SDS REVISIÓN 54387 HUGO BUITRAGO ADRADA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1966-2021 Radicación # 54387 Acta 125 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado HUGO BUITRAGO ADRADA.
HECHOS: En el año 2010, madres de familia y habitantes del municipio de Sevilla (Valle del Cauca) denunciaron ante la Coordinación de la Policía de Infancia y Adolescencia de ese municipio que las menores L.F.M.C., A.A.R.M., A.C.S.E., S.T.Z., A.M.H.S. y V.G.E. ─con edades entre 12 y 13 años─, estaban siendo objeto de diversos actos de índole sexual por parte de adultos a cambio de obsequios y dinero.
Concretaron que tales acontecimientos tuvieron lugar entre septiembre de 2009 y marzo de 2010 y señalaron a HUGO BUITRAGO ADRADA, Misael de Jesús Agudelo Moncada y José Pompilio Vinazco Chiquito como los autores.
ANTECEDENTES: El 20 de marzo de 2010, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Sevilla con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación le imputó a José Pompilio Vinazco Chiquito y Misael de Jesús Agudelo Moncada la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo (Art. 208 y 211-1 de la Ley 599 de 2000), inducción a la prostitución (Art. 213) y estímulo a la prostitución de menores (Art. 217).
Posteriormente, el 23 de abril de 2010, formuló imputación ante la misma autoridad judicial contra HUGO BUITRAGO ADRADA, como autor de un concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (Art. 208 y 211-1) y pornografía con menores de 18 años (Art. 218). Ninguno de los procesados admitió los cargos. El 11 de mayo siguiente la Fiscalía 7ª Seccional de Sevilla radicó escrito de acusación, en el que modificó la causal de agravación atribuida, ajustándola al numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000.
El 16 de junio de 2010 se adelantó la respectiva audiencia. Agotada la fase de juicio, el 28 de diciembre de esa anualidad el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla con Función de Conocimiento absolvió a José Pompilio Vinazco Chiquito de todos los cargos y condenó a Misael de Jesús Agudelo Moncada a 240 meses de prisión y multa de 237 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y estímulo a la prostitución de menores y a HUGO BUITRAGO ADRADA a 14 años de prisión como autor del primero de dichos delitos.
Les impuso, además, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por último, compulsó copias para que la Fiscalía General de la Nación investigue a los condenados por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y a Táger Galvis Navia como presunto autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
La defensa apeló la anterior determinación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revocó parcialmente el 14 de abril de 2015. En su lugar, absolvió por duda a Misael de Jesús Agudelo Moncada del injusto de estímulo a la prostitución de menores, revocó la pena de multa impuesta y fijó la pena definitiva en 14 años. En lo demás le impartió confirmación. Mediante auto CSJ AP4730-2015 del 19 de agosto de 2015 la Sala inadmitió la demanda de casación interpuesta por el apoderado de los sentenciados y habilitó el recurso de manera oficiosa con el propósito de analizar la posible afectación del principio de legalidad de la pena accesoria.
Finalmente, mediante providencia SP14216-2015 del 14 de octubre siguiente, la fijó en el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con apoyo en las causales 6ª y 7ª descritas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor de HUGO BUITRAGO ADRADA argumentó que la sentencia se fundamentó en prueba falsa y, además, que con posterioridad a su emisión la Corte varió el criterio jurídico que sirvió para sustentar el juicio de reproche. Frente al primer aspecto, adujo «que la naturaleza compleja de esta causal (…) constituye una verdadera opción de incorporación de una serie de situaciones que necesariamente deben integrar fases demostrativas concretas relativas al proceso epistemológico que permitan, sin la intervención del órgano judicial del Estado, llegar a la conclusión de que se produjo una falsedad, una manipulación, un direccionamiento de la acusación, una tergiversación total y absoluta de la realidad, dirigida, eso sí, a consumar un verdadero fraude procesal (…)».
En ese orden, cuestionó la legalidad de los medios de convicción allegados por la Fiscalía General de la Nación por la vía del «error de derecho por falso juicio de legalidad, que desencadena la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial», según indicó, con el propósito de demostrar la inocencia del accionante. Puntualizó que, durante el juicio, la testigo Fanny Cecilia Echeverri Giraldo advirtió que las acusaciones efectuadas previamente ante un agente de la Unidad Seccional de Investigación Criminal –SIJIN- de la Policía Nacional ─a quien no identificó─ eran falsas y obedecieron a las indebidas presiones que éste ejerció sobre ella.
Aseguró que en por lo menos 5 oportunidades la hostigó en la calle para inducirla a declarar en contra de «Misael» o, de lo contrario, debía emigrar de Sevilla o le «daba de baja». Continuó indicando que los testigos Carlos Arley Cardona Gómez, Ángela María Guerra Serna y Gloria Inés Serna Mesa también revelaron que fueron coaccionados para incriminar a «Misael y las personas que están acusadas» a cambio de dinero en efectivo e inmuebles.
Denunció que, pese a la gravedad de tales atestaciones, los funcionarios de primera y segunda instancia no indagaron sobre las irregularidades enunciadas por los testigos y, en su lugar, consintieron la impugnación de credibilidad efectuada por el Fiscal a sus propios declarantes. Asimismo, permitieron la incorporación de las entrevistas que éstos habían rendido antes del juicio y les otorgaron plena credibilidad, sin considerar el impacto jurídico de lo expresado durante la práctica probatoria en la «construcción de la certeza» requerida para emitir condena.
Por otra parte, censuró que la investigación se haya trasladado a la Seccional de Investigación Criminal –SIJIN-, dejando de lado a la intendente Violedy Labrada Díaz, adscrita a la Unidad de Policía de Infancia y Adolescencia de Sevilla, quien tuvo a su cargo la selección de los declarantes, identificó a los posibles actores, verificó el contenido de las denuncias, orientó las actividades de indagación y elaboró los informes en que se edificó la actuación. Aseguró que ello obedeció a una estrategia diseñada entre la Fiscalía General de la Nación, agentes de la SIJIN y funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- para «falsificar la prueba en la fase investigativa» con fines económicos, en razón a que el poder monetario de los procesados «permitía proyectar una cuantiosa reparación», para lo cual requerían una sentencia condenatoria.
Advirtió que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga omitió el estudio integral de «la evidencia procesal que indica la presencia de una cadena ininterrumpida de falsedades». Para soportar tal afirmación, destacó algunos apartes de los testimonios rendidos por las menores víctimas y los problemas personales existentes entre algunas de ellas.
Específicamente se centra en las numerosas declaraciones de la menor L.F.M.C. para resaltar que en las primeras no identifica al condenado ni le atribuye ninguna conducta delictuosa, en tanto, en las últimas lo acusa directamente. En criterio del accionante, ello obedece a la influencia de las autoridades reseñadas. Para reforzar tal argumento, refirió que el Defensor de Familia a cargo de las entrevistas permitió que las menores fueran interrogadas sin el acompañamiento de sus representantes legales.
Adicionalmente, denunció que se realizaron con el fin de verificar el informe policivo, en presencia de una trabajadora social que no fue llamada a juicio y en éstas las menores S.T.Z. y A.R.M. no involucraron a HUGO BUITRAGO ADRADA con algún comportamiento de índole sexual. Enseguida el demandante abordó el contenido de los informes técnico sexológicos practicados a las menores, para destacar que revelaron diversas actividades sexuales con otros individuos y «a pesar de la naturaleza pública de la conducta sexual inadecuada de algunas de las menores, sólo resultaron condenadas las dos personas a quienes les encontraron información relativa a la capacidad de pago, reparación, indemnización, etc.».
Rechazó, en consecuencia, que no se haya indagado sobre los demás sujetos y, por el contrario, se les haya garantizado la impunidad. Respecto a la segunda causal argumentó que en sentencia CSJ SP1783-2018 la Sala varió la doctrina «reiterada acerca de la aparente irrelevancia del conocimiento de un elemento normativo del tipo», refiriéndose al acceso carnal en menor de 14 años.
Afirmó que en ésta la Sala de Casación Penal reflexionó sobre la necesidad de valorar la evolución física y antropológica de la víctima de cara a establecer la responsabilidad del procesado. En desarrollo de su alegación, anotó que en la referida providencia la Corte advirtió que el sujeto pasivo del delito presentaba un desarrollo físico incompatible con la convicción total de que era menor de 14 años y, a causa de ello, casó la decisión recurrida y absolvió al procesado «mutando el criterio jurisprudencial en el sentido de establecer las pautas probatorias que permiten identificar una falla estructural en la construcción de la culpabilidad relacionada con el momentum: conocer la edad de la víctima. » Discutió, por tanto, que no obre prueba sobre dicho aspecto en el diligenciamiento seguido contra el accionante.
Del mismo modo, afirmó que escapan de su comprensión «los motivos por los cuales, la fiscalía, la judicatura y la magistratura del Tribunal de Buga no asum [ieron] la valoración de tan importante situación, misma que tampoco fue tema de la propuesta defensiva, inclusive a instancia del recurso extraordinario de casación por quien elaboró la demanda», pese a que el testigo y «ex juez de la República» Táger Galvis Navia estimó en su testimonio que las menores aparentaban 22 o 23 años.
Destacó que los casos son similares, porque se refieren a la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años y porque la edad de las víctimas se determinó a partir de los mismos elementos de prueba ─dictámenes médicos, registros civiles de nacimiento, testimonios y declaraciones rendidas antes y durante el juicio oral─. Adicionalmente, destacó que en la decisión que ahora se invoca la víctima y el procesado tenían una relación más o menos estable y, pese a ello, se reconoció la incapacidad de éste de conocer su verdadera edad.
Así las cosas, razonó que como a BUITRAGO ADRADA se le atribuyó un solo evento delictivo, por lo demás mediado por la presunta exigencia económica de la menor A.A.R.M., debe reconocerse que no tenía certeza sobre su edad «ya que existe una regla de actividad de prostitución juvenil [relacionada] con insistir ante eventuales parejas que se tiene una edad mayor a la real».
Señaló que en el informe médico legal sexológico #2010C-06041300096 del 11 de marzo de 2010 se dictaminó que A.A.R.M. presentaba una escala de desarrollo sexual aproximada de 13 a 14 años, correspondiente a su edad cronológica. Así, a partir de esa conclusión el actor arguyó que pudo percibir que ésta se encontraba «más cerca de los 14 años que de los 13», configurándose con ello el error de tipo estructurado por la Sala en la providencia CSJ SP1783-2018.
Por lo demás, numeró los medios suasorios que debieron practicarse para favorecer la tesis expuesta e insistió en que su omisión obedeció a la intención de las autoridades de obtener una condena y una indemnización. Aportó, como prueba de la configuración de las causales invocadas, copia de los siguientes documentos: a. Denuncias penales y disciplinarias promovidas contra el Defensor de Familia de Sevilla, el Patrullero de la Policía Nacional que intervino en la investigación y el Fiscal Seccional encargado de las pesquisas y juicio. b. Peticiones formuladas ante la Procuraduría de Sevilla y el Instituto Nacional de Medicina Legal para que, en su orden, certifiquen la existencia de los procesos sancionatorios y clarifiquen algunos aspectos de la evaluación médico sexológica realizada a la menor A.A.R.M. c. Las respuestas dadas por las referidas autoridades. d. Declaración extrajuicio rendida por A.A.R.M. sobre los hechos, situaciones y circunstancias aludidas en la demanda de revisión. e. Certificado de nacida viva de A.A.R.M., y f. Entrevista a HUGO BUITRAGO ADRADA.
Con base en lo anterior, el accionante solicitó a la Sala que admita la demanda e incorpore los nuevos elementos de prueba, a fin de examinar las decisiones judiciales controvertidas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en este asunto habrá de adoptarse «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud».
La razón de tal limitación no es menor, obedece al carácter restrictivo de la acción de revisión como medio judicial diseñado para remediar los errores cometidos en decisiones judiciales con la fuerza suficiente para tornarlas materialmente injustas. Así, es impropio de este mecanismo extraordinario pretender, sin ningún límite, reabrir el debate probatorio agotado en las instancias con la finalidad de obtener un nuevo análisis y, a causa de ello, una opinión jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento.
Ahora bien, tratándose de la causal 6ª, esto es, «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones», es necesario, como lo ha señalado la Sala, una decisión judicial en firme en la cual se haya declarado la falsedad del medio de convicción que constituye el fundamento de la determinación judicial cuya remoción se persigue (CSJ AP, 30 jul. 2015. rad. 42088).
Por tanto, la invocación de la referida causal exige aportar junto a la demanda la decisión judicial que declara la falsedad de la prueba y la demostración argumentativa de que la condena se basó en ésta. Para ello, corresponde al interesado promover el proceso encaminado a acreditar, por ejemplo, que las manifestaciones efectuadas por un testigo son ajenas a la realidad o, como afirma el accionante, que las pruebas fueron prefabricadas por las autoridades.
Al respecto ha expuesto la Corte: Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: ‘cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa’.
Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba (CSJ. AP, 6 mar. 2008, rad. 26103) Advertido lo anterior, encuentra la Sala que en este asunto el demandante orientó su labor a cuestionar el valor probatorio de los medios de convicción con base en las cuales se edificó la sentencia de condena acusándolos de falsos, por las aparentes contradicciones que existen entre ellos, así como las supuestas irregularidades presentes en su producción. No obstante, no acreditó que tal circunstancia fue declarada mediante una decisión judicial en firme, de modo que dejó sin demostración su reclamo.
Ahora, si el objeto era lograr la invalidación del trámite, le correspondía seleccionar la causal para ello y probar el cumplimiento de las exigencias dispuestas por el legislador respecto de cada una. Adicionalmente, es manifiesto que las inconformidades de la parte actora se circunscriben a la credibilidad que las instancias le confirieron al testimonio de las menores L.F.M.C., A.A.R.M., A.C.S.E., S.T.Z., A.M.H.S. y V.G.E., a sus declaraciones previas y a lo indicado por los peritos e investigadores que intervinieron en la indagación, así como al hecho de que no hayan cuestionado su legalidad en el trámite, pese a las que considera graves irregularidades en su producción y práctica.
No obstante, las apreciaciones sobre el deber de excluir los medios de convicción o el indebido contraste entre uno y otro resultan completamente ajenas a este medio de impugnación, como también lo son sus reproches respecto de lo que denomina anormal actividad investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación y los agentes del CTI.
La misma suerte corren las alegaciones dirigidas a increpar las deficientes maniobras defensivas, los interrogantes sobre el valor probatorio de las afirmaciones de las menores ante los médicos legistas o la exclusión de los testimonios de la Fiscalía, luego de que ésta impugnara la credibilidad de sus testigos para introducir las declaraciones rendidas antes del juicio, pues, se insiste, estos aspectos se ofrecen ajenos a la naturaleza de la acción de revisión y constituyen verdaderos alegatos de instancia. Mírese que las aparentes incongruencias de la menor L.F.M.R. al rendir testimonio y acusar a HUBO BUITRAGO ADRADA de haber accedido a la menor A.A.R.M. fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Buga al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Sobre el particular, señaló la Corporación judicial de segunda instancia lo siguiente: «(…) sí existe prueba acerca del acceso carnal abusivo por la edad de la sujeto pasivo, concretamente [A.A.R.M.], por cuanto es imposible descartar del análisis las respectivas entrevistas, así posteriormente se refiera en la declaración a otro comportamiento del cual no se sabe si pasó de acto sexual a acceso carnal, pues [L.F.M.R.] dice que abandonó el recinto donde quedó A.A. satisfaciendo la libido de este acusado.
Demeritar la versión de cargo porque no hace referencia al día específico no tiene acogida por la Sala (…) menos cuando el trato de este victimario con la menor era frecuente, pues así lo dijo la testigo y terminó reiterándolo en su declaración cuando narra la última ocasión de las tres en que estuvo en la casa del señor BUITRAGO ADRADA. Queda claro ante sus preguntas que la menor accedida es A.A.R.M., la misma a quien llevó en su taxi hasta esa residencia en compañía de otra menor el testigo Carlos Arley Cardona Gómez, quien terminó diciéndolo en su declaración en aceptación a lo que había expuesto en entrevista.
(…) La drogadicción de las menores, las convirtió en personas vulnerables para las acciones violatorias de su libertad y formación sexual como las aquí tratadas, pero por sí sola no elimina credibilidad de sus atestaciones; las mismas resisten el análisis individual y contextual de la prueba, pues se repiten versiones respecto de los ofrecimientos, las visitas a las casas cuya existencia se constató, el conocimiento de los procesados, adultos de quienes no se justifica razonablemente su trato frecuente con impúberes por fuera del interés del trato carnal inicialmente aseverados por ella, sin ningún éxito tanto en la primera como en la segunda instancia.» También lo fueron la retractación de las menores y sus madres durante el juicio oral.
En tal virtud, indicó el juzgado: «El bloque defensivo en sus alegatos finales manifest [ó] que no existían pruebas para demostrar la responsabilidad penal de sus prohijados, que no se demostró el acceso carnal abusivo y qué sólo obran pruebas de referencia; además, que jamás hubo retractación, pues cuando se recaudaron las entrevistas no pudieron ejercer el derecho de contradicción, luego, así las cosas, advierte, que no puede existir retractación de lo que no se tiene certeza que se haya manifestado.
Esta respectada posición de la defensa no tiene peso ni fáctico ni jurídico para derruir la certeza de esta judicatura acerca de la responsabilidad penal de los sentenciados, ello por cuanto las entrevistas recaudadas en la etapa de indagación e investigación si bien en su momento como es obvio no generan controversia por la etapa pre procesal, estas solo ingresan y se convierten en prueba dentro del debate procesal, es decir, una vez tuvo la defensa la oportunidad de controvertir la evidencia documental como acá ocurrió. (…) Lo anterior fue lo que realmente ocurrió en el debate, las entrevistas recaudadas a lo largo de la etapa de indagación e investigación fueron utilizadas por el delegado de la fiscalía a fin de impugnar la credibilidad de sus testigos, ello, dadas sus declaraciones inverosímiles e increíbles (…) aunado a que se demostró claramente los motivos de la parcialidad de los testigos hacia los acusados, como tantas veces se indicó, ello obedeció a amenazas para que no declararan en su contra, otro móvil fue la condición económica y poderosa de los procesados con respecto a los humildes y desamparados menores (…).
Entonces, no es cierto, como se afirma en la demanda, que la judicatura haya guardado silencio ante el cambio de versión de las víctimas. Cosa contraria es que después de evaluarlas de cara a las demás pruebas haya advertido que fueron sometidas a presiones para que modificaran su dicho. Y es tan palpable la incompatibilidad del mecanismo extraordinario conjurado con el contenido de la demanda, que en ésta se refiere la intención de demostrar la existencia de «un error de derecho por falso juicio de legalidad, que desencadena la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial», proposición que, sin lugar a dudas, es propia del recurso de casación, como también lo es la referida violación al debido proceso.
Más aun, cuando razonamientos de similar contenido fueron planteados en el recurso de casación propuesto por la defensa de BUITRAGO ADRADA, a cuyo tenor fue proferido el auto CSJ AP4730-2015 en el que se indicó: «(…) pese a las retractaciones de algunos testigos, entre ellos menores de edad y sus madres, las que fueron atribuidas por los sentenciadores a las «amenazas para que no declararan en su contra» y a la «condición económica y poderosa de los procesados con respecto a los humildes y desamparados menores, y en algunas ocasiones dado a que en el caso particular del señor MISAEL DE JESÚS AGUDELO MONCADA este resultó ser empleador y patrocinador de algunos testigos», los falladores, acudiendo a las iniciales entrevistas ofrecidas por la casi totalidad de los deponentes, examinadas con el resto de elementos probatorios, lograron determinar que L.F.M.C. fue «testigo directa de la introducción que aquél [HUGO BUITRAGO ADRADA] hiciera de su órgano genital en el de la menor de catorce años A.A.[R.M.] quien aceptó una vida sexual activa pese a que el perito médico dictaminó que tiene himen elástico» De otra parte, en lo que toca con lo aseverado por CARLOS ARLEY CARDONA GÓMEZ, cabe acotar que, no obstante haber señalado que en su condición de taxista «transportó a unas menores hasta el barrio “puyana” a altas horas de la noche a quienes se les percibía olor a licor, conociendo posteriormente que se trataba de la hija de un taxista, esto es [A.A.R.M.] y otra MONITA que por sus características físicas se veían que eran menores de edad e ingresaron en la vivienda del señor HUGO BUITRAGO ADRADA», lo cierto es que, como bien lo reconocieron los funcionarios de instancia, resultó ser un testigo a quien no le constan directamente los hechos.
Por manera, que, aun de apartarlo del caudal probatorio o de entender que no se refirió a A.A.R.M., el soporte de condena del fallo no sufriría variación alguna». Se inadmitirá, por ende, la demanda promovida con fundamento en la causal 6ª de revisión. Por otra parte, el apoderado de HUGO BUITRAGO ADRADA también invocó la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que habilita la revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Así, para su estructuración, corresponde al actor demostrar, de una parte, que con posterioridad al fallo cuya remoción procura la Corte varió la interpretación de su fundamento jurídico y, de otra, que existe identidad entre los supuestos que dieron lugar al cambio de jurisprudencia y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada. Finalmente, es de su cargo demostrar que los efectos del nuevo entendimiento jurisprudencial de la norma o instituto jurídico, resulten favorables a los intereses del sentenciado, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto.
Desde luego, para tal cometido es insuficiente invocar en forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o señalar una decisión concreta, pero que no guarda relación con el asunto debatido en la sentencia cuya revisión se demanda, pues se reitera, es necesario acreditar que de haber sido conocida por los sentenciadores la nueva posición jurisprudencial, otro sería el sentido del fallo.
Con tal propósito, afirma el accionante que en providencia CSJ SP1783-2018, la Corte adoptó un criterio novedoso respecto de la forma en que debe abordarse, desde un punto de vista netamente probatorio, la configuración del error de tipo en el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Adicionalmente, echó de menos que en la actuación seguida en su contra no se hayan recaudado elementos probatorios similares a los que sirvieron a la Sala, en esa oportunidad, para casar oficiosamente el fallo de segunda instancia. Sin embargo, revisado el aludido pronunciamiento no se advierte cuál es el criterio jurídico novedoso cuya aplicación pretende el accionante.
En éste la Corte se ocupó de las manifestaciones anteriores al juicio oral rendidas por las menores de edad víctimas de delitos sexuales, la posibilidad que tiene la Fiscalía para probar su teoría del caso en estos asuntos y, finalmente, del asunto concreto. Así, reiteró la admisibilidad en juicio de las atestaciones anteriores de los niños abusados o violentados en su integridad sexual y, con apoyo en diversas providencias tanto de la Corte Constitucional como de la Sala, insistió en que excepcionalmente pueden ser ofrecidas como elementos de convicción a los jueces por parte de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, al abordar el proceso concreto, encontró que la edad aparente de la víctima y la que dijo tener para el momento de los hechos fueron desechados por el Tribunal, pese a que los interrogatorios cruzados giraron en torno a este importante aspecto.
Incluso, destaca el fallo, los testimonios permitieron establecer que ésta mentía sobre su edad biológica, tanto así que el sentenciado sólo supo que tenía 12 años cuando fue hospitalizada por las convalecencias producto de la interrupción de su embarazo y la madre de la menor lo abordó para aclararle que, no obstante, su aspecto físico, era menor de edad.
Ningún supuesto similar aconteció en el juicio seguido contra HUGO BUITRAGO ADRADA. Así, si la intención de la defensa es introducir dicha discusión en ejercicio de este mecanismo extraordinario de impugnación, debe rechazarse tal propósito, pues sin lugar a dudas escapa del alcance que, como se indicó en precedencia, tiene la acción de revisión frente a decisiones ejecutoriadas.
El único señalamiento sobre la edad de las «jóvenes» la hizo Táger Galvis Navia, quien afirmó que en una oportunidad se encontró con «don Misael» y, en la parte de atrás de su carro, se encontraban dos mujeres que, en su criterio, «tenían entre 22 y 23 años». Sin embargo, no aclaró que se tratara de las víctimas. Incluso, aseguró que «daban a entender que eran empleadas de él».
Es claro, entonces, que el objetivo del demandante es insistir en los supuestos errores en la estimación probatoria realizada por las instancias, la deficiente labor desplegada por su apoderado en el trámite ordinario, las aparentes falencias de la Fiscalía General de la Nación durante las etapas de investigación y juzgamiento, así como los argumentos expuestos en las decisiones que declararon su responsabilidad en los hechos objeto de acusación, sin percatarse de que tales alegatos debieron proponerse al interior del trámite ordinario, no en ejercicio de esta acción. Así las cosas, no hay duda de que el accionante acudió a una decisión que no ofrece ninguna variación de los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento a la condena, como exige la causal 7ª invocada, e intentó, por esta vía, controvertir una vez más los argumentos exhibidos por los jueces al declararlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e introducir un nuevo elemento de controversia.
En este orden de ideas, dado que el demandante no demostró la existencia de un cambio jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que modifique de manera favorable los fundamentos de la decisión objeto de la acción de revisión, también se inadmitirá la demanda promovida con fundamento en esta causal. Reconformación de la Sala.
Es pertinente señalar que la Sala se integró con 4 conjueces, entre otros, el doctor Raúl Cadena Lozano en sustitución del entonces Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero. Posteriormente, el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán fue designado en su reemplazo. Por tal motivo, este último está llamado a desplazar al mencionado Conjuez e integrar la Sala encargada de resolver sobre la admisión de la acción de revisión (Artículo 17 del Decreto 1265 de 1970).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de HUGO BUITRAGO ADRADA. Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25