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AP1971-2016(47711)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Definición de competencia No. 47711 Martha Roenes Pabuena y Francisco Antonio González Baldovino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1971-2016 Radicación n° 47711 (Aprobado Acta No. 93) Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala se pronuncia respecto de la definición de competencia planteada por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, para resolver el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué, Bolívar, en el proceso adelantado contra MARTHA ROENES PABUENA y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ BALDOVINO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 28 de agosto de 2014, FLOR YANETH RIVERA DITA, denunció a FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ BALDOVINO y MARTHA ROENES PABUENA por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con pornografía con menores de edad. 2. El 28 de enero de 2015 se llevaron a cabo diligencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, por las conductas atrás mencionadas; el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el 23 de abril del mismo año. 3.

La Juez Penal del Circuito de Magangué, el 15 de octubre de 2015, manifestó su impedimento para conocer del juicio al amparo de la causal contenida en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber actuado en el mismo trámite como juez de control de garantías de segunda instancia, motivo por el cual dispuso remitir la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox, (reparto) perteneciente al distrito judicial de Cartagena, por considerarlo el más cercano, en aplicación del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. 4.

Repartidas las diligencias al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, se declaró incompetente, por el factor territorial, para conocer del juicio y dispuso enviar el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, quien a su vez lo remitió a esta Corporación para definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Es competente la Sala para resolver este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que le asigna el conocimiento “de la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales o de juzgados de diferentes distritos”, como ocurre en este caso que involucra a juzgados de Mompox y Corozal, pertenecientes a los distritos judiciales de Cartagena y Sincelejo, respectivamente. 1.2.

De acuerdo con el artículo 54 del código procesal en cita, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto, dilucida a cuál autoridad le corresponde adelantar la actuación. 2. La Sala determinará a cual juzgado le corresponde resolver el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito de Magangué. 3.

El artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el canon 82 de la Ley 1395 de 2010, señala lo siguiente: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

(Resaltado fuera de texto). En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. 4.

De acuerdo con la norma transcrita, le asiste razón a la Juez Penal del Circuito de Magangué, quien luego de manifestar su impedimento para conocer de la actuación, consideró que el competente para resolverlo es el Juez Promiscuo de Mompox, toda vez que, es el más cercano al juzgado de Magangué. Ahora, si bien el juez de Mompox rehusó la competencia en razón a que no se debe tener en cuenta la distancia sino las vías de acceso al lugar y el tiempo de desplazamiento, esta Sala en anterior oportunidad, en la cual resolvió idéntico asunto, consideró que: “ … aspectos fluctuantes relacionados con los medios de transporte no pueden ser el referente que determine la competencia o diluciden cuál es el “lugar más cercano” establecido en la premisa normativa citada, pues, ciertamente, es necesario recurrir a elementos objetivos que brinden certeza y seguridad en todos los casos, sobre el sitio que el legislador dispuso en la norma para pronunciarse sobre una declaración de impedimento exteriorizada por el titular de otro estrado judicial.

“Tales indicadores no pueden ser otros que la distancia geográfica, predicable entre los lugares, que en este caso, de acuerdo con la información satelital suministrada por medio de herramientas de internet, es de 25.5 kilómetros entre Magangué y Mompox, en tanto de 58.59 kilómetros entre Magangué y Corozal. (Resaltado fuera de texto). “El estado de la vía o la clase de medio de transporte utilizado, insiste la Corte, no son aspectos determinantes al momento de establecer el lugar más cercano en relación con un punto determinado, pues por sus características de constante cambio resultan inconvenientes para precisar la competencia territorial”. 5.

Conforme a los anteriores razonamientos, se concluye que el competente para pronunciarse respecto del impedimento propuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, y en caso de aceptarlo, asumir el conocimiento de la causa, corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, a donde se dispondrá el envío de las diligencias, de manera inmediata. 6.

Finalmente, debe la Sala hacer un llamado de atención al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, pues sometió el asunto al trámite de la colisión de competencias reglado en la Ley 600 de 2000, cuando el proceso aludido se adelanta por la Ley 906 de 2004, norma procedimental que no contempla dicha figura, sino la definición de competencia en su artículo 54, (…) “ con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente… ”.

Con su actuar incurrió en una dilación inoficiosa, pues tras señalar que no era competente para asumir la vigilancia de ese trámite, lo correcto no era enviar el expediente al despacho de Corozal, sino remitirlo de manera inmediata a quien corresponde definirla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Asignar la competencia para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, y en caso de aceptarlo, asumir el conocimiento de la causa, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, al cual se remitirá de inmediato la actuación. Segundo: Comunicar el presente proveído al Juzgado Penal del Circuito de Magangué y al juzgado ssegundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GUST AVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ Radicado 44967 noviembre 12 de 2014 � www.google.es/maps/place � CSJ Radicado 44967 noviembre 12 de 2014 � CSJ. octubre 8 de 2008.

Radicado 30456 � Artículo 57, Ley 906 de 2004, modificado artículo 82 Ley 1395 de 2010 “En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación”. ¨Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente¨.