Micelio
AP1968-2014(41204)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. n° 41204 Deivis Ferney Vela Bohórquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1968-2014 Radicación n° 41204 (Aprobado Acta No. 93). Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Rubén Alberto Santa Muñetón, contra la decisión mediante la cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, negó sus pretensiones respecto al levantamiento de la medida de embargo respecto del bien inmueble conocido como “Casa de Culto”, ubicado en el barrio Aures II de la ciudad de Medellín, y en su lugar ordenó restablecer el derecho en favor de la Asociación Evangelismo Vivo con la orden de entrega del mencionado bien en su favor.

ANTECEDENTES En el curso de audiencia de imputación, imposición de medida de aseguramiento y medida cautelar realizada el 17 de mayo de 2011, atendiendo solicitud de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Justicia y Paz se afectó con medida de embargo el inmueble identificado como lote número 2ª de la Manzana 10, de la Urbanización Aures II de la ciudad de Medellín, con folio de matrícula inmobiliaria 01N-5021555 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, medida que se perfeccionó con su inscripción verificada el 10 de junio de 2011.

El 16 de noviembre del mismo año, Rubén Alberto Santa Muñetón, a través de apoderada, presentó incidente de levantamiento de la medida de embargo, aduciendo para el efecto que el mencionado inmueble había sido adquirido por compra realizada a Nancy del Carmen Payares Monterrosa y Francisco Mora Martínez, contrato perfeccionado en la Notaría Quince del Círculo de Medellín mediante escritura pública número 3.646 del 26 de marzo de 2009, eventualidad que lo acredita como tercero de buena fe exento de culpa.

Agregó que a las personas que le vendieron el inmueble y quienes ostentaban la posesión, les fue formalizada la propiedad a través de contrato de compraventa celebrado con la Sociedad Administradora El Picacho y Cia. Ltda, delegada para tales efectos por el municipio de Medellín, según se acredita mediante escritura pública número 5.147 del 8 de agosto de 2006, elevada ante la Notaría Doce del Círculo de la mencionada ciudad.

El 12 de diciembre de 2011, el Magistrado de Control de Garantías de la citada Colegiatura inició la audiencia correspondiente, en cuyo desarrollo admitió el incidente. En diligencia posterior, decretó la práctica de pruebas y dispuso la integración del litisconsorcio necesario, mediante la vinculación a la actuación de la Asociación Evangelismo Vivo.

Una vez practicadas las pruebas y escuchada la posición de los intervinientes, el funcionario definió el incidente en el sentido de restablecer el derecho ilegalmente perturbado a la Asociación Evangelismo Vivo y dispuso en consecuencia ordenar la entrega sobre la posesión del inmueble y la cancelación de los registros de propiedad que sobre el mismo obren a partir del registro de escritura pública número 5.147 del 8 de agosto de 2006.

LA DECISIÓN IMPUGNADA Explicó inicialmente el Magistrado de Control de Garantías que ante los vacíos normativos contenidos en la Ley 975 de 2005 en punto del trámite incidental, se acudió a las previsiones del Código de Procedimiento Civil en aplicación del principio de integración del artículo 62 de la ley en mención, pautas seguidas en los temas de cancelación de títulos espurios y restitución de bienes.

Argumenta que si bien el inmueble en conflicto no fue ofrecido por el postulado Deivis Ferney Vela Bohórquez para efectos de reparación a las víctimas ni alegó ninguna titularidad sobre el mismo, lo cierto es que en versión libre verificada el 13 de abril de 2009 aceptó el homicidio del pastor Octavio Geimar Bedoya Jaramillo y el posterior desplazamiento de su familia, quienes ostentaban la posesión de la vivienda objeto del trámite incidental, motivo por el cual la Fiscalía solicitó la imposición de medidas cautelares sobre el inmueble.

Sostiene que la calidad de víctima de la Asociación Evangelismo Vivo se acreditó con los testimonios de Martha Sánchez Clavijo, Marleny Sánchez González, Myriam Monsalve Sánchez, Juan Camilo Bedoya Sánchez y la versión del postulado Vela Bohórquez, elementos probatorios a los que se refiere en detalle en orden a evidenciar la manera en que se produjo el asesinato de Octavio Geimar Bedoya Jaramillo y el desplazamiento de su familia.

Adicionalmente, relaciona la forma en que llegaron a habitar la vivienda objeto del litigio y la compra que del mismo realizó la Asociación Evangelismo Vivo en julio de 1987 y los documentos que demuestran la posesión ejercida por la Asociación sobre el inmueble, la cual, sostiene, es objeto de protección en la legislación colombiana. Afirma que al encontrarse acreditada la posesión pacífica e ininterrumpida ejercida por el pastor Octavio Geimar Bedoya Jaramillo y su familia en representación de la Asociación Evangelismo Vivo y que la misma fue “… violentamente entorpecida el 23 de enero de 2003 …” con ocasión de los actos delictivos ejecutados por el grupo armado organizado al margen de la ley en que militaba el postulado, necesariamente, de conformidad con lo previsto en la Ley 975 de 2005, debía reconocerse a la mencionada comunidad religiosa como víctima, e igualmente la calidad de despojados según lo previsto en el artículo 74, inciso 1° de la Ley 1448 de 2011, en cuanto se le privó arbitrariamente de la posesión que ejercía sobre la casa de culto.

De otra parte, respecto del solicitante Rubén Alberto Santa Muñetón, sostuvo el Magistrado de Control de Garantías que estaba acreditada su calidad de tercero adquirente de buena fe. En tales condiciones, concluyó que dada la condición de víctima de la Asociación Evangelismo Vivo y la de tercero adquirente de buena fe por parte de Rubén Alberto Santa Muñetón, correspondía conciliar los derechos en disputa, inclinándose en esta oportunidad por favorecer los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, y en consecuencia ordenó restituirle sus derechos de acuerdo con lo establecido en los artículos 4° y 6° de la Ley 975 de 2005, éste último modificado por el artículo 4° de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con los artículos 28 y 73 de la Ley 1448 de 2011 y 22 de la Ley 906 de 2004.

Ordenó la cancelación de los registros de propiedad que obren sobre el inmueble a partir del registro de la escritura pública número 5.147 del 8 de agosto de 2006 y ordenó la entrega de la posesión sobre el inmueble a la Asociación Evangelismo Vivo. Acerca de la situación de Rubén Alberto Santa Muñetón, sostuvo que tiene a su disposición las vías judiciales en orden a obtener la indemnización de los perjuicios.

Agregó que no se ordenaba la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no fue vinculada al trámite incidental. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Sostuvo el representante de Rubén Alberto Santa Muñetón que se encuentra en desacuerdo con la determinación adoptada, en primer lugar por considerarla constitutiva de una verdadera sentencia y no de un auto, como el que se esperaba para decidir si se levantaba o no la medida cautelar y se sorprendió con una sentencia de extinción de dominio, donde además se amenaza a su representado con sacarlo de su propiedad mediante el uso de la fuerza pública.

Recuerda que Santa Muñetón adquirió el bien de manera legal, teniendo por medio al municipio de Medellín quien le escrituró a la familia que le vendió a su poderdante. Señala que si se confronta la decisión con el contenido de la Ley de Víctimas, se observa que el bien que se ordena restituir nunca perteneció al victimario ni tampoco a la víctima y por consiguiente la reparación debe hacerse mediante compensación e indemnización y no con el bien que ha sido propiedad de otros, en cuanto no tiene sentido despojar de un bien a su legítimo dueño para entregárselo a otro que nunca lo ha sido y sólo tenía una expectativa de adquirirlo.

Sostuvo que tampoco se puede perder de vista que la ley habla de restitución de tierras y nunca de vivienda urbana y expone que resulta más justo y equitativo indemnizar a la víctima o en su defecto la restitución por equivalente. Se refiere a la falta de definición del aspecto relativo a la compensación y la autoridad que debe ordenarla, como tampoco se estableció el monto de la misma ni el de las mejoras.

Solicitó en consecuencia la revocatoria de la determinación adoptada. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. Representante de la Fiscalía Manifestó que comparte la determinación adoptada, por estar acreditada la calidad de víctimas de los familiares del asesinado pastor Octavio Geimar Bedoya Jaramillo, al igual que el despojo del inmueble de que fueron objeto, por lo cual solicita su confirmación. Sostuvo que la medida cautelar impuesta tenía la finalidad de restituir el inmueble a las víctimas, de modo que resulta procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 38 de la ley 1592 de 2012, y por consiguiente la orden de entrega de la vivienda se aprecia acertada.

De otro lado, acreditada la calidad de tercero de buena fe exento de culpa del incidentante Rubén Alberto Santa Muñetón, procede acudir a lo previsto en el artículo 39 de la ley 1592 de 2012, para ordenar en su favor el pago de una compensación a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 2.

Defensor del postulado Insiste que el bien objeto del incidente nada tiene que ver con su representado, pues si bien confesó la participación en el homicidio del pastor Bedoya Jaramillo y el desplazamiento de su familia, en ningún momento hizo referencia al despojo a los propietarios o poseedores. Resalta que una cosa fue el asesinato del pastor y el desplazamiento de su familia, y otra muy diferente la negociación que se realizó con el bien, en la cual su representado nada tuvo que ver.

Sostiene que de existir alguna clase de litigio en torno al inmueble, el mismo no es factible solucionarlo con fundamento en lo previsto en la Ley 975 de 2005, sino al amparo de las normas civiles, ya que no se acreditó que en las diferentes negociaciones hubieran participado grupos armados organizados al margen de la ley. Solicitó en consecuencia revocar la determinación impugnada. 3.

Representante del Ministerio Público Adujo el Procurador Judicial que no procedía en este evento la medida cautelar, toda vez que no se trata de un bien propiedad del postulado ni de la organización al margen de la ley, ni tampoco fue entregado con fines de reparación. Afirma que se está confundiendo el desplazamiento como hecho delictivo, con la disposición jurídica del inmueble, pues si lo primero se produjo por cuenta del grupo al margen de la ley, la segunda es resultado del ejercicio legítimo del derecho de propiedad a que se hizo titular el incidentante Rubén Alberto Santa Muñetón, y por consiguiente es evidente que la Jurisdicción de Justicia y paz carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto.

En tales condiciones, la determinación que se debe adoptar, según su opinión, es la revocatoria de la determinación impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio resolvió el incidente de levantamiento de medidas cautelares impuestas sobre el inmueble conocido como “Casa de Culto”, ubicado en el barrio Aures II de la ciudad de Medellín. 2.

La petición de la apoderada de Rubén Alberto Santa Muñetón pretende se defina si la compra del mencionado predio realizada por su poderdante, lo fue con buena fe exenta de culpa y por tanto se debe reconocer este derecho y ordenar el levantamiento de la medida cautelar impuesta en el curso del trámite del proceso de Justicia y Paz seguido contra Deivis Ferney Vela Bohórquez.

Por su lado, la decisión impugnada ordenó restablecer el derecho ilegalmente perturbado a la Asociación Evangelismo Vivo en calidad de víctima y dispuso en consecuencia ordenar la entrega de la posesión del inmueble y la cancelación de los registros de propiedad. Sin embargo, previamente a examinar la legitimidad de la determinación impugnada o la procedencia de la pretensión del solicitante, es dable establecer cuál es la normatividad aplicable al caso, pues de ello depende la competencia del Magistrado de Control de Garantías para conocer del asunto. 3.

En dicha finalidad, observa la Sala que la Ley 975 de 2005, sin las modificaciones posteriormente introducidas por las leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012, no precisaba los bienes que podían afectarse en el proceso allí regulado, motivo por el cual todas las peticiones relacionadas con predios afectados por el fenómeno de violencia causado por grupos armados organizados al margen de la ley se tramitaron acorde con las previsiones del proceso de Justicia y Paz, atendiendo esencialmente a que dentro de las finalidades de la Ley 975 de 2005, se encuentra la de propender por la restitución de los bienes de las víctimas, según se desprende del contenido del artículo 46, en cuanto establecía: “ Artículo 46.

Restitución. La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno en su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades ”. Con la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 mediante la cual se creó la jurisdicción de Restitución de Tierras, la situación cambió, en cuanto empezó a imperar el criterio según el cual al interior del proceso transicional únicamente se pueden intervenir los bienes que son entregados por el desmovilizado en cumplimiento de las obligaciones que adquiere al ser postulado.

Se pronunció la Sala, en los siguientes términos: “ Por tal razón, se insiste, en el proceso transicional sólo se pueden intervenir los bienes que son entregados por el desmovilizado en cumplimiento de las obligaciones que adquiere al ser candidatizado a ser beneficiario de la indulgencia punitiva que la Ley 975 de 2005 ofrece. (…) Conviene aclarar que las víctimas cuyo victimario no esté siendo procesado, o aquellas que no conocen al causante de su desgracia, o las que reclaman un bien o discuten un derecho respecto de un activo no entregado por el desmovilizado con fines de reparación en el proceso transicional, no es que no tengan a donde acudir.

Fue ciertamente para ellas que se consolidó todo el contexto de protección contenido en la Ley 1448 de 2011 ”. (CSJ SP, 13 Jun. 2012, Rad. 39020) Así las cosas, es claro que al interior del proceso transicional sólo es viable intervenir los bienes que son entregados por el desmovilizado en cumplimiento de las obligaciones que adquiere al ser candidatizado a los beneficios de la indulgencia punitiva previstos en la Ley 975 de 2005.

Posteriormente, los criterios expuestos por la Sala fueron acogidos por el legislador con la expedición de la Ley 1592 de 2012, al establecer en su artículo 15 la inclusión en la Ley 975 de un nuevo artículo identificado como 17A, cuyo contenido es el siguiente: “ Artículo 17A. Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.

Parágrafo 1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2º. La extinción de dominio recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tengan bien, así como sobre sus frutos y rendimientos ”.

La mencionada Ley estableció igualmente un régimen de transición para los eventos donde aparezcan bienes cautelados para efectos de extinción de dominio, acorde con el cual resulta imperativo en ese caso culminar el trámite incidental al interior del proceso de Justicia y Paz. Examinado el caso concreto bajo la orientación del tránsito legislativo en mención, resulta imperativo advertir que el inmueble conocido como “Casa de Culto” objeto del incidente en cuestión, no fue ofrecido por Deivis Ferney Vela Bohórquez para contribuir a la reparación de las víctimas, esencialmente en cuanto, según explicó su apoderado, el bien nunca fue objeto de despojo por parte del postulado ni del grupo armado organizado al margen de la ley al cual pertenecía, pues ninguna titularidad alegó sobre el mismo, al tiempo que su adquisición por parte del incidentante, nada tuvo que ver con las actividades ilícitas del postulado.

Procedería entonces acudir a la regla general consagrada en la Ley 975 de 2005, según la cual las solicitudes de restitución de bienes despojados o abandonados a causa de la violencia generada por los grupos armados organizados al margen de la ley deben tramitarse acorde con las previsiones de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, como se precisó anteriormente, el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 que modificó la Ley 975, estableció un régimen de transición que viene a convertirse en una excepción a dicha regla, en cuanto estipuló que aquellos incidentes que se encontraran en curso cuando entrara a regir esa normatividad y en los cuales se hubiere proferido medida cautelar, debían continuar su trámite en la jurisdicción de Justicia y Paz, bajo las pautas del procedimiento diseñado en el artículo 39 de la Ley 1592 de 2012, que incluyen la aplicación de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como las figuras de compensación en especie y reubicación en los casos que no sea posible restituir a la víctima en el predio despojado, entre otras.

Dicha excepción implica, entonces, que se mantenga la competencia en los Magistrados de Control de Garantías para conocer del incidente de levantamiento de la medida de embargo, pues lo cierto es que en desarrollo del trámite el predio conocido como “Casa de Culto” se afectó con medida cautelar que se encontraba vigente al momento de entrar a regir esa normatividad. 4.

Ahora bien, en cuanto se relaciona con la orden de entrega del inmueble “Casa de Culto” a la Asociación Evangelismo Vivo, corresponde realizar las siguientes precisiones: El origen del trámite incidental objeto del presente recurso, lo determina la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares elevada por la apoderada de Rubén Alberto Santa Muñetón, quien alega derecho sobre el bien por ostentar la calidad de tercero de buena fe exento de culpa.

Así, atendiendo a la modalidad de reclamo respecto de los bienes involucrados en el trámite de la ley de Justicia y Paz, lo procedente es aplicar el contenido del artículo 17 C, incluido por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, en los siguientes términos: “Articulo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollara así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el funcionario decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.

Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso”. Es evidente, por tanto, que el precepto trascrito regula el supuesto fáctico referido a la reclamación de un tercero, por adquisición de buena fe exenta de culpa, fenómeno diferente a la usurpación. En el presente caso es claro que respecto del inmueble identificado por la Fiscalía para contribuir a la reparación integral de las víctimas, no se ha alegado un despojo ilegal, sino que se trata de la existencia de un tercero que invoca haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa, quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el mismo, razón por la cual ninguna duda existe de que correspondía a la Magistratura de Control de Garantías, tramitar el incidente respectivo conforme con las pautas indicadas en la norma transcrita.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala en varias oportunidades, entre ellas, en el auto del 10 de abril de 2013, donde se reafirma que: “(…) el artículo 17C establece el procedimiento incidental que debe seguirse cuando hay oposición de terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para extinción de dominio en virtud de lo dispuesto en el artículo 17B.

Con dicha finalidad, el interesado podrá presentar la solicitud en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado de control de garantías ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al respectivo proceso de justicia y paz…” (CSJ SP, 10 Abr. 2013, Rad. 40836) En tales condiciones, como efectivamente el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, se refiere a los derechos de terceros “ que se consideren de buena fe exenta de culpa ”, en orden a resolver una pretensión de esa naturaleza, habrá que acudirse a las orientaciones jurisprudenciales en orden a valorar la posición del tercero frente al bien cautelado.

En relación con el tema, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.

No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.

Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-.

Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta”. Acorde con lo anterior, se tiene que si un bien fue adquirido por compra o permuta que proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa.

El objeto del trámite incidental de esta naturaleza, se dirige a comprobar que respecto del bien afectado con medida cautelar, el tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa tiene un mejor derecho y por lo tanto que no debe soportar las consecuencias de la extinción de dominio, motivo por el cual habrá de acudirse a los aspectos generales que regulan esta figura, según los cuales la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido, si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa.

En el presente asunto el juzgador de primer grado si bien admitió que el peticionario Rubén Alberto Santa Muñetón acreditó su calidad de tercero adquirente de buena fe, consideró que el restablecimiento de los derechos de las víctimas debe primar, en cuanto el delito no es generador de derechos, así los actos jurídicos ejecutados con posterioridad sean de buena fe, por lo cual decidió privilegiar la condición de víctima de la Asociación Evangelismo Vivo y ordenó le fuera restituido el derecho de posesión sobre el inmueble que se le perturbó y la cancelación de los registros de propiedad.

Ahora bien, para hacer claridad sobre dicho aspecto, conviene relacionar los acontecimientos que tuvieron lugar en torno al bien inmueble en cuestión. Así, de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, se tiene que la Asociación Evangelismo Vivo, representada por Ramón Babilonia Calvo, adquirió el inmueble por compra que le hiciera al señor Héctor Manuel Agudelo, según documento privado suscrito el 27 de julio de 1987, en uno de cuyos apartes se específica que “… lo que se vende es una posesión de 8 años …”.

Implica lo anterior que a partir de esa fecha, la Asociación Evangelismo Vivo empezó a disfrutar de la posesión del bien inmueble. Por su parte, Octavio Geimar Bedoya Jaramillo y su familia llegaron a ocupar el inmueble en el año 1989, al haber sido designado por la Asociación como pastor en la mencionada casa de culto, ubicada en el barrio Aures II de la ciudad de Medellín, y allí habitaron por el lapso de catorce (14) años.

El 22 de enero de 2003, integrantes de grupos paramilitares que operaban en el lugar llegaron a su residencia aproximadamente a las 10:00 de la noche y le dijeron a Bedoya Jaramillo que les entregara su cédula y ante la negativa lo amenazaron con vulnerar la integridad de sus hijos. Una vez entregó el documento los individuos se marcharon y regresaron diez (10) minutos después, cortaron la línea telefónica, dispararon a la cerradura de la puerta, ingresaron a la vivienda, amarraron a Octavio Geimar Bedoya Jaramillo y se lo llevaron en un taxi para posteriormente causarle la muerte.

Después, los mismos hombres manifestaron a la esposa e hijos de la víctima que debían desocupar la vivienda. Los anteriores acontecimientos delictivos fueron confesados por el postulado Deivis Ferney Vela Bohórquez en diligencia de versión libre. Con ocasión de estos sucesos, nunca se llevó a cabo ningún acto jurídico sobre el inmueble, como tampoco se tuvo conocimiento que la Asociación Evangelismo Vivo como titular del derecho de posesión, designara otra persona que se hiciera cargo de la administración del bien o para que ejerciera allí como pastor de la iglesia.

De otro lado, se acreditó que el solicitante Rubén Alberto Santa Muñetón, por medio de comisionista, se enteró que la denominada casa de culto, propiedad de Nancy del Carmen Payares Monterrosa y Francisco Mora Martínez, estaba en venta, por lo cual decidió adquirir el inmueble, negociación que se perfeccionó mediante escritura pública número 3.646 del 26 de marzo de 2009, pues nada anómalo observó en el correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria del bien.

Los vendedores informaron a Santa Muñetón que ostentaban la calidad de propietarios en razón a que la posesión les fue reconocida por la Administradora El Picacho, quien realizó legalizaciones de títulos en esa zona, delegada para esos efectos por el municipio de Medellín, según consta en escritura pública 5.147 del 8 de agosto de 2006 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín Con ocasión de la negociación realizada, Santa Muñetón canceló una deuda que había generado la constitución de hipoteca sobre el bien, sin que se haya levantado ese gravamen, pese a que se expidió el paz y salvo de rigor.

El 1° de abril de 2009 el comprador inicio su mudanza a la vivienda en cuestión, pero días después le fueron hurtados sus muebles, además que una vez comenzó a habitar la casa, fue objeto de amenazas y hostigamientos que condujeron a su desplazamiento del sector. Puesta en conocimiento dicha situación ante las autoridades competentes, le fue negada su condición de desplazado urbano. No obstante lo anterior, meses después pudo regresar a su vivienda, respecto de la cual aún ejerce su posesión. En esta oportunidad, el bien fue identificado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual ha de concluirse que el inmueble en cuestión sí es susceptible de ser intervenido en el curso del proceso transicional, precisamente porque la base probatoria con que se cuenta en la actuación indica que la pérdida de la posesión por quien la venía ejerciendo pacíficamente, fue producto del accionar delictivo del postulado, así haya sido de manera indirecta.

La anterior secuencia permite concluir que no obstante el inmueble no fue ofrecido por el postulado para la reparación de las víctimas, lo cierto es que la Asociación Evangelismo Vivo ejercía la posesión del mismo, derecho que fue interrumpido abruptamente cuando los integrantes del grupo delincuencial asesinaron al pastor Octavio Geimar Bedoya Jaramillo, quien en nombre de la Asociación ejercía la administración del bien, al tiempo que ordenaron a la esposa e hijos de aquel desocupar la vivienda, acontecimientos delictivos que, como anteriormente se dijo, fueron confesados por el postulado Deivis Ferney Vela Bohórquez en diligencia de versión libre.

Si bien es evidente que el traspaso de la propiedad del predio en favor de Rubén Alberto Santa Muñetón fue mediada por un contrato de compraventa con quienes poseían justo título derivado de la posesión que les fue reconocida por la Administradora El Picacho, debidamente autorizada por el municipio de Medellín, según consta en escritura pública 5.147 del 8 de agosto de 2006 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín, previo el pago de una importante suma de dinero, lo cierto es que dicha titulación sólo vino a ser factible con ocasión del desplazamiento de la familia del pastor asesinado, quienes en nombre de la Asociación Evangelismo Vivo ejercían la posesión y administración del inmueble.

Así las cosas, si bien no consta en el presente asunto una participación directa del postulado Vela Bohórquez ni de los demás integrantes del grupo al cual pertenecía en el despojo del inmueble de que fuera víctima la Asociación Evangelismo Vivo, existe un nexo de causalidad entre el desplazamiento forzado del que fuera víctima la familia del fallecido pastor Octavio Geimar Bedoya Jaramillo producido por el accionar violento del grupo delincuencial, con el cambio de propietario del inmueble “Casa de Culto”, pues de no haber sido la familia del pastor víctima del desplazamiento forzado, la Asociación no habría perdido la posesión que éstos ejercían en su nombre.

Al respecto, es preciso recordar que la Sala ha explicado extensamente cómo sobre las cosas se pueden ejercer al mismo tiempo diversas clases de derechos, en los siguientes términos: “… el dominio, también llamado propiedad, conforme al artículo 669 del Código Civil, es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella, siempre que no sea contra la ley o contra derecho ajeno. Y los modos de adquirir el dominio, según las voces del canon 763 ibídem, son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, siendo la tradición la forma más común de hacerse a la propiedad de las cosas.

Pero además del modo, la legislación civil nacional exige un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. Y en el caso de los bienes inmuebles, la tradición sólo se perfecciona con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. Como se anotó, los bienes también se pueden obtener por prescripción adquisitiva de dominio, que según el artículo 2512 del Código Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo, por manera que la adquisición de un bien por prescripción adquisitiva de dominio implica la pérdida del mismo para otra persona …”. …” (CSJ SP, 14 Dic. 2011, Rad. 37284) En ese contexto, es posible entender que la Asociación Evangelismo Vivo ejercía el derecho de posesión sobre el inmueble, situación constitutiva del título para reputarse propietario.

No se puede desconocer que en el traspaso de la propiedad a nombre del peticionario Rubén Alberto Santa Muñetón, existió pago del precio e intervención de autoridades, lo cual permite inferir preliminarmente que no es propiamente testaferro del postulado Deivis Ferney Vela Bohórquez ni del grupo delincuencial al cual pertenecía, esto es, que su calidad de tercero de buena fe exenta de culpa está acreditada.

Pese a lo anterior, es necesario indicar que en el marco del proceso de justicia y paz, resulta indispensable avanzar en la verificación parcial o total de actos que, reconocidos o asumidos como propios por sus autores o partícipes, permitan develar ante las víctimas, así como ante la sociedad civil colombiana y la comunidad internacional, aspectos fácticos que efectivamente ocurrieron y que como tales, dan lugar a la restitución a favor de las víctimas de los bienes que les han sido despojados, en cuanto las víctimas adquieren un carácter preponderante.

En relación con este tema, se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos: “En la normativa contemporánea, sin duda, las víctimas tienen una especial ubicación, pues si la modernidad construyó el diligenciamiento penal para rodear de garantías y derechos al procesado, la legislación de Justicia y Paz colocó a aquellas como eje central de su accionar, para quienes debe reconstruirse la verdad de lo acontecido, en cuanto hasta ahora sólo han percibido el dolor de la muerte, el desplazamiento, la violencia sexual y la desesperanza producida por la soledad en la que los abandonó el Estado, en cuya reivindicación hay que aplicar justicia como aporte a su duelo, y para quienes hay que garantizar la reparación con todos sus componentes, erigiéndose en los destinatarios de la verdad que se encuentre a partir de las confesiones de los desmovilizados, de suerte que esa es tal vez una de las tareas más importantes para mitigar su sufrimiento: la reivindicación de su intimidad personal y familiar, la recuperación de la vergüenza y la dignidad arrebatadas por la impotencia que provoca el silencio y la desventaja humillante.

No de otra forma se puede rescatar el principio pro hómine y el postulado pro societas derivados del preámbulo de la Norma Fundamental, los cuales encuentran total correspondencia con los fines perseguidos por la Ley 975 de 2005, cuyo contenido es la expresión fehaciente del anhelo de los ciudadanos que habitan el suelo patrio por conseguir la paz y asegurar la reconciliación entre todos los colombianos” (CSJ.

SP. 27 Abr. 2011. Rad. 34547 Así las cosas, el inmueble conocido como “Casa de Culto”, necesariamente ha de ser devuelto a sus legítimos poseedores, en la finalidad de volver las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la ejecución de los delitos de que fueran víctimas tanto la Asociación Evangelismo Vivo, como los familiares del pastor asesinado.

Sin embargo, cabe aquí hacer la distinción entre los perjuicios ocasionados a la Asociación Evangelismo Vivo en calidad de poseedora del inmueble conocido como “Casa de Culto”, y aquellos sufridos por la familia del pastor Octavio Geimar Bedoya Jaramillo, no sólo por la muerte de éste, sino también por el desplazamiento forzado de que fueron víctimas por parte del grupo armado organizado al margen de la ley que operaba bajo las órdenes de Deivis Ferney Vela Bohórquez Lo expresado no es óbice para que el peticionario Rubén Alberto Santa Muñetón conserve sus expectativas como tercero de buena fe exenta de culpa y, en esa medida, pueda reclamar sus derechos ante las instancias correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado, mediante el cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, negó el levantamiento de la medida de embargo respecto del bien inmueble conocido como “Casa de Culto”, ubicado en el barrio Aures II de la ciudad de Medellín y ordenó restablecer el derecho en favor de la Asociación Evangelismo Vivo con la orden de entrega del mencionado bien en su favor.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La tradición consiste en la entrega que el dueño hace de un bien a otra persona, existiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. � Así lo disponen los artículos 740, 745 y 756 del Código Civil. � Cfr. Auto del 9 de febrero de 2009.

Rad. 30955. 7