CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP1959-2026 Radicación n.º 63454 Acta No. 092 Armenia, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó el fallo de condena del procesado HÉCTOR LEÓNIDAS GIRALDO ARANGO1, dictado el 30 de junio de 2022, por el Juzgado penal de circuito de Caucasia – Antioquia.
Se procedió por el delito de 1 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023021710393, folio 269. Plena identidad del procesado. CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 2 acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, consagrado en los artículos 208 y 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000. 2.
El procesado GIRALDO ARANGO, fue condenado a la pena principal de 234 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. No se concedió al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la pena sustitutiva de prisión domiciliaria. II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos 3. De acuerdo con lo descrito por las instancias, los hechos se concretan de la siguiente forma: 4. Entre junio o julio de 2012, en el balneario ‘Piedras’ del municipio de Tarazá, Antioquia, cuando estaban LDG de 13 años2 con su amiga Doralia Vera, se acercó Carlos Mario Mira -escolta del procesado-, quien le indicó que un amigo de la mamá quería hablar con ella.
La menor víctima aceptó la invitación y se dirigió con su interlocutor a una casa aledaña vacía, una vez la menor LDG ingresa al inmueble Carlos Mario Mira cierra la puerta y se retira. 2 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023021710393, folio 284. Se precisa fecha de nacimiento de la menor víctima. CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 3 5.
En el interior de la vivienda se encontraba el acusado HÉCTOR LEÓNIDAS GIRALDO ARANGO, quien desde hacía dos años mantenía una relación cercana con la niña. Al verla ingresar a la vivienda comenzó a besarla, LDG gritó e intentó realizar una llamada, pero su agresor le arrojó el teléfono y procedió a despojarla de su ropa, tocarle sus senos y penetrarla vía vaginal. 2.2.
Procesales 6. El 5 de mayo de 2015, ante el Juzgado 38 penal municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía delegada formuló imputación a HÉCTOR LEÓNIDAS GIRALDO ARANGO, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, consagrado en los artículos 208 y 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000.
Además, dejando abierta la posibilidad de adicionar el delito de actos sexuales abusivos contenido en el artículo 209 ibidem. 7. El 17 de septiembre de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación3. El 30 de noviembre de 2015, el Juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento de Caucasia efectuó la audiencia de acusación4. 8.
La audiencia preparatoria5 se verificó entre los días 29 de septiembre de 2016; 2 de marzo, 19 de julio y 5 de 3 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023021710393, folio 1-10. 4 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023021710393, folio 46. 5 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023021710393, folios 97, 208, 233 y 245.
CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 4 noviembre de 2018. El juicio oral6 se efectuó en sesiones de 26 de marzo y 16 de julio de 2019; 3, 4 y 5 de marzo, 25 de agosto, 22 y 23 de septiembre y 6 de noviembre de 2020. La audiencia de juzgamiento7 continuó el 8 de marzo, 14, 15 y 16 de abril, 16 de julio, 26 y 27 de agosto, 30 de septiembre y 24 de noviembre de 2021, y 25 de enero, 30 de marzo y 25 de abril de 2022.
En esta última sesión se dio a conocer el sentido de fallo de carácter condenatorio. 9. El 31 de mayo de 2022, en sesión de juicio oral8 se efectúa el trámite concerniente al artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 30 de junio de 2022, el Juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento de Caucasia dicta la sentencia de primera instancia9, por la cual condena a HÉCTOR LEÓNIDAS GIRALDO ARANGO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, artículos 208 y 211 numeral 2º de la Ley 599 de 2000. 10.
En consecuencia, impone la pena principal de 234 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal. El a quo negó la concesión de los subrogados penales de suspensión de ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria10. 6 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023021710393, folio 264, 343, 390, 395, 398, 414, 423, 426 y 431. 7 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, Código: 2 2023021731288, folios 1. 11, 23, 26, 36, 52, 60, 65, 71, 94, 101, 104 229,. 8 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, Código: 2 2023021731288, folio 114. 9 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, Código: 2 2023021731288, folio 175 a 230. 10 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, Código: 2 2023021731288, folio 229 y 230.
CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 5 11. El 8 de julio de 2022, la defensa interpone el recurso de apelación11, para el efecto solicita revocar la Sentencia condenatoria de primer grado, recurrida y, en su lugar, absolver a su representado HÉCTOR LEÓNIDAS GIRALDO ARANGO. 12.
La Sala de decisión penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Antioquia, en providencia del 16 de diciembre de 2022, confirma el fallo de primera instancia12. 13. Frente a esta determinación, la defensa de HÉCTOR LEÓNIDAS GIRALDO ARANGO, el 16 de enero de 2023 interpone13 y el 8 de marzo de 2023. sustenta14 el recurso extraordinario de casación. III.
DEMANDA DE CASACIÓN15 3.1. Cargo principal: desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba 14. Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por falso raciocinio y falso juicio de legalidad.
Porque al valorarse las pruebas producidas en el juicio, el ad quem quebrantó las 11 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, Código: 2 2023021731288, folio 245-265. 12 Carpeta digital, Primera instancia, Cuaderno principal 2, Código: 2 2023021731288, folio 179. 13 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022152819., folio 29. 14 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022152819., folio 50. 15 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022152819., folio 50 a 90.
CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 6 normas que regulan la actividad probatoria en el proceso penal. 15. El recurrente describe en la demanda los argumentos con los que pretende demostrar el cargo, los cuales se destacan de la siguiente manera: i) Falso raciocinio por violación del principio de razón suficiente16 16.
El abogado advierte que el Tribunal basó la condena casi exclusivamente en el testimonio de LDG, calificándolo como claro, sincero y corroborado17, cuando en realidad presentaba contradicciones graves. El demandante expone que la testigo inicialmente negó haber denunciado y luego lo aceptó, afirmó que había perdido la virginidad por el hecho y después sostuvo que fue con otra persona, reconoció haber mentido en sus declaraciones y además manifestó un resentimiento profundo hacia el acusado, a quien consideraba responsable de la muerte de su madre, lo que le daba un móvil directo para faltar a la verdad18.
El defensor indica que el Tribunal ignoró estas inconsistencias y dio por cierto un relato inverosímil que no supera la duda razonable, lo que debió llevar a la absolución. ii. Falso juicio de legalidad 16 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022152819, folio 61. 17 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022152819, folio 18. 18 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022152819, folio 66 a 68.
CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 7 17. En lo que respecta a los errores de derecho, indica que se configuró un falso juicio de legalidad al valorarse pruebas de referencia inadmisibles, como los informes psicológicos y psiquiátricos elaborados por Gloria Stella Medina y Mariela del Rosario Gómez19.
Para el recurrente, estos documentos contenían relatos previos de LDG, reconocidos como prueba de referencia, y aun así fueron utilizados para reforzar su credibilidad, lo que llevó a la violación de las normas de legalidad probatoria previstas en la Constitución y en la Ley 906 de 2004. 18. La defensa sostiene que la trascendencia de estos errores afecta el fallo condenatorio, en la medida que se construyó sobre un único testimonio directo, cargado de contradicciones y resentimientos, e indebidamente respaldada con pruebas que no podían ser valoradas20.
Se inaplicaron los criterios de la sana crítica y las reglas de exclusión probatoria; por tanto, la conclusión no podía ser otra que la absolución del acusado, por la persistencia de una duda razonable sobre su responsabilidad penal. 3.2. Cargo subsidiario: violación directa de la ley sustancial por “indebida aplicación y falta de aplicación de la ley sustancial” 19.
Se formula al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que regula la falta de aplicación, interpretación errónea, o 19 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022152819, folio 21 y 22. 20 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022152819, folio 68 a 70.
CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 8 aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. Para el abogado, la sentencia de segundo grado incurrió en indebida aplicación de la ley sustancial y en falta de aplicación de la norma que realmente regulaba el caso. 20.
El demandante sostiene que el ad quem, al confirmar la condena, dio por acreditados unos hechos que en realidad encajan en el tipo penal de acceso carnal violento previsto en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, y no en el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años reglado en el artículo 208 ibidem., menos agravado bajo el artículo 211 numeral 2 ibidem.
De acuerdo con la valoración probatoria que hicieron los jueces, se estableció que la víctima LDG fue llevada mediante engaño a una casa abandonada, privada de su celular, despojada de sus prendas, encerrada contra su voluntad y sometida carnalmente mientras gritaba y pedía auxilio. Esa descripción, afirma la defensa, revela un escenario de violencia física y de coacción, elementos constitutivos del delito de acceso carnal violento, que difiere de la configuración típica del acceso carnal abusivo, donde la tipicidad se sustenta en la falta de madurez de la víctima y no en el uso de la fuerza21. 21.
Advierte que el Tribunal aplicó indebidamente la agravante contenida en el numeral 2º del artículo 211 ibidem., pues no hubo aprovechamiento de una relación de autoridad o confianza derivada de la condición de alcalde del 21 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022152819, folio 84. CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 9 procesado.
Según la defensa, el hecho no se produjo por la posición del acusado, sino por un ataque sorpresivo y violento, sin que exista vínculo de subordinación o relación de especial sujeción que justificara la agravación punitiva. 22. Con la decisión se incurrió en la indebida aplicación de la norma utilizada y la omisión de la disposición que verdaderamente correspondía al supuesto de hecho, lo que afectó directamente la determinación de la pena.
De haberse aplicado correctamente la ley, se habría proferido condena por acceso carnal violento, sin agravantes, lo cual implicaba una redosificación, conforme al marco sancionatorio del artículo 205 de la Ley 599 de 2000, concreta el defensor. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Aspectos preliminares 23. La Corte inadmitirá la demanda por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso de casación. 24.
De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, donde el recurrente tiene la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos. Esto implica acreditar la afectación de CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 10 derechos y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines. 25.
La idoneidad formal de la demanda determina que no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, como: i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia; ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 2007, 13 jun., rad. 27537;
CSJ AP 2007, 25 jul., rad, 27810; CSJ AP3637-2019, 27 ago., rad. 53402 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102). 26. La demanda de casación debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario, entre los que destaca, para el caso en estudio, los de claridad y precisión, sustentación suficiente, trascendencia y corrección material: el primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico; el segundo, en cuanto a que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto; el tercero, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo; y, el cuarto, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP3439-2014, 25 jun., rad. 41752 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102).
CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 11 27. Por su incidencia en la resolución del caso en estudio, se destaca el principio de la autonomía, el cual supone que cada una de las críticas o inconformidades se deben plantear y desarrollar de forma independiente; de este modo, impedir que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. 4.2.
Caso en concreto 28. La Sala observa que la demanda no satisface los requisitos mínimos para su admisión, al no verificarse el principio de debida fundamentación, pues los cargos carecen de sustentación suficiente. De esta forma, se imposibilita que el recurso por sí mismo contenga la entidad para revocar los fallos de primera y segunda instancia, los cuales gozan del principio de legalidad y acierto. 4.2.1.
Frente al cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial 29. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, además de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogida (de hecho, o de derecho), el impugnante, desde la óptica sustancial, debe desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (CSJ AP, 24 jun. 2015, rad. 45594.
CSJ AP 24 feb. 2016, rad. 43017 y CSJ AP 30 mar. 2016, rad. 42397). CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 12 i. Falso raciocinio 30. La Corte ha sostenido que cuando se demanda un error de hecho por falso raciocinio, su demostración no se agota con la sola identificación de la prueba o pruebas erróneamente apreciadas y el concepto que el demandante tiene acerca de su mérito probatorio; sino que debe presentar una completa acreditación del error judicial. 31.
Por tanto, el recurrente en casación está obligado a precisar: i) qué dicen objetivamente los elementos censurados; ii) qué infirió de ellos el juzgador; iii) cuál es el mérito persuasivo otorgado; iv) cuál es el principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida, v) cuál es el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o máxima de la experiencia que debió ser aplicada; vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y, vii) demostrar la incidencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de las pruebas cuestionadas y cómo la enmienda del desacierto daría lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al impugnado (CSJ AP668-2023, 8 mar., rad. 59683;
CSJ AP3666-2024; AP4923-2024, 5 jul., rad. 60922; y CSJ AP5158-2025, 6 ago., rad. 61668). 32. El recurrente no puede limitarse a discrepar sobre la valoración de la prueba que hicieran los jueces de instancia. De manera que el error de hecho no puede sustentarse en simples divergencias interpretativas, sino en la acreditación de un yerro ostensible y trascendente.
CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 13 33. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, lejos de desatender la sana crítica, efectuó un análisis detallado del testimonio de la menor LDG, al cual le otorgó credibilidad no de manera aislada, sino en conjunto con los elementos periféricos de corroboración, como los mensajes de texto, el peritaje médico legal y las declaraciones de otros testigos que coincidieron en aspectos relevantes.
En esa línea, el Tribunal fue claro en resaltar que, si bien la víctima LDG presentó algunas contradicciones -en especial respecto a los meses en los que sucedió la agresión, la confusión sobre si había interpuesto denuncia y la afirmación inicial de haber perdido su virginidad con el acusado cuando después dijo que fue con otra persona-, tales imprecisiones fueron suficientemente aclaradas en la audiencia de juicio. 34.
En el testimonio de LDG se logró precisar que al momento de los hechos era una niña y no prestaba atención a las fechas; que la confusión sobre la denuncia obedeció a su desconocimiento infantil de los términos jurídicos; y que la contradicción en torno a su primera relación sexual se explicó por el deseo de proteger a otra persona con la que había sostenido un encuentro consentido a los 13 años22. 35.
El Tribunal concluyó que el relato de la víctima resultaba coherente, detallado y creíble, a diferencia de lo que suele ocurrir en este tipo de delitos sexuales cometidos contra menores, donde generalmente se presentan mayores 22 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022152819, folio 18 a 22. CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 14 vacíos o dificultades de verbalización. Por ello, la Sala advierte que no hubo desconocimiento del principio de razón suficiente, sino un ejercicio razonado de ponderación probatoria. 36.
De esta forma, contrario a lo expuesto por el demandante, el principio de razón suficiente se cumple cuando el ad quem fundamentó el fallo en la elaborada apreciación del testimonio de la menor víctima LDG, quien al declarar mantiene inalterable el núcleo básico de la agresión sexual que sufrió, así lo refirió el Tribunal al considerar que se trató de: “…un testimonio claro, hilado, una narración detallada y sincera que depuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue objeto de una agresión de índole sexual a manos del señor HÉCTOR LEÓNIDAS GIRALDO ARANGO.
Dio a conocer a la Sala, detalles de cómo transcurrieron sus primeros años de vida infancia, de la relación con su madre, así como de la relación de cercanía entre su madre y el procesado a quien le ayudaba a hacer campaña política en el municipio de Tarazá pues aspiraba ser alcalde del municipio ” 23. 37. El ad quem constató la existencia de pruebas periféricas, las cuales ofrecen mayor solides a lo declarado por la menor LDG, tales como: i) la prueba documental incorporada que se relaciona con la comunicación que mantenía la víctima y el procesado; ii) los mensajes de texto y chat que mantenían; iii) la forma como HÉCTOR LEÓNIDAS se dirigía a LDG y, iv) los reclamos que ella le hacía por la 23 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022152819, folio 16.
CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 15 agresión sexual. El a quem recalca que se tienen los dictámenes de Gloria Stella Medina y Mariela Del Rosario Gómez Berrio, profesionales de la Psicología y Psiquiatría, quienes concluyeron sobre los motivos que daban claridad a lo declarado por la menor LDG.
De igual forma, el Tribunal consideró que el testimonio de Carlos Mario Mira, otorga elementos de corroboración periférica para entrelazar junto a los dichos de LDG, acerca de la ocurrencia del hecho, y el lugar en el que aconteció el mismo24. ii. Falso juicio de legalidad 38. La Corte ha reiterado que cuando se plantea este error, le corresponde al actor precisar: i) las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro; ii) en qué consistió la trasgresión en su aducción; iii) qué hechos acredita la prueba, y iv) qué implicaciones tiene su exclusión o inclusión, según el caso, en la apreciación del conjunto probatorio (CSJ AP892-2023, 29 mar., rad. 59618). 39.
El recurrente desconoce los requisitos que deben cumplirme cuando se alega un error judicial por falso juicio de legalidad. No concreta cuál pudo ser el error en el proceso de formación de la prueba, ii) no precisa cómo se vulnera el principio de legalidad de la prueba, iii) tampoco observa la formalidad exigida para el medio de prueba que cuestiona. 24 Carpeta digital, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código: 2023022152819, folio 22.
CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 16 40. Estas inconsistencias en la formulación del cargo, se reflejan en que el recurrente no atiende que los informes psicológicos y psiquiátricos no fueron utilizados como prueba de referencia, sino como elementos de corroboración de la consistencia interna y externa del relato de la víctima.
Por esta razón difícil le resultaba adecuar el error para demostrarlo por desconocimiento de alguno de los criterios anteriormente expuestos. 41. Las faltas que presenta la demanda de casación en la formulación del primer cargo, son el resultado de no atender la técnica casacional, la cual exige que debe identificarse el cargo y sustentarse dentro del marco normativo exigible para la demostración del error judicial.
Es decir, el censor no puede efectuar planteamientos o críticas generales a la forma de una intervención propia y de libre elaboración del recurso. 42. La Sala advierte que el cargo principal carece de técnica casacional, pues en un mismo reproche, el demandante mezcla errores de hecho y de derecho, esto es, un falso raciocinio en la valoración del testimonio de la víctima y un falso juicio de legalidad frente a la admisión de pruebas de referencia. Tal proceder vulnera el principio de autonomía de las causales de casación. 43.
Al respecto la Corte ha sostenido que cada modalidad de error debe formularse en cargos independientes, de manera clara y precisa, pues su naturaleza, alcance y efectos son distintos y exigen CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 17 tratamientos diferenciados. La confusión del demandante no solo desatiende las reglas técnicas del recurso extraordinario, sino que impide un examen coherente de los supuestos fácticos y jurídicos alegados. 44.
Así las cosas, el cargo carece de vocación para su admisión y estudio en casación, pues se limita a cuestionar la apreciación judicial de las pruebas sin evidenciar un yerro manifiesto, ostensible y trascendente que afecte la validez del fallo. Conforme a la doctrina reiterada, el recurso de casación no constituye una tercera instancia ni un nuevo escenario para revalorar la prueba, sino un recurso extraordinario encaminado a la protección del derecho objetivo y de las garantías fundamentales, presupuesto que en el presente asunto no se advierte vulnerado. 4.2.2.
Respecto del cargo subsidiario – violación directa de la ley sustancial 45. Uno de los presupuestos a cumplir en la demanda de casación se relaciona con la demostración del interés para recurrir, incumplir este requisito lleva como consecuencia a la inadmisión de la inadmisión, inciso 2º del artículo 184, de la Ley 906 de 2004. De esta forma, están “legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”, artículo 182 de la Ley 906 de 2004. 46.
El interés para recurrir parte del ejercicio esencial en sus componentes de contradicción y doble instancia, lo que se CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 18 traduce en: i) la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y ii) la unidad o identidad temática entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la impugnación. Si el sujeto procesal se encuentra inconforme con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, debe acudir ante el superior y plantear los motivos de su discrepancia por vía del recurso de apelación, a efectos de que se surta el debate jurídico correspondiente.
Para después, tener la posibilidad de continuar su divergencia en sede del recurso extraordinario de casación. Al respecto la Corte ha señalado que: “… el presupuesto de unidad o identidad temática, es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación” (CSJ AP361-2017, 25 ene., rad 48261;
CSJ AP346- 2022, 9 feb., rad. 57851; CSJ AP461-2023, 22 feb., rad. 62020 y CSJ AP5771-2024, 25 sep., rad. 61074). 47. Al revisar el recurso de apelación, la Sala constata que en esa oportunidad el abogado defensor no propuso como tema de discusión en segunda instancia, el problema jurídico relacionado con la adecuación de los hechos jurídicamente relevantes en el tipo penal por el que se decidió. Es decir, de manera sorpresiva pretende por el sendero de la casación un debate que se relaciona con el punible de acceso carnal violento, por el que, en su sentir, debió procederse, y no por el delito de acceso carnal abusivo CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 19 con menor de 14 años, según se resolvió en la sentencia de primera instancia. 48.
Para precisar el cumplimiento del principio de identidad temática, el recurso de apelación se concretó en cuestionar los siguientes puntos: i) la valoración probatoria realizada por el a quo; ii) la omisión de los criterios dados por la jurisprudencia para la valoración probatoria en los delitos sexuales; iii) la verificación del daño psicológico sufrido por la víctima; iv) las condiciones particulares del inmueble donde ocurrieron los hechos; v) la verificación sobre que la víctima y el victimario pudieron estar a solas; vi) los contactos que la víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto o redes sociales; vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas, y viii) otros factores que permitan determinar la ocurrencia del hecho. 49.
Lo anterior es demostrativo de que los ejes temáticos propuestos por la defensa, impiden que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre el supuesto error por violación directa de la ley sustancial sustentada en casación. Lo que equivale a su conformidad sobre ese aspecto; además, el nuevo cargo planteado no se encuadra en algunas de las excepciones de identidad temática antes relacionadas. 50.
Ahora, tampoco la Corte observa que deba superar las faltas de la demanda de casación, para entrar a superar y proceder a la admisión del cargo propuesto. Por las siguientes razones. CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 20 51. La Corte ha expuesto en múltiples oportunidades que el bien jurídico tutelado en el acceso carnal abusivo con menor de catorce años es la libertad, integridad y formación sexuales de los niños, niñas y adolescentes.
Frente a los cuales el legislador estableció una protección reforzada, fundada en la presunción absoluta de incapacidad para otorgar consentimiento válido en materia sexual. En este sentido la Corte ha considerado que: “… la edad de la víctima es un elemento esencial del delito, pues hasta los catorce años se ha considerado por el legislador, y así lo entiende la Corte, que debe brindarse una protección prevalente a los menores, proscribiendo comportamientos de connotación sexual que se realicen en o sobre personas que no superen esa barrera etaria, pues no cuentan con capacidad de comprensión adecuada respecto de las actividades sexuales, sus implicaciones y consecuencias para la propia identidad, libertad o integridad sexuales” (CSJ, SP758-2025, 26 mar., rad. 63064). 52.
Por consiguiente, la sentencia de segunda instancia se encuentra jurídicamente blindada al constatarse que los puntos expuestos por la defensa no lograron desvirtuar la presunción de acierto de la sentencia, aunado a que el cargo de casación carece de identidad temática y no alcanza a superar los defectos de técnica para su admisión. 53.
Lo anterior tiene especial relevancia al observar que la jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP758-2025) precia que el bien jurídico tutelado en menores de catorce años goza de una protección prevalente y reforzada, fundada en la presunción CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 21 absoluta de incapacidad para otorgar consentimiento sexual.
De tal forma que, al ser la edad de la víctima un elemento esencial que proscribe cualquier conducta de connotación sexual por la falta de capacidad de comprensión de las víctimas sobre sus resultados, resulta consecuente, como lo concluyó el Tribunal, la confirmación de la responsabilidad para salvaguardar la integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, cuya protección constitucional no admite posturas, como la expuestas por el demandante. 54.
De tal manera, como lo advirtió el Tribunal, la víctima LDG era menor de 14 años al momento de los hechos. Esa circunstancia objetiva torna irrelevante la discusión sobre la violencia ejercida, puesto que el acceso carnal abusivo con menor de 14 años se configura incluso cuando medie consentimiento, o cuando se acreditan actos de intimidación, encierro y despojo de prendas.
Por tanto, la subsunción realizada por el ad quem en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 es jurídicamente correcta y respeta los principios de tipicidad y legalidad. 55. En lo relativo con el agravante contenido en el numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. El Tribunal explicó con suficiencia que el procesado tenía la condición de alcalde, sin que esto fuera una circunstancia meramente formal, sino un factor determinante que facilitó la ejecución de los hechos.
El acusado GIRALDO ARANGO, en su calidad de autoridad municipal, gozaba de notoriedad y ascendencia frente a la comunidad y, especialmente, frente a la víctima, quien lo percibía como una figura de poder y de CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 22 respeto, lo que facilitó la manipulación y el traslado al sitio de los hechos.
Así se destacó en los fallos de instancia. 56. Lo anterior es suficiente para que la Sala inadmita la demanda respecto del cargo subsidiario formulado. 4.3. Conclusión 57. En la formulación de la demanda de casación no satisface las exigencias técnicas mínimas que rigen este recurso extraordinario, pues los cargos sustentados desconocen principios esenciales como los de claridad, autonomía y suficiencia, reiteradamente señalados por la jurisprudencia de la Sala. 58.
El cargo principal se estructuró de forma deficiente al acumular en un mismo reproche errores de hecho y de derecho, lo cual vulnera el principio de autonomía de las causales de casación e impide un examen diferenciado y riguroso de los supuestos planteados. A su vez, la argumentación expuesta carece de la precisión y del desarrollo lógico que se requiere para demostrar un falso raciocinio o un falso juicio de legalidad con incidencia trascendental en el fallo.
El recurrente se limita a expresar una inconformidad subjetiva, sustentada en su propia visión sobre la valoración probatoria, sin evidenciar un error judicial de carácter casacional. 59. El cargo subsidiario desconoce el cumplimiento del principio de identidad temática, lo que impide que el ad quem CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 23 pudiera pronunciarse sobre el supuesto error por violación directa de la ley sustancial propuesto en casación. Es decir, el demandante desconoce que el presupuesto de unidad o identidad temática, es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera.
De esta manera, al revisar el recurso de apelación no aparece que la defensa haya expuesto esta temática en debate ante la segunda instancia. 60. Al respecto la Corte tampoco encuentra razón para superar las faltas en el cargo presentado, como para superarlas y proceder a la admisión. Entre otras, porque es claro que la Corte, en torno a la prevalencia del tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual desplaza cualquier otra modalidad de agresión sexual, aun cuando concurran circunstancias de violencia o intimidación. Por tanto, pretender subsumir los hechos en el delito de acceso carnal violento supone desconocer la especial protección que el legislador confiere a los menores de edad y, por ende, no constituye un problema de indebida aplicación de la ley sustancial, sino una discrepancia interpretativa ya resuelta por la jurisprudencia. 61.
En síntesis, la demanda analizada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes advertir que, revisada la actuación en lo pertinente, como se anotó, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 24 oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 62.
De cualquier forma, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, al no darse curso a una demanda de casación, se cuenta con la posibilidad de acudir a la insistencia, cuyas reglas fueron definidas por la Sala en auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensa de HÉCTOR LEÓNIDAS GIRALDO ARANGO contra la sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2022. Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E7412A9ECD2F2C68F43E3639C03186338438B853959278BA3C8F44D96CCF95D Documento generado en 2026-04-06 CUI 05154600032720130000101 Radicado 63454 Casación: Ley 906 de 2004 Héctor Leónidas Giraldo Arango 26