Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP197-2026 Radicación N° 67997 Aprobado según acta N°. 007 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ELIANA MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó a la implicada como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 2 estupefacientes y autora de destinación ilícita de inmueble; previo ajuste a legalidad y preacuerdo.
II.
HECHOS 2. El Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia declaró probado lo siguiente: 2.1. El 21 de septiembre de 2022, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, realizó registro y allanamiento al interior del inmueble1 ubicado en la calle 32 con carrera 77, edificio Brasil, de la ciudad de Medellín, al tener conocimiento que allí se expendía sustancia estupefaciente.
La diligencia fue atendida por ELIANA MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ. 2.2. En el patio de ropas se encontraron estos elementos: i) 2 bolsas transparentes en cuyo interior se almacenaba sustancia pulverulenta de color habano, que practicada la prueba preliminar PIPH arrojó positivo para cocaína, con un peso neto de 3613.1 gramos; y, ii) varios utensilios para la preparación de estupefaciente, como 4 grameras, 3 vasos de licuadora con vestigios de una sustancia blanca, 1 motor de licuadora color rojo, 2 cedazos y 5 recipientes impregnados del mismo componente. 1 Apartamento ubicado en el 4 piso, del edificio de nombre PH BRASIL, fachada en ladrillo, ventanas metálicas color café, puerta principal de acceso metálica color café. Cfr. orden de allanamiento y registro del 20/09/2022.
Fl. 73 Cdo emp. Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 3 2.3. En el closet de una de las habitaciones había varias bolsas plásticas en las que se almacenaba sustancia pulverulenta blanquecina; y practicada la prueba preliminar PIPH arrojó positivo para cocaína, con un peso neto de 4362.5 gramos. 2.4. Por lo anterior, se capturó y judicializó a ELIANA MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ, quien vivía en el mencionado inmueble en calidad de arrendataria.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 22 de septiembre de 2022, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la orden de allanamiento y registro, el procedimiento de incautación de elementos y captura de ELIANA MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ; y, formuló imputación como presunta autora de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (arts. 376.1 y 384 num 3 -cantidad de cocaína superó 5 kg- C.P.2) y destinación ilícita de inmueble (art. 377 C.P.3); cargos que no aceptó. 4.
La implicada fue afectada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión4; sin embargo, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, la modificó para imponerla en el lugar de residencia.5 2 Modificado art. 11 L. 1453/2011. 3 Modificado art. 14 L. 890/2004. 4 Fs. 8-12, cuaderno principal 1. 5 Fs. 28-30, ib.
Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 4 5. El 15 de noviembre de 2022, se presentó el escrito de acusación6; en los mismos términos de la imputación, y su conocimiento correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín. 6. El 1º de noviembre de 2023, la Fiscalía delegada, luego de un ajuste a la legalidad, aclaró el grado de participación imputado a ELIANA MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ, y la acusó formalmente de ser cómplice de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y autora de destinación ilícita de inmuebles. 7.
Seguidamente; las partes verbalizaron un preacuerdo, consistente en que la implicada aceptaba su responsabilidad en los delitos por los que fue acusada, a cambio de una rebaja de la mitad de la pena; en consecuencia, se le impusiera 6 años de prisión y multa de 1.559.66 smlmv. Convenio aprobado por el juez de conocimiento7. 8. El 26 de junio de 2024, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, emitió la sentencia en los términos acordados.
Esto es, condenó a ELIANA MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ a las penas de 6 años de prisión, multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como cómplice de tráfico de estupefacientes agravado (arts. 376.1 y 384.3. CP) y autora de destinación ilícita de inmuebles (art. 377 CP). 6 Fs. 4-9, ib. 7 Fs. 69-72, ib.
Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 5 De otra parte, negó a la sentenciada la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena (Arts. 38B y 63 Ley 599/2000), ante la prohibición del artículo 68 A del Código Penal. No le sustituyó la pena de prisión por domiciliaria en virtud de su condición de madre cabeza de familia, al no configurarse los presupuestos de la Leyes 750 de 2002 y 2292 de 20238.
El a quo no encontró reunidos los presupuestos allí establecidos para la concesión del precitado subrogado, «pues los documentos presentados para reclamar el sustituto penal analizado carecen de la vocación legal para presentarla como madre cabeza de familia en los precisos términos de los preceptos citados en precedencia, además de que tampoco demuestran que la comisión de la conducta delictiva reprochada hubiese sido como consecuencia de un estado de marginalidad.». 9.
Esta decisión fue apelada por la defensa (exclusivamente en lo que atañe a la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de septiembre de 2024, la confirmó; fallo contra el cual el mismo interviniente interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado con el libelo cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
IV. LA DEMANDA 8 Ley 2293/2023. “Por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materias de política criminal y penitenciaria ” Art 7º. No se demostró que «la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar». Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 6 10.
Previa identificación de los hechos, sujetos procesales y de la actuación procesal, la defensa postuló dos cargos de la siguiente forma: 10.1. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 38J del Código Penal, modificado por el 8º de la Ley 2292 de 20239.
En concepto del demandante, el Tribunal no observó que la comisión del delito estuvo asociada a las condiciones de marginalidad en la que se hallaba la implicada. Por el contrario, le negó la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, con sustento en las actuales circunstancias personales y sociales. Para el 21 de septiembre de 2022, ELIANA MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ no tenía ninguna capacidad económica, dependía “totalmente” de su compañero sentimental Jorge Alberto Bustamante Restrepo, quien ejercía violencia económica en su contra, y debía tolerar hasta los comportamientos ilícitos en los que incurría su pareja; lo que constituye una evidente «circunstancia social de marginalidad».
El hecho de que ELIANA MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ resida en la actualidad en un sector calificado como estrato “3”, no es 9 Ejecución de la medida de prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 7 prueba, por sí sola, como erradamente lo estimó el Tribunal, para descartar la condición de marginalidad en la que se encontraba la implicada para el momento de la realización de la conducta punible.
De otra parte, aseguró que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al tergiversar el contenido del informe a través del cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar verificó las garantías y derechos del menor hijo de la acusada; pues, las condiciones sociales, personales y familiares que allí se describen, se realizaron con fundamento en la actual forma de vivir de la procesada; por ende, no era una prueba idónea para descartar «la condición de marginalidad de la señora ELIANA MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ al momento de la comisión del delito». 10.2.
En el segundo cargo, atribuyó al Tribunal un error de hecho por falso raciocinio; pues, «el deber de solidaridad de los consanguíneos maternos del menor hijo de la señora ELIANA MARIA GUTIERREZ y al que acudió el Ad quem, corresponde a una frase de cajón, por cuanto no precisa cuál es la regla de la sana critica, máxima de la experiencia o principio de la lógica que se tuvo en cuenta para arribar a esta conclusión.».
Insiste en manifestar que se valoró indebidamente la marginalidad en la que se encontraba la implicada al momento de la comisión del hecho; en tanto, se analizó su situación actual. Si bien, existe una solidaridad económica por parte de la familia que reside en los Estados Unidos, de ninguna manera Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 8 esa ayuda puede reemplazar el rol de cuidadora y jefe del hogar que ejerce la sentenciada.
Negar la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, es desconocer la prevalencia de los derechos del menor de edad, su protección frente a riesgos prohibidos, la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado y la garantía de su desarrollo integral. En estas condiciones, agrega, el sentenciador no tuvo en cuenta las reglas de apreciación y producción de la prueba, en especial el valor probatorio que se le puede dar a los documentos incorporados (no indicó cuáles) con los que se acreditó la condición de madre cabeza de familia que ostenta la condenada.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia; y, conceder a ELIANA MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ el sustituto de la prestación de servicios de utilidad pública, por su condición de madre cabeza de familia. V. CONSIDERACIONES 11. Al tenor de lo previsto en los artículos 235, numeral 1° de la Constitución Política, en armonía con el 32, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 9 sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y Tribunal Superior Militar y Policial. 12.
El recurso extraordinario de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib). 13.
La casación no es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas. 14.
En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2). 15.
La Sala observa que en el presente asunto el Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 10 impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de vicios susceptibles de denunciar ante esta sede. Primer cargo 16. Cuando se denuncia la violación directa de la ley sustancial, resulta perentorio para el recurrente un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento; en particular, abandonar toda discusión en punto de la realidad fáctica declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria y en torno a la valoración probatoria allí consignada; pues, la causal está prevista para realizar un juicio en derecho a la sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violación, es decir, la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley. 17.
Ahora, cuando lo buscado es mostrar que en la sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se incurrió en la interpretación errada de una norma, la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta (la norma) se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, la cuestión radica en patentizar que a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde. 18.
Adicionalmente, cuando se alega que a consecuencia de la errada interpretación se aplicó indebidamente la norma, Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 11 corresponde al impugnante indicar las razones por las que resulta equivocado el criterio hermenéutico al que acudió el fallador, así como cuál debe ser la interpretación acertada; es decir, explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, con suficiente coherencia, razonabilidad de los argumentos jurídicos relacionadas con la temática respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado. 19.
En este caso, el demandante incumplió su deber de sustentar adecuadamente el cargo; pues, estructuró la censura sobre aspectos probatorios, cuando el reproche invocado requería una discusión estrictamente jurídica. El planteamiento formulado no desarrolló un error de interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación de la norma sustancial, sino una discrepancia con las conclusiones probatorias fijadas por los juzgadores de instancia. 20.
Aunque el recurrente sostuvo que los jueces “interpretaron erróneamente el artículo 38J del Código Penal, modificado por el 8º de la Ley 2292 de 2023”, que regula la prestación de servicios de utilidad pública, en realidad la censura se limitó a reprochar la valoración de las pruebas que condujeron a negar ese sustituto a la sentenciada. En ese sentido, el defensor reiteró su postura personal según la cual la comisión del delito estuvo asociada a las condiciones de marginalidad en las que se encontraba ELIANA MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ, sin acompañarla de un desarrollo jurídico sobre el alcance o la aplicabilidad de la disposición supuestamente vulnerada, lo que hace su censura inadecuada;
Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 12 y, sin postular un concepto de marginalidad compatible con la ley de utilidad pública, que, además haya tenido un sustento basado en evidencias. Además, ningún argumento postuló acerca de la destinación del inmueble al tráfico de estupefacientes. 21. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, la Sala advierte que, bajo la óptica sustancial, la censura es insuficiente, pues en manera alguna cuestiona las razones expuestas por el Tribunal para negar el reclamado sustituto penal. 22.
El Tribunal subrayó dos razones principales para negar a la sentenciada el mecanismo de la prestación de servicios de utilidad pública (i) la no demostración de la calidad de madre cabeza de familia; y, (ii) la falta de corroboración respecto a que el accionar criminal de ELIANA MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ se haya debido a la circunstancia de marginalidad que dice soportaba. 22.1.
Frente al primer aspecto el Ad quem expresó: «… tal y como lo señaló la sentenciadora de primera instancia, no se encuentra acreditada la deficiencia sustancial de los demás miembros de la familia para cuidar del hijo de la procesada, por el contrario, del informe presentado por la profesional especializada adscrita al ICBF ante la solicitud realizada por la delegada de la Fiscalía, se puede extraer con claridad meridiana que en ausencia de la condenada el preadolescente no queda en total y completa desprotección, pues la vivienda se encuentra habitada también por el joven SIMÓN CLAVIJO GUTIÉRREZ, hermano de aquel y quien en la Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 13 actualidad tiene 21 años de edad, además el tío materno de ambos, JHON FREDY GUTIÉRREZ RAVE, reside en el mismo barrio, y se cuenta con la presencia en el entorno familiar de WILTON MAURICIO RAVE MONCADA, primo de la procesada que lidera el club deportivo de futbol donde entrena el menor, lo que lleva a concluir que en efecto hay consanguíneos que tienen contacto permanente con J.B.G., quienes podrían cumplir con el deber de atención, cuidado y socorro que éste demanda.
Así las cosas, solo se cuenta con los dichos esgrimidos por el recurrente en punto de que el menor no tiene quien se pueda hacer cargo del sustento, protección, atención y asistencia que requiere, afirmación que resulta disímil con la vertida en los documentos aportados al plenario según los cuales, como ya se dijo, el preadolescente tienen a sus consanguíneos maternos, sin que se haya acreditado alguna imposibilidad para velar por la manutención y los cuidados de éste, y aunque se expresó que los otros parientes no tienen los recursos para hacerse cargo del cuidado de J.B.G., debe recordarse que sobre ellos recae el deber de solidaridad existente entre los integrantes de la familia.
Lo anterior desdibuja las exigencias que se requieren cumplir para acceder a la prisión domiciliaria, pues no existe prueba de que el hijo de la condenada se encuentre en una situación de vulnerabilidad que requiera la intervención del Estado a través de la ponderación entre el interés superior de los menores y la satisfacción del orden justo. 22.2.
Y, respecto la condición de marginalidad, advirtió: Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 14 «Por otra parte, respecto a las exigencias reguladas en el artículo 38-J del código penal, adicionado por canon 8 de la Ley 2292 de 2023, cuya aplicación depreca el censor, debe decirse que tampoco se satisfacen los requisitos de dicha regulación, contemplados en el artículo 38-I de la Ley 599 de 2000, ya que en el numeral 6 ibidem se estableció que debe demostrarse que “la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar”.
Al respecto tenemos que, aunque la condenada y su compañero sentimental, el señor JORGE ALBERTO BUSTAMANTE RESTREPO, manifestaron que como éste se había quedado sin empleo durante la pandemia, entonces decidió dedicarse a “trabajar” con estupefacientes para poder sustentar los gastos del núcleo familiar, lo cierto es que el estado de marginalidad no se configura en el sub judice.
Y es que según la cuenta de servicios públicos allegada al plenario por el defensor en el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal, se tiene que la vivienda en la que habita la procesada con sus dos hijos es estrato 4 y se encuentra ubicada en una unidad residencial cerrada, asimismo, en el informe sobre la verificación de garantía de derechos del menor J.B.G., la trabajadora social dejó establecido que: […] Así las cosas, no deviene acertada la manifestación del recurrente según la cual la señora ELIANA MARÍA cumple con los requisitos exigidos para hacerse acreedora del subrogado de la prisión domiciliaria, pues los documentos presentados para reclamar el sustituto penal analizado carecen de la vocación legal para presentarla como madre cabeza de familia en los precisos términos de los preceptos citados en precedencia, además de que tampoco demuestran que la Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 15 comisión de la conducta delictiva reprochada hubiese sido como consecuencia de un estado de marginalidad…». 23.
No obstante, el demandante no confrontó esas consideraciones, lo que muestra la insuficiencia refutatoria de su censura. Simplemente insiste en lo planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Esto es, que para el momento de la comisión del delito la implicada se encontraba en condiciones de marginalidad; desconociendo; incluso, que para la concesión del sustituto se debía acreditar además la condición de madre cabeza de familia. 24.
En ese contexto, se observa que la defensa, con el fin de lograr el beneficio negado presenta consideraciones que se alejan de los razonamientos de los jueces de instancia que descartaron el sustituto, para sin más, reiterar su hipótesis defensiva; en consecuencia, no revela los supuestos errores en la construcción de la sentencia objetada. 25.
Por otra parte, en contravía de los principios de no contradicción y autonomía de las causales, al denunciar la incursión en un falso juicio de identidad, el censor desconoce que ese yerro es del todo ajeno a la violación directa de la ley sustancial, que es la vía por cuyo medio atacó la sentencia. De tal modo quebrantó la unidad lógica del reproche y lo condenó a su inadmisión, pues mal podría acreditar un error de aplicación o hermenéutica normativa aludiendo a la disonancia o distorsión de medios probatorios.
Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 16 26. Además, esto último lo hace con incumplimiento de las exigencias adecuadas para evidenciar un error de valoración probatoria demandable en casación, dado que ni siquiera reveló el contenido objetivo del informe que alude fue tergiversado, mucho menos acreditó que la implicada tenía una dependencia absoluta de su compañero sentimental, y por tal razón, estaba obligada a destinar un inmueble para traficar estupefacientes (autora) y ser cómplice de su compañero sentimental en la comercialización del mismo en la propiedad en el cual residía junto con su menor hijo. 27.
No acredita el demandante entonces, la existencia de un dislate en la interpretación del artículo 38J del Estatuto Punitivo, sino que pretende imponer su particular criterio e interpretación sobre la viabilidad de la prisión domiciliaria, como mera divergencia, que no constituye un cargo susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria. 28.
No es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una discrepancia genérica con la visión probatoria del sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que otra apreciación o un distinto juicio jurídico es viable, como tampoco para edificar el ataque en ritualidades insustanciales. 29. El deber del recurrente extraordinario en esta sede no es, como parece entenderlo el impugnante, el de plantear su inconformidad con la sentencia y trasladar a la Corte la carga de examinar el pronunciamiento de instancia en busca de algún motivo que amerite realizar su corrección en esta Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 17 oportunidad, sino que le era exigible elaborar un riguroso argumento idóneo para mostrar la causal y el motivo de casación seleccionado, toda vez que el recurso es estrictamente rogado y por razón del principio de limitación no puede esta Colegiatura entrar a realizar el estudio jurídico que solamente le compete al interesado. 30.
Así las cosas, el cargo postulado será inadmitido; pues, el impugnante solo invocó acertadamente la causal, y en el resto de su discurso desconoce el principio de no contradicción al pretender un pronunciamiento que no se desprende de lo que alega; y, en modo alguno desarrolla el reparo por la senda de la violación directa de la ley sustancial, dado que cuestiona los hechos y la estimación probatoria, lo que es incompatible con la vía de ataque seleccionada.
Segundo cargo 31. Este cargo tampoco supera las condiciones de admisibilidad, pues la censura no se desarrolla acorde a las exigencias de sustentación y acreditación de ese tipo de yerro. 32. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en error en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba.
Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 18 33. En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; determinar la regla de la sana crítica desatendida por el sentenciador, esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse, con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada. 34.
Ninguno de tan precisos criterios fueron observados por el recurrente en el cargo examinado; pues, no dio a conocer el contenido de los medios probatorios cuestionados, mucho menos indicó lo que el Tribunal infirió de las pruebas, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión. 35. Una vez más, lo que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del Ad-quem que descartaron el sustituto de la prisión domiciliaria, y olvidar que los errores en la estimación de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción; pues, se trata de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.
Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 19 36. El demandante, por tanto, no logra acreditar el error de hecho que denuncia, pues, se insiste, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran. 37.
Además, contrario al parecer del libelista, el sustituto de la prestación de servicios de utilidad pública que permite la concesión de la prisión domiciliaria exige acreditar todas las condiciones establecidas en el artículo 38J del Código Penal, vale decir, no se alcanza solo con acreditar que el delito estuvo asociado a las condiciones de marginalidad de la implicada.
Es imperativo demostrar, conjuntamente, como lo consideró el Tribunal, la calidad de cabeza de familia ante la ausencia de la madre/padre o de otro familiar cercano que deba hacerse cargo de los hijos menores; y, en general de la manutención del hogar, lo que no ocurrió en esta oportunidad (Ley 82 de 199310, Ley 750 de 200211, Ley 1232 de 200812 y Ley 2292 de 202313). 10 “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”. 11 “Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario”. 12 “Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materias de política criminal y penitenciaria…” Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 20 38.
De otra parte, el demandante parte de un supuesto equivocado, toda vez que la prisión domiciliaria no es un derecho automático. Si bien la privación de la libertad en el lugar de domicilio de la madre cabeza de familia se ha estatuido en beneficio de los menores, lo cierto es que la mera existencia de estos últimos es insuficiente para otorgarla, pues, para el efecto, ha de verificarse si cuentan o no con otros parientes que los asistan. 39.
Es que, de la afirmación constitucional, según la cual los niños tienen derecho a una familia y a no ser separados de ella, no se extrae la obligatoriedad de conceder, en todos los casos, la prisión domiciliaria. Incluso, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, prevé, en su artículo 9, la posibilidad de que el menor sea separado de sus padres siempre que ello ocurra como resultado de una medida adoptada por un Estado Parte como la detención, el encarcelamiento, el exilio o la deportación, previéndose por el legislador mecanismos tendientes a la salvaguarda de la integridad de la familia de los internos. 40.
En suma, el falso raciocinio apenas fue mencionado como mera enunciación. En lugar de cuestionar el razonamiento realizado por la judicatura, el demandante trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia recurrida. Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 21 41.
Así, la censura simplemente realiza una crítica probatoria y expone su particular punto de vista, razón por la cual el cargo será inadmitido. 42. Por lo demás, el tema de la prisión domiciliaria, podrá plantearse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, si las circunstancias cambian y se acredita el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en el artículo 38 y concordantes del Código Penal. 43.
Atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. 44. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 22
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ELIANA MARÍA GUTIÉRREZ RAVÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de septiembre de 2024. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E67FF7F48BC4B1E750BF7C6D929B31FD3BC3D3A220672BE8F44165748D1576F Documento generado en 2026-02-04 Casación 67997 CUI 05001600020620222080901 Eliana María Gutiérrez Ravé 24