CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43.677 Elber Parra Cuéllar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP196-2015 Radicado N° 43.677 (Aprobado Acta No. 011) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Elber Parra Cuéllar, contra la sentencia del 7 de septiembre de 2011 a cargo de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, que confirmó el fallo condenatorio proferido el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Los hechos ocurrieron a las 18:30 horas del 20 de mayo de 2009, en la Carrera 2 Sur N° 24B, del Barrio Las Palmas de Curillo (Caquetá), donde al estar Hernando Salas Rojas en compañía de su compañera marital Eida Yeni Ruano Daza y de su menor hijo Flower Stiven Salas, ingresó un sujeto que accionó un arma de fuego en contra del primero, causándole la muerte. 2.
El 2 de septiembre de 2009 se practicaron ante el Juez Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Esneider Mayorga Corrales y Elber Parra Cuéllar. Por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad confirmó la medida el 14 de septiembre de 2009. 3.
El 15 de octubre de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió sentencia, condenando a Mayorga Corrales a la pena principal de 40 años de prisión, como determinador, y a Parra Cuéllar, a 42 años de prisión, como autor material, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria, al encontrarlos responsables del delito de homicidio, agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.
El 7 de septiembre de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el fallo de primer grado. 5. La defensa interpuso el recurso de casación contra esta decisión, el cual fue declarado desierto el 28 de noviembre de 2011, providencia última que quedó en firme el 14 de septiembre de 2011. 6. El sentenciado interpuso una primera demanda de revisión contra la sentencia, la que inadmitió la Corte en decisión del 11 de septiembre de 2013, al considerar que quien se presentó como apoderado del demandante, no contaba con poder para ello.
LA DEMANDA 1. Elber Parra Cuéllar, a través de apoderado, solicitó la revisión del fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, con fundamento en las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 2. El sustento de la causal 3ª la hace consistir en las declaraciones extra-proceso de Lourdes Gutiérrez Correa, Bellanid Buendía Galindez y María Inés Romero, fechadas el 6 y 11 de octubre de 2011, las que constituyen prueba nueva no conocida al tiempo de los debates y a través de las que se establece que Parra Cuéllar no fue el autor del homicidio de Hernando Salas Rojas, y desmienten lo atestiguado por el menor Flower Stiven Salas Ruano y por Lucelly Buitrago Marín, de haber visto salir a Elber Parra Cuéllar de la vivienda de la víctima inmediatamente después de escuchar los disparos, porque en ese momento estaban en su compañía. Aludió que según María Inés Romero, una vez escuchó las detonaciones del arma de fuego, salió de su casa, desde donde se avistan la de la víctima y la del victimario, y en el andén de la vivienda de Elber Parra Cuéllar vio sentados a éste y a sus hijas, de donde coligió que, de haber sido éste el victimario, hubiera sido capturado en el acto. 3.
En cuanto a la causal 6ª, con base en las pruebas aportadas con la demanda, las que en su sentir desvirtúan las versiones de los testigos de cargo, concluye que se está frente a un fallo que se sustentó en prueba falsa. CONSIDERACIONES: I. Procedimiento aplicable El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, por lo que el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto.
II. Competencia La Corte es competente para conocer de esta acción, de acuerdo con el artículo 32, numeral 2º, ejusdem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. III. Causales de revisión planteadas La 3ª de la Ley 906 de 2004, que se refiere a la procedencia de la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas entre otros casos, « [c]cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
Y la 6ª, ejusdem, que prevé, « [c]uando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones ». IV. Caso concreto La Corte inadmitirá la demanda por las siguientes razones. 1. Dado el carácter extraordinario que este instrumento ostenta y la finalidad de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la ley ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la precisión de las exigencias mínimas requeridas para su admisión. Como la Sala lo ha señalado con insistencia, la acción de revisión no está consagrada para revivir debates concluidos en las instancias respecto de un determinado tema, con la expectativa de que sean acogidos en esta sede, sino —se destaca—, para reparar la injusticia material cometida en la sentencia amparada en la cosa juzgada material. 2.
El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover conlleva el cumplimiento de una serie de exigencias formales contempladas en el artículo 194 ibídem, v. gr., aportar con el líbelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. De no acatarse dichos requisitos, la decisión se inadmitirá, determinación que también se adoptará conforme al artículo 195, inciso 4º ibídem, “ si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción ”, de manera que si en la demanda se avizoran falencias de este tipo, estas no pueden ser enmendadas por la Corte, dado el carácter rogado de la acción. En el caso particular, están cumplidas las aludidas exigencias formales.
Sin embargo, los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que la declaración contenida en las sentencias ostente un defecto material de tal entidad que demande su rectificación, ya que para confrontar la trascendencia y asidero de la petición de rescisión se requiere, además, agotar una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de la causal de revisión deprecada.
Causal tercera 1. Tiene lugar « [c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 2. Bajo esta senda, se exigen tres presupuestos: i) que la sentencia contra la cual se dirige la causal sea condenatoria, ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los de bates y, iii) que los hechos que se aducen como desconocidos o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo. 3.
De antaño y al amparo del sistema penal acusatorio, la Sala ha dilucidado aquello que comprende prueba o hecho nuevo (CSJ, AP, 24 jun 2009, rad. 30870): «Por prueba nueva ha sido entendido todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentran los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada. ». 4.
En el caso que concita la atención de la Sala, se verificó el cumplimiento de los dos primeros supuestos exigibles para la procedencia de la causal invocada, toda vez que la acción está dirigida contra una sentencia de carácter condenatorio y la prueba que se aduce nueva, materialmente no hizo parte del proceso cuya revisión se demanda; aunado a que no existen elementos de juicio para concluir que, habiéndola conocido, el actor hubiese renunciado voluntariamente a su descubrimiento.
Sin embargo, se imposibilita predicar la concurrencia del tercero de los presupuestos citados en precedencia, pues si bien el demandante adujo estar frente a prueba nueva, representada en las declaraciones extra-proceso rendidas por Bellanid Buendía Galindez, María Inés Romero y Lourdes Gutiérrez Correa, el 6 y el 11 de octubre de 2011, ésta carece de la entidad suficiente para remover el principio de cosa juzgada, como quiera que no logra generar la convicción de que el condenado en la causa es inocente del cargo imputado y otro fue el autor del ilícito.
En efecto, en punto de la acreditación de la responsabilidad penal de Parra Cuéllar, se resalta que al resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, el Ad quem otorgó pleno crédito a Eida Yeni Ruano Daza, a su menor hijo Flower Estiven Salas Ruano y a Lucelly Buitrago, testigos de cargo, y consideró la consistencia, solidez y coherencia de sus relatos.
Nótese que el conocimiento que el menor Flower Estiven Salas Ruano predicó del victimario le permitió su señalamiento y la elaboración de su retrato hablado: Lo refirió como aquella persona que días antes del insuceso se acercó a su vivienda y reclamó como suyo, un perro extraviado que había adoptado el infante. De otro lado, solidificó también el juicio de reproche en el testimonio de Lucelly Buitrago Marín, del que se resalta su afirmación de desconocer previamente a la víctima Hernando Salas —de donde deriva la ausencia de interés en involucrar falsamente al sentenciado como el homicida—, y quien al estar cerca del teatro del hecho, una vez escuchó los disparos, le permitió ver salir de la vivienda de la víctima a quien individualizó como Elber Parra, alias “Caremate”, sujeto de amplio reconocimiento en la población y con el que incluso informó haber celebrado un negocio con anterioridad.
Este conocimiento previo le permitió la elaboración del retrato hablado de aquel que observó huir de la escena del crimen. Finalmente, en la misma versión de Eida Yeni Ruano Daza, madre del citado menor y compañera marital del obitado, fue congruente con las versiones anteriores en cuanto a la descripción del agresor —al que no reconoció por haberlo observado de espaldas cuando huía del lugar—, de quien describió, vestía buzo y cachucha naranja.
Por manera que la contundencia demostrativa de la prueba de cargo en que fundaron sus fallos los juzgadores, no la ostenta la prueba nueva en la que se soporta la demanda. Es que las declaraciones extra-proceso aportadas, aunque son nuevas —no fueron debatidas en juicio, pues se recaudaron el 6 y el 11 de octubre de 2011 —, no tienen el carácter exigido para modificar la declaratoria de responsabilidad contenida en la sentencia. Así, con la declaración extra-proceso de Bellanid Buendía Galíndez se pretende desvirtuar la presencia de Lucely Buitrago cerca al lugar del homicidio, argumentando que aproximadamente a las 5:00 de la tarde del día del homicidio, llamó al celular de esta última, quien además, no fue a su vivienda; hechos que no reportan ninguna trascendencia al caso.
Además de lo anterior y de no acreditarse la aludida llamada telefónica y el propósito de la misma, contrario a lo pretendido, del análisis de lo declarado por Lucely Buitrago, se estableció la cohesión de su versión con lo expuesto con otros testigos, v. gr., el menor Flower Steven. Parra Cuéllar fue ubicado en su propia vivienda inmediatamente se agotó el homicidio, según la versión extra-proceso de María Inés Romero, pero a esta pretendida desvinculación de responsabilidad se opone la incriminación del menor hijo de la víctima y de Lucely Buitrago, sin que esta nueva esté respaldada en prueba diferente.
A su turno, la situación de animadversión y las amenazas proferidas por Lucely Buitrago contra Elber Parra Cuéllar, predicada por Lourdes Gutiérrez Correa, originadas en el hecho de que aquel tomó de la primera un equipo de sonido como pago de una deuda, es un evento que no está acreditado, que no demuestra en si mismo el interés de esta testigo en involucrar al sentenciado en la comisión del hecho, reiterándose que además de establecerse su credibilidad por razón de su coherencia y congruencia con lo expuesto por el menor testigo de cargo, no es la única prueba de cargos que obra en su contra.
Ahora, no basta la simple afirmación de estar Lucely Buitrago en sitio diferente al lugar del insuceso al agotarse el homicidio, pues se constituye en una simple versión carente de respaldo, si se atiende que su testimonio gozó de credibilidad al someterse la prueba a estudio conjunto, entre otras, se reitera, con la versión del menor hijo y la compañera marital de la víctima.
Se evidencia así, que los elementos que el demandante anexa como nuevos, carecen de la trascendencia requerida para dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia condenatoria; olvidando el actor, por otro lado, que esta acción no es el escenario propicio para presentar nuevas perspectivas sobre situaciones ya resueltas, ni constituye una oportunidad para dar paso a un debate probatorio propio de las instancias.
Los anteriores aspectos, son suficientes para considerar la inadmisión de la demanda. Causal Sexta 1. La causal 6ª ejusdem, prevé la procedencia de la acción « [c]uando se demuestre (…) que el fallo (…) se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa ». 2. Al actor se le exige entonces que, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, aporte copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.
En esa medida se tiene fundadamente que el elemento de conocimiento en cuestión es auténtico, porque así se declaró judicialmente, mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 3. En ese sentido, esta Corporación señaló (CSJ AP, 16 de mar 2005, rad. 23085): «La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.».
No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión.». 4.
Como viene de verse, es forzoso concluir que el actor soslayó el hecho de que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada, que está revestida por la inmutabilidad de la cosa juzgada y que, por lo tanto, no se trata de una instancia más donde se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva.
O, en que tal vez con la simple enunciación de una causal de revisión, sin exigencias de ninguna naturaleza, puede remover el efecto de la cosa juzgada, entendimiento que riñe abiertamente con las exigencias debidas. Son estas las razones por la que la Sala inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Elber Parra Cuéllar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � C.S.J. Revisión 29626.
Auto de 15 de octubre de 2008. � Que describió como joven, de tez morena, baja estatura, que vestía pantaloneta verde, un buzo y una cachucha de color zapote. � Los fallos de primera y de segunda instancia, fueron proferidos el 15 de octubre de 2010 y el de7 de septiembre de 2011, en su orden. � Ocurrido a las 18:30 horas. 1 15