República de Colombia Radicación: 42768 Jorge Enrique Peralta y Mauricio Peralta Narváez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO AP196-2014 Radicación: 42768 Aprobado Acta N° 018 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Enrique Peralta Rodríguez y Mauricio Peralta Narváez contra la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Armenia, cumple los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación para su admisibilidad.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: De la actuación surtida se desprende que promediando las cinco y media de la tarde del 19 de abril de 2012, cuando agentes de la SIJIN, atendiendo información suministrada por el señor Eroan Sabas Caicedo en el sentido de que unos sujetos que lo estaban constriñendo para atentar contra el patrimonio económico de su empleador, tras desistir de su propósito criminal se disponían a recibirle en el Parque Cafetero de la ciudad de Armenia las armas que le habían entregado con dicha finalidad, se desplazaron al aludido lugar, efectuaron la captura de los señores Jorge Enrique Peralta Rodríguez, Mauricio Peralta Naváez, José Nein Castaño Aguar y Wilmer Leal Avalo, por cuanto observaron que los mismos al percatarse de su presencia, emprendieron la huida hacia diferentes sectores, hallándose en poder de los dos últimos sendas armas de fuego que sometidas a examen pericial, se determinó que se trataba de dos revólveres marca Smilth Wesson, calibres 32 y 38 largo, seriales H32342 y 160-1207, respectivamente en buen estado de funcionamiento.
También se encontró a estos sujetos, una granada de fragmentación, según se indicó en el escrito de acusación.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes referenciados la Fiscalía General de la Nación, presentó a los indiciados ante el Juez 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, quien en audiencia del 20 de abril de 2012 declaró la legalidad de la captura y conoció de la formulación de imputación contra Jorge Enrique Peralta Rodríguez, Mauricio Peralta Narváez, José Nein Castaño Aguilar y Wilmer Leal Avalo, a quienes se les endilgaron cargos como coautores de los delitos de constreñimiento ilegal, artículo 182 del Código Penal y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de uso personal y de uso privativo de las fuerzas militares, artículos 365 y 366 del mismo estatuto, los cuales fueron rechazados por éstos.
En cuanto a la libertad, por solicitud del ente acusador se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. 2. El 3 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, en el que reiteró los cargos que fueron atribuidos desde la formulación de acusación. 3. El 10 de enero de 2013, antes de que se llevara a cabo la audiencia de formulación de acusación, los procesados José Nein Castaño Aguilar y Wilmer Leal Avalo celebraron preacuerdo, el cual fue aprobado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia en audiencia de la fecha, en el que los acusados aceptaron su responsabilidad respecto del delito de fabricación tráfico o porte de armas de uso personal, más no por el punible de constreñimiento ilegal.
Frente a los otros dos procesados se ordenó la ruptura de la unidad procesal para que el trámite contra éstos se llevara a cabo por separado, al igual que el respectivo contra José Nein Castaño Aguilar y Wilmer Leal Avalo por su presunta responsabilidad en el delito de constreñimiento ilegal. 4. En esa medida, luego de agotado el juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia en sentencia del 27 de mayo de 2013, absolvió a José Nein Castaño Aguilar, Wilmer Leal Avalo, Jorge Enrique Peralta Rodríguez y Mauricio Peralta Narváez de los delitos de constreñimiento ilegal y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, mientras que condenó a los dos últimos como coautores del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de uso personal, imponiéndoles la pena principal de 218 meses de prisión y a las accesorias de privación del derecho a la tenencia de armas e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal.
El subrogado de la condena de ejecución condicional les fue negado, al igual que el sustituto de la prisión domiciliaria. 5. El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor de los procesados, motivo por el que el Tribunal Superior de Armenia dispuso confirmar integralmente la sentencia del Juez del Circuito Especializado. 6. La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por quien representa los intereses de los acusados, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA En el libelo se presentan dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia, así: 1. El recurrente acude a la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar la atipicidad de la conducta «dada la inexistencia de la coautoría impropia en el delito de porte ilegal de armas de fuego» Luego de hacer un estudio sobre los elementos de la figura de la coautoría impropia y el grado de ofensividad del delito atribuido catalogado como de peligro, para lo cual cita importante jurisprudencia y doctrina, afirma que la conducta no puede ser trasladada a quien no ejecuta ninguna de las acciones que describe el tipo penal previsto en el artículo 365 del Código Penal, pues el riesgo está en manos de quien exclusivamente lleva consigo el artefacto bélico.
Al aplicar dicho razonamiento al caso concreto sostiene que sólo las personas que celebraron preacuerdo con la Fiscalía son responsables del delito contra la seguridad pública, pues fue a ellas a quienes se sorprendió en posesión de las armas de fuego y fue el verbo portar el que el ente acusador atribuyó, por lo que no es posible endilgar una coautoría impropia.
Solicita que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva a los procesados. 2. El segundo reparo lo formula por la senda de la causal segunda, al estimar que la tasación de la pena transgrede el principio de proporcionalidad de la sanción. Como soporte de su queja acude a normas de derecho internacional y a la doctrina fijada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y por la Corte Constitucional Colombiana, sobre dicho principio como límite a la arbitrariedad en el ejercicio del poder punitivo del Estado, concluyendo que la pena que fija el artículo 365 de la normativa penal con la modificación insertada por el artículo 1437 de 2011, lo desconoce, aunado a que el texto original del citado precepto ha sufrido tres modificaciones que han llevado a que el monto de la pena de prisión se aumente en nueve veces más que el quantum inicial, culminando en una sanción de 18 a 24 años cuando la conducta es agravada.
Sostiene que con este tipo de reformas el legislador ha desbordado su función, violando derechos constitucionales y contraviniendo los fines de la pena, para lo cual transcribe in extenso la casación 33254 y la sentencia de constitucionalidad 121 de 2012, esta última que trata justamente sobre una demanda promovida contra el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, sin que, según el recurrente, exista cosa juzgada constitucional pues los motivos que en su oportunidad examinó la Corte Constitucional son distintos a los que ahora expone el censor en su demanda.
Como petición frente a este cargo solicita que se case la sentencia, modificando la pena para que en su lugar se imponga una de acuerdo con el artículo 365 del Código Penal, pero sin la modificación del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Si bien es cierto, la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque en correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
El demandante carece de interés jurídico. (ii). Se prescinde de señalar la causal. (iii). No desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio formal del libelo de casación. 2.
Calificación de la demanda 2.1 Frente a la primera censura, cuando acude a la causal primera de casación que regula la violación directa de la ley, es oportuno recordarle al recurrente cuales son los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de dicho cargo. Reiteradamente ha señalado la Corporación que la violación directa de la norma sustancial implica afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea por (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; y, (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
En todos los casos descritos el censor debe abstenerse de reprochar la prueba, pues tiene que aceptarla de acuerdo con la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. Contrario a lo anterior, aunque anuncia que su queja será postulada por la senda de la causal primera, el recurrente al emprender su demostración se limita a exhibir su desacuerdo con lo que concluyó el Tribunal acerca de que los procesados concurrieron como coautores en el delito de fabricación tráfico y porte ilegal de armas de defensa personal, lo cual claramente evidencia una discusión frente a la declaración de los hechos acogida por el sentenciador de segundo grado, para quien no hay duda acerca de que los acusados participaron como coautores en el delito contra la seguridad pública, así no hubieran sido sorprendidos en posesión de las dos armas de fuego.
Otro de los errores en los que incurre es no especificar la clase de vicio en la aplicación del derecho en los que incurrió el ad quem, pues tanto la aplicación indebida, la exclusión y la interpretación errónea de determinado precepto son yerros de distinta índole cuyos soportes para su demostración son diferentes. Aquí lo que observa la Sala es la particular forma de interpretar la ley por parte del censor, para quien no es posible atribuir coautoría en un delito de porte ilegal de armas, en contravía de lo que dedujo el Tribunal, lo cual descarta que ese tipo de inconformidad pueda ser postulada a través de la causal primera de casación. Lo anterior es suficiente para inadmitir la demanda pero no está de más señalar que sobre el tema que expone el censor, la Sala ya ha indicado que en ese tipo de delitos y en la modalidad endilgada a los aquí procesados, el título de imputación es el de coautoría impropia.
En un caso en el que se ejecutó un delito de secuestro con utilización de armas de fuego, el porte de esta clase de artefactos fue atribuido a todos los ejecutores que conocían que en la comisión del hecho se iban a emplear las mismas, y no solo a aquellos que fueron sorprendidos en posesión de ellas. Esto fue los que dijo la Sala, CSJ SP, 14 Dic 2011, Rad.34703: Para la Sala, Giovanni (…), Alexander (…) y Héctor (…), ejecutaron unos hechos en los que previamente se concertó la ejecución de un secuestro en el que emplearían armas de fuego dirigidas a intimidar al plagiado; actividad en la que todos tenían asumidas determinadas funciones con pleno dominio funcional del proyecto criminal.
Entonces, como con acierto lo consideró el a quo en postura que la Corte comparte, dentro del plan urdido por los captores, no está en duda que acogieron acciones propias y riesgos que compartieron; por eso iban armados, dispuestos a los resultados que se alcanzaran, ya que constituía la finalidad última el secuestro, para lo cual acordaron el uso de las armas con tal propósito; luego si se pactan unos fines, se asumen los medios para obtenerlo.
La intervención de varias personas en la ejecución de determinada conducta punible, obedece inequívocamente al dominio del hecho; ello, por cuanto los individuos, de común acuerdo, planifican y ejecutan el suceso, y es que, el fenómeno de la coautoría está íntimamente ligado con la división de trabajo. No es atinado sostener que en los delitos cometidos por un número plural de personas, que han actuado bajo un designio común, la acción se divida para responsabilizar a cada interviniente sólo por la fracción de hecho que haya ejecutado materialmente.
De ahí que para estos efectos el acto colectivo debe apreciarse en su conjunto. Sobre el tema la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho: “No se puede dejar de recordar que los actuales desarrollos dogmáticos y jurisprudenciales se orientan por reconocer como característica de la denominada coautoría impropia, que cada uno de los sujetos intervinientes en el hecho punible no ejecutan integral y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo hacen prestando contribución objetiva a la consecución del resultado común en la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo, cumpliendo acuerdo expreso o tácito, y previo o concurrente a la comisión del hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable que cada interviniente lleve a cabo o ejecute la totalidad del supuesto fáctico contenido en el tipo o que sólo deba responder por el aporte realizado y desconectado del plan común, pues en tal caso, una teoría de naturaleza objetivo formal, por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy respetuosa del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la autoría mediata ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en el derecho positivo actual (art. 29 de la Ley 599 de 2000), los cuales a pesar de no haber sido normativamente previstos en la anterior codificación, no pueden dar lugar a entender que no fueron objeto de consideración o que el sistema construyó un concepto de autor distinto del dogmáticamente establecido “.
La Sala también ha sostenido que, cuando varias personas deciden cometer un delito y para su realización utilizan armas de fuego, están creando un riesgo jurídicamente desaprobado que a todos les corresponde asumir, pues la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y por tanto también será de todos la responsabilidad por los delitos que se cometan con el empleo de esa armas en desarrollo de la conducta punible convenida.
(Subrayado nuestro) Para el presente caso, según se extrae de la lectura de la sentencia Jorge Enrique y Mauricio Peralta, tomaron parte en la planeación de un delito de hurto que aunque no se ejecutó, en su realización se iban a utilizar armas de fuego, hecho del que éstos eran plenamente conocedores, es más uno de ellos, Mauricio fue quien en compañía de Jorge Enrique y los otros dos procesados, le entregó el armamento al empleado de la potencial víctima para que éste lo tuviera listo en la residencia donde se iba a perpetrar el hecho, pero ante el desistimiento de dicho empleado, ambos, junto con otros cuatros sujetos, dos de los cuales lograron huir, concurrieron para lograr la devolución de ese armamento, circunstancia esta última que sea por demás decir, no fue discutida por el casacionista evidenciándose su conformidad con la ocurrencia de la misma, además de que el señalamiento como coautores se soporta justamente en el hecho de prestarse para recoger unas armas que no estaban amparadas con salvoconducto con pleno conocimiento de cómo se iba a realizar ese acto ilegal del cual tomaron parta activa, queriendo evadir la acción de las autoridades cuando fueron sorprendidos ejecutando esa actividad.
Es la manera como ocurrieron los hechos la que permitió concluir a los falladores de instancia que los aquí acusados sí tomaron parte del delito contra la seguridad pública, lo cual acertadamente justifica su responsabilidad como coautores. 2.2 Y frente a la segunda censura propuesta por vía de la causal de nulidad, derivada de la presunta trasgresión al principio de proporcionalidad de la pena, la misma se soporta no en los criterios que tuvo el juez para tasar la pena privativa de la libertad, sino en la postura del recurrente acerca de que la sanción que fija la ley para este comportamiento resulta excesiva.
Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, se impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Ninguna de las anteriores exigencias es cumplida por la defensa de los procesados, pues en manera alguna está denunciando que el juez hubiese cometido irregularidades al tasar la sanción en contravía de la norma rectora que consagra el principio de proporcionalidad de las penas (Art. 3º de la Ley 599 de 2000), dado que no hace alusión a que el fallador superara los extremos de la sanción, o se ubicara en cuartos diferentes a los que permitían las circunstancias de mayor y menor punibilidad, o que hubiera tenido en cuenta criterios irrazonables para aumentar el mínimo de las sanción imponible.
Pero de todas formas la vía que selecciona para perseguir una redosificación punitiva resulta equivocada, habida cuenta que un error en tal sentido debe atacarse ya sea por la vía de violación directa o indirecta de la norma sustancial que concluya en la corrección del vicio por parte del juez de casación, emitiendo la sentencia de reemplazo, mas no declarando la nulidad del proceso que obligue a retrotraer el trámite.
De lo que se trata esta censura es de mostrar el desacuerdo de la defensa con la potestad del legislador para fijar el monto de las sanciones para las conductas delictivas, cuestión que escapa de la discusión propia del recurso de casación cuya finalidad es corregir los errores en que puedan incurrir los operadores judiciales al momento de administrar justicia en el caso concreto, entre ellos, yerros de interpretación de los preceptos legales en contravía de derechos fundamentales.
Estima la Sala que esto último no corresponde a la situación objeto de análisis, en la medida en que el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, no admite otro entendimiento diferente a que la sanción para el que incurra en la conducta allí descrita es de 9 a 12 años y que se duplica cuando concurre cualquiera de las circunstancias agravantes que prevé el tipo penal, lo cual fue debidamente aplicado por el juzgador.
Como lo ha indicado la Corte Constitucional, CC, 17 May 2011, Rad C422, « dentro de los límites generales que el ordenamiento constitucional impone al legislador en materia penal, existe un amplio espacio de configuración legislativa en orden a determinar que bienes jurídicos son susceptibles de protección penal, las conductas que deben ser objeto de sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena ».
También esa Corporación, CC, 9 Feb 1995, Rad. C-038, sostuvio que la libertad del legislador debe limitarse, entonces «no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado.
Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas». En reciente decisión, CC, 22 Feb 2012, Rad. C-121 donde justamente se estudio la constitucionalidad del Art. 19 de la Ley 1453 de 2011, ante la queja de que la sanción para el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, resultaba desproporcionada e injusta por tratarse de un delito de peligro abstracto, en comparación con las sanciones establecidas para delitos de mayor entidad, como por ejemplo los atentatorios contra la vida e integridad personal y libertad y formación sexual.
La respuesta que en su momento dio la Corte Constitucional es que la fijación de la sanción para esta conducta, hace parte de la libertad de configuración del legislador en materia de política criminal y solo en casos excepcionales es que Corporación ha intervenido en procura de limitar el monto de las penas. Así lo expresó en la decisión citada: Para responder a este cargo la Corte reitera su consolidada jurisprudencia en el sentido que la selección de los bienes jurídicos que merecen tutela penal, así como la configuración de la pena abstracta a imponer por la realización de una conducta delictiva es “ un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución".
De manera muy excepcional, la Corte ha corregido excesos punitivos que intervienen de manera desproporcionada el bien jurídico de la libertad frente a afectaciones menos significativas de bienes jurídicos. Así por ejemplo consideró que mantener como circunstancia genérica de agravación punitiva de los delitos contra el patrimonio económico una cuantía que superara los cien mil pesos, implicaba una progresiva y ascendente agravación punitiva para estos delitos en desmedro de la libertad personal, sin ley previa que modificara la política criminal, por efecto exclusivo del fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana, y pese a la reducida lesión de los bienes tutelados, era irrazonable y vulneraba el principio de proporcionalidad entre la ofensa y la sanción. En el presente caso, el actor pretende que la Corte sustituya al legislador en la valoración del bien jurídico de la seguridad pública y le asigne una pena que, según su criterio personal, debería ser inferior a la establecida para algunos de los delitos que afectan otros bienes jurídicos como la vida, la integridad personal, la libertad sexual y la libertad individual.
El ciudadano opone así su propia y personal concepción de lo que debería ser la política criminal en materia de seguridad pública, a la plasmada por el legislador de 2011 en la configuración del tipo penal que cuestiona. Este planteamiento resulta insuficiente para demostrar un exceso en el ejercicio de la potestad punitiva por parte del legislador, toda vez que “la verificación acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces”.
(Subrayado nuestro) Como se observa, ya el juez constitucional hizo el pronunciamiento debido de acuerdo con los motivos expuestos por el demandante en esa acción de constitucionalidad, declarando la exequibilidad de la norma en cuestión, mismos que coinciden con los ahora presentados por el casacionista para solicitar la declaratoria de nulidad de este proceso al estimar que la sanción fijada en la ley para el punible por el que fueron condenados sus representados resulta desproporcionada, razones que llevan a reiterar la inadmisibilidad de dicho cargo. 3.
No obstante lo anterior, revisado el fallo de segunda instancia, observa la Sala una posible trasgresión a las garantías fundamentales de los acusados, concretamente del principio de congruencia con efectos en la dosificación de la pena, motivo por el que una vez se surta el trámite de la insistencia, el proceso deberá regresar al despacho para que la Corte ejerza su facultad de casar de oficio la sentencia. 4.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ AP 12 dic 2005, Rad. 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Enrique Peralta Rodríguez y Mauricio Peralta Narváez.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
TERCERO: Cumplido el trámite de la insistencia, el proceso regresará al despacho del Magistrado Ponente a efectos de que se surta la casación oficiosa. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322, entre otros. � Sentencia 11 de julio de 2002, radicado 11.862. � Corte Constitucional, sentencia C-422 de 2011. � Este criterio ha sido sostenido por la Corte desde la sentencia C-038 de 1995, reiterado en la C-070 de 1996, y posteriormente en las sentencias C-013 de 1997, C-551 de 2001, C-553 de 2001, C-580 de 2002, C-622 de 2003, C-148 de 2005, C-488 de 2009. � Sentencia C-013 de 1997 PAGE 21