó “la regla de experiencia erróneamente aducida por el Tribunal”, la cual fue camuflada en la argumentación probatoria; por otra, que la inadmisión del libelo entraña un análisis de fondo del cargo La supuesta regla de experiencia que el Tribunal habría aplicado para valorar las pruebas fue definida por el censor en los siguientes términos: “las investigaciones sobre el paramilitarismo en Colombia han enseñado que dentro del modus operandi de estas organizaciones delincuenciales existen líderes que no dan la cara a la comunidad y que (sic) son quienes ejercen actos de poder a través de sus miembros armados, dando órdenes de homicidios, amedrentamiento y desplazamiento de quienes de alguna u otra manera no cumplen con sus órdenes o se oponen a sus métodos u objetivos; que se han mostrado ante la comunidad como gestores de paz, so pretexto de acabar con la guerrilla, la delincuencia y la corrupción, que se han infiltrado en todas las instituciones de la sociedad colombiana, inclusive el clero, y que es por eso que son creíbles los dichos de los testigos llevados por la Fiscalía y los contenidos de las entrevistas realizadas por los cinco investigadores del CTI, pues concuerdan con el modus operandi de estas organizaciones delictivas en donde existe un jefe (el padre ÓSCAR ALBEIRO ORTIZ HENAO) que ordena “castigar” a todo aquél que no “colabore” con sus objetivos y que no da la cara, pues siempre habrá alguien que haga el trabajo sucio por él”.

La insistente llama la atención en que el libelista identificó un razonamiento incorrecto, al que el Tribunal, errada y tácitamente, le dio una connotación de regla de experiencia. Sin embargo, como se puso de presente en el auto inadmisorio, la estructura probatoria de la sentencia muestra que tal conjetura de ninguna manera fue la que conllevó a dar por acreditada la responsabilidad del acusado, ni expresa ni tácitamente.

En esa oportunidad, la Sala, luego de traer a colación algunos apartes relevantes del fallo de segunda instancia, destacó: Para los juzgadores de segunda instancia se acreditó la hipótesis delictiva, por cuanto el comportamiento del acusado, en verdad, denota el liderazgo que ejercía en los grupos de autodefensa y no una simple intermediación para pacificar.

Lo probado fue que cohonestaba con ellos, como se infiere, entre otros hechos, de la invitación que hizo a la comunidad para el recibimiento pacífico de las autodefensas y la abstención de denunciarlos; de los múltiples espacios y el excesivo tiempo que compartía con los delincuentes, incluso ingiriendo licor a altas horas de la noche y con armas; de la gran influencia que el acusado tenía en alias El Bonito y de que las denominadas “pelas” surgieron sólo con la llegada del padre a la zona.

Bien se ve, entonces, que la incorrección material del reproche se muestra evidente, ya que no fueron las razones expuestas por el censor --circunscritas a la supuesta adecuación de la conducta del padre ORTIZ HENAO a patrones preestablecidos del paramilitarismo en Colombia ( modus operandi )-- las que condujeron a declarar la responsabilidad penal de aquél, sino otras valoraciones probatorias.

Por consiguiente, si la censura se ofrece desatinada por refutar razonamientos probatorios diferentes a los que soportan la decisión condenatoria, es clara su inaptitud ab initio para derruir la sentencia cuestionada. Para lograr la admisión del libelo, el demandante debió haber comprendido que, en casación, la sentencia de segunda instancia está cobijada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que su reclamo ha de partir del reconocimiento de la estructura probatoria que efectivamente sustenta la decisión. Luego sí le es dable direccionar sus reproches, en este caso por falso raciocinio, individualizando la prueba o inferencia en que recayó el error y, posteriormente, identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria.

Empero, en el presente asunto el libelista no guardó fidelidad con la motivación expuesta por el Tribunal; en lugar de ello, le atribuyó a la totalidad del escrutinio probatorio una supuesta incorrección que, en verdad, corresponde a su lectura particular de la sentencia, a partir de la cual convocó a la Corte a efectuar una nueva valoración de las pruebas, orientada por sus apreciaciones; y, se insiste, sin formular ninguna regla de experiencia que hubiere sido quebrantada por los juzgadores, sino un planteamiento del siguiente tenor: En el presente caso se debió haber obtenido una conclusión diferente: si los sacerdotes o pastores de una iglesia trabajan con la comunidad y están llamados a orientar a las “ovejas descarriadas” hacia el restablecimiento del tejido social, el mejoramiento de las condiciones de vida, la dignificación humana y la justicia social, basado en los valores del evangelio y la doctrina social de la Iglesia, necesariamente deben tener contacto con los miembros de los grupos armados al margen de la ley, máxime cuando han intervenido en labores de desarme y resocialización de excombatientes.

Mas esa mera exposición de criterios valorativos diversos, como se expuso en el auto inadmisorio, carecen de aptitud para lograr la admisión de un reproche por falso raciocinio (CSJ 03.12.2009, rad. 27.264). Aunado a lo anterior, a la incorrección formal del desarrollo argumentativo de la censura concurre la infracción de los principios de autonomía y no contradicción, sobre lo que nada dice la insistente.

Al respecto cabe recordar que la falta de racionalidad de la valoración probatoria también la atribuyó el censor a un supuesto de falso juicio de convicción, cuando sostiene que no puede otorgarse fuerza probatoria a una regla de experiencia extraída de “pruebas individuales de referencia”. Así, no sólo hizo depender la prosperidad del cargo por falso raciocinio de la configuración de un yerro diverso, quebrantando la exigencia de autonomía, sino que entró en contradicción al cuestionar, por una parte, la admisibilidad de determinada información ofrecida por los testigos, y por otra, la formación de premisas a partir de esa misma información, la cual en su criterio, no podía ser tenida en cuenta por los juzgadores por expresa disposición legal.

De tal suerte que, contrario a lo expuesto por la Procuradora, la inadmisión del libelo de ninguna manera comporta un análisis de fondo sobre el yerro acusado, sino que es el resultado del incumplimiento de requisitos esenciales formales y materiales en el desarrollo de la sustentación. Pues ésta, como lo ha reiterado la Sala, no puede efectuarse de cualquier manera.

En tal virtud, considerando la Sala que las razones que llevaron a inadmitir la demanda son correctas, sin que se hayan presentado razones que conlleven a superar sus defectos, para la realización de los fines de la casación, tal determinación habrá de mantenerse. En mérito de lo expuesto, SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de insistencia elevada por la Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal.

En consecuencia, MANTENER LA DECISIÓN DE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ÓSCAR ALBEIRO ORTIZ HENAO. Contra esta determinación no procede ningún recurso. Comuníquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14