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AP1952-2023(57923)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 19698600063320170090801 Casación No. 57923 Heverth Iván Medina Solarte FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1952-2023 Casación No. 57923 Acta No. 127 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la representación de víctimas[footnoteRef:1] contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la condena emitida el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Santander de Quilichao, mediante la cual se condenó a Heverth Iván Medina Solarte por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. [1: Reconocido como apoderado de los siguientes familiares del fallecido: José Wilfrido Ortiz Zambrano –padre-, María Janet Cartagena –madre-, MOS–hija de 12 años-.

Además, se le reconoció como abogado de Ingrid Johana Solarte Rodríguez -compañera permanente y madre de la niña-.] II.

HECHOS El 22 de abril de 2017, en el municipio de Santander de Quilichao, en las horas de la tarde, se presentó un altercado entre Heverth Iván Medina Solarte y Ray Fernando Ortiz Cartagena, quienes se insultaron mutuamente. Ese mismo día, siendo aproximadamente las 7:40 de la noche, en el sector de La Galería de esa población –carrera 10 con calle 14-, Ray Fernando Ortiz Cartagena iba caminando en compañía de su hija M.O.S. -12 años-, y se encontró nuevamente con Heverth Iván Medina Solarte y su esposa Johanna Patricia Álvarez Morales, por lo que se enfrascaron en otra discusión. En esta oportunidad, Heverth Iván Medina Solarte exhibió un arma de fuego y la accionó en contra de Ray Fernando Ortiz Cartagena, quien fue impactado en dos oportunidades, falleciendo de forma inmediata como consecuencia de las laceraciones generadas a nivel de los pulmones y el corazón. Heverth Iván Medina Solarte emprendió la huida en moto en compañía de Johanna Patricia Álvarez Morales, pero fue capturado a la altura de la carrera 10 con calle 12, por miembros de la Policía Nacional que escucharon las detonaciones e iniciaron la persecución. El aprehendido no tenía permiso para tenencia o porte de armas.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 23 de abril de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Caldono –Cauca- legalizó la captura en situación de flagrancia. La Fiscalía formuló imputación a Heverth Iván Medina Solarte por los delitos de homicidio agravado (artículos 103, 104.7 de la Ley 599 de 2000) en concurso heterogéneo con el de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (art. 365 ídem), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.

El 26 de enero de 2018, la Fiscalía 3ª Seccional de Santander de Quilichao suscribió preacuerdo con Heverth Iván Medina Solarte, quien aceptó responsabilidad por los delitos imputados, a cambio de lo cual, i) se le reconoció la rebaja de pena por marginalidad (art. 56 del Código Penal), y ii) se fijó la sanción en 156 meses de prisión. 2.1.

En esa diligencia estuvo presente el abogado que ejerce como representante de víctimas, quien no realizó ningún tipo de observación a los términos del preacuerdo, limitándose a presentar una estimación de perjuicios. 3. El asunto correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Santander de Quilichao que, el 13 de septiembre de ese mismo año, impartió aprobación al preacuerdo y adelantó audiencia de individualización de pena. 4.

El 11 de febrero de 2019, el juzgado condenó a Heverth Iván Medina Solarte por las conductas punibles de homicidio agravado (artículos 103, 104.7 de la Ley 599 de 2000), en concurso heterogéneo con el de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (art. 365 ídem), a la pena principal de 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

Apelada esta decisión por el representante de víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal-, el 27 de mayo de 2020, la confirmó. En su contra, recurre en casación el mismo sujeto procesal. IV. LA DEMANDA Sin proponer causal alguna de casación en concreto, el demandante presenta un profuso escrito en el que consigna toda una serie de consideraciones y cuestionamientos, así: 1.

El recurso de casación tiene por finalidades, i) lograr la efectividad de las garantías de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, ii) propender por el respeto de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia y iii) la unificación de la jurisprudencia sobre la intervención judicial en la aprobación de los preacuerdos. 2.

En el trámite del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado Heverth Iván Medina Solarte, en la audiencia de aprobación del mismo y en las sentencias de primera y segunda instancia, fueron desconocidos los derechos fundamentales de las víctimas. 3. En concreto, se vulneró la garantía de intervención activa de las víctimas en la celebración del preacuerdo, en cuanto no resultó efectiva la oposición frente “… a una degradación de la pena excesiva sin prueba del hecho contemplado en el artículo 56 del Código Penal y sin evaluación alguna… que terminan en penas irrisorias que ofenden la dignidad humana” de los afectados.

Esta situación se generó por culpa o negligencia de la Fiscalía General de la Nación en el cumplimiento de sus deberes. 4. Se debe moderar “… la interpretación del principio de la prohibición de no agravar la condena del condenado… a pesar de afectar los derechos fundamentales de las víctimas del proceso penal, como se estableció con claridad en la sentencia de segunda instancia lo que tiene como consecuencia, además, del acto de violar la efectividad del derecho fundamental de apelación de la sentencia y de recurrir en casación”. 5.

Se debe casar la sentencia de segunda instancia en razón a las consideraciones de la decisión SP2073, 24 jun. 2020, Radicación No. 52.227 -la que cita ampliamente-, atendiendo que el preacuerdo es “ un acto ilegal e inconstitucional que viola las garantías fundamentales e intereses de las víctimas ”. 6. El Tribunal no obró conforme a la Constitución Política, a la Ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala en materia de preacuerdos, al avalar el reconocimiento de las profundas situaciones de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema, a pesar de que éstas no estaban acreditadas y no “ fueron señaladas ni especificadas en el proceso penal desde la imputación ”. 7.

Existió una “ errónea aplicación del degradante de la pena del art. 56 del Código Penal[footnoteRef:2] ”, en cuanto se requería una precisa y concreta demostración para su reconocimiento por parte del juez de conocimiento. [2: Realiza algunas disquisiciones para diferenciarlas de las causales de ausencia de responsabilidad del artículo 32 del Código Penal.] 8.

Existía material probatorio que “ demostraban la situación de capacidad económica del procesado HEBERTH IVAN MEDINA SOLARTE. ”, pero el juez de conocimiento no atendió todos los cuestionamientos propuestos por la representación de víctimas en las audiencias de aprobación de preacuerdo y de individualización de pena y sentencia, con lo que desconoció el derecho de los afectados de acceder a la justicia y participar en la celebración de ese tipo de negociaciones. 9.

En el preacuerdo nunca se planteó una reparación material o simbólica, pese a que una de las afectadas era una menor de 12 años -M.O.S.-, cuyos derechos son prevalentes por mandato del artículo 44 de la Constitución Política. 10. La niña -M.O.S.- indicó con claridad que quien instigó el homicidio fue Johanna Patricia Álvarez Morales, pero que el juez no se pronunció en relación a esa particular situación “… siendo su deber referirse y pronunciarse sobre el mismo como le fuera pedido por el apoderado de las víctimas”. 11.

Las providencias de la Corte, citadas por el Juez de conocimiento[footnoteRef:3], no precisan una norma legal o constitucional que faculte a los funcionarios judiciales para abstenerse de revisar la legalidad del preacuerdo. [3: Las cita “… sentencia 69478 de septiembre 24 de 2013; otra (2) la del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, sentencia 41570 del 20 de noviembre de 2013; y la tercera (3) un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en Radicación No. 36901 de noviembre de 2011”. ] 12.

El acuerdo es ilegal, de conformidad con las exigencias de las sentencias C-516 de 2007 y C-645 de 2012 de la Corte constitucional. Cuestiona la dosificación punitiva realizada, pues, en su concepto, solo se podía reconocer una rebaja de 36 meses, por lo que la sanción de prisión que se debió imponer era de 394 meses. V. CONSIDERACIONES 1.

La Corte inadmitirá a trámite la demanda de casación que ocupa su atención, por presentar una deficiente e inadecuada sustentación y no advertirse la necesidad de su admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso. 2. En primer término, debe destacarse que el recurrente no invocó causal de casación alguna como fundamento de su pretensión casacional, ni precisó las normas sustantivas o procesales violadas, ni los sentidos de la presunta violación, ni sus implicaciones jurídicas, ni se ocupa de acreditar las infracciones que pueden hipotéticamente inferirse de sus enunciados. 3.

Esta forma de alegar en sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ante la ausencia de formulación de un cargo específico, acompañado de las exigencias de fundamentación mínimas, que permitan identificar el error invocado y suministrar una adecuada respuesta. 4.

En el marco de un mismo contexto argumentativo, el casacionista plantea, i) irregularidades en la tramitación y aprobación del preacuerdo determinantes eventualmente de una nulidad, ii) ausencia de prueba que sustente el reconocimiento de la degradante de pena del artículo 56 del Código Penal, iii) falta de valoración de los elementos de juicio relacionados con la situación económica del acusado, iv) inexistencia de pronunciamiento sobre la reparación material o simbólica y sobre la necesidad de investigar otros responsables del delito, v) modulación del principio de no reforma en peor en este tipo de asuntos, y vi) ilegalidad de los términos del preacuerdo. 5.

Esta entremezcla de pretensiones de naturaleza distinta, dentro de un mismo plexo argumentativo, torna inepta la demanda desde el punto de vista formal, por desconocimiento de los principios de autonomía de las causales y no contradicción, al igual de los deberes de claridad, concreción y debida fundamentación, que deben acompañar la sustentación de la censura. 6.

Sumado a ello, los cargos que confusamente se proponen, no se demuestran. El demandante, como ya se dijo, denuncia inicialmente la existencia de irregularidades en la tramitación y aprobación del preacuerdo, por haberse vulnerado los derechos de las víctimas a intervenir en su concreción, con lo cual pareciera invocar una nulidad por desconocimiento del debido proceso, sin embargo, no lo plantea en esos términos, ni se ocupa de acreditar su existencia ni sus implicaciones procesales. 6.1.

La admisión en casación de un cargo de esta naturaleza exige, (i) identificar la causal invocada, (ii) precisar la irregularidad cometida, si de estructura o garantía, (iii) acreditar su configuración, (iv) señalar las normas violadas, (iv) fijar la cobertura del vicio, y (v) demostrar que su declaración es inevitable frente a los criterios que la rigen (instrumentalidad, trascendencia, protección, taxatividad, convalidación y residualidad). 6.2.

En el caso que se analiza, la defensa no se esfuerza en concretar ninguna de exigencias, pues no indica si la irregularidad alegada constituye un vicio de estructura o de garantía, no identifica las irregularidades que se habrían presentado en el trámite y aprobación del preacuerdo, ni por qué el mecanismo idóneo para restablecer las garantías supuestamente violadas sería la declaración de nulidad. 6.3.

Tampoco confronta los argumentos presentados por el Tribunal, en torno al mismo aspecto, con motivo de las censuras propuestas en la apelación, donde se descartó cualquier tipo de irregularidad, por haberse permitido la participación de la representación de las víctimas en el perfeccionamiento del acuerdo y en la respectiva audiencia de aprobación. 6.4.

La Sala advierte, inclusive, que el 26 de enero de 2018 la Fiscalía 3ª Seccional de Santander de Quilichao convocó a su despacho a las partes para la formalización del preacuerdo que suscribía con Heverth Iván Medina Solarte, diligencia en la que estuvo presente el abogado que ejerce como representante de víctimas, quien no realizó ningún tipo de observación a los términos de la negociación, limitándose a presentar un estimado de perjuicios materiales e inmateriales, que devenía inoportuno. 6.5.

Adicionalmente a esto, el apoderado de víctimas fue convocado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Santander de Quilichao a la audiencia del 13 de septiembre de 2018, en la que se permitió su intervención, donde pudo exponer los reparos frente al preacuerdo, los que fueron objeto de detallado estudio en esa misma diligencia y en las sentencias de instancia. 6.6.

En las anotadas condiciones, las afirmaciones del libelista relacionadas con la existencia de irregularidades en el trámite y aprobación del preacuerdo por no habérsele permitido su intervención, carecerían por consiguiente de fundamento. 7. En los demás aspectos que son objeto de reproche, la demanda resulta no solo caótica sino en muchos de sus apartes inentendible, pues transita indistintamente por enunciados de violación directa e indirecta de la ley sustancial, sin ocuparse de su demostración, ni de la acreditación de su trascendencia. 7.1.

El recurrente no realiza ninguna labor de contrastación de las apreciaciones del Tribunal, con el fin de demostrar la existencia de errores de contenido probatorio o jurídico, que justifique admitir a trámite la demanda. Sus alegaciones no pasan de ser afirmaciones huérfanas, en las que se plantean críticas de todo orden, sin demostrar error alguno en el marco de la lógica propia del recurso. 7.2.

Por ejemplo, nada se dice sobre la superación del control judicial realizado por los falladores de instancia al preacuerdo, que les permitió concluir que la negociación se ajustaba a las exigencias legales y jurisprudenciales, en cuanto solo cobijaba el aspecto punitivo, postura que resulta acorde con los actuales criterios de la Sala: que, en providencia SP359, 16 feb. 2022, Radicación No. 54535, precisó: En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.

En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica.

(CSJ SP359, 16 feb. 2022, Radicación No. 54535, reiterado en decisión SP189, 10 mayo 2023, Radicación No. 54084). 7.2.1. En este caso, desde la audiencia de formulación de imputación le atribuyeron a Heverth Iván Medina Solarte los delitos de homicidio agravado (artículos 103, 104.7 de la Ley 599 de 2000) y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (art. 365 ídem), sin que dicha calificación jurídica haya sufrido algún tipo de variación. 7.2.2.

En el preacuerdo se mantuvo el aspecto fáctico y jurídico de la imputación, por lo que se señaló que el reconocimiento de la rebaja de pena por marginalidad (art. 56 del Código Penal), se realizaba solo para efectos punitivos. 7.2.3. La condena se emitió por los aludidos delitos, lo que permitió al juez a-quo tomar en cuenta las penas mínimas para el homicidio agravado (artículos 103, 104.7 de la Ley 599 de 2000) y el tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (art. 365 ídem), y negar, por incumplimiento del requisito objetivo, la prisión domiciliaria. 7.2.4.

Además, la rebaja de pena acordada en este asunto no fue utilizada de manera desmedida o desproporcionada, en cuanto la dosificación de la sanción por el homicidio agravado no se llevó al límite mínimo que permitía la circunstancia de marginalidad tenida en cuenta en la negociación de responsabilidad penal (400 meses * 1/6 parte = 66 meses y 20 días), sino que se fijó razonablemente en 126 meses. 7.2.5.

Lo mismo sucedió con el incremento punitivo en relación con el concurso, que no fue de un día, unos pocos días o escasos meses –posibilidades admitidas por el artículo 31 del Código Penal-, sino que se fijó en una proporción considerable de 30 meses. 7.2.6. Esas circunstancias permiten descartar que, en este específico caso, los mecanismos de negociación de responsabilidad hayan sido utilizados de manera abusiva o en términos irracionales que den lugar al desprestigio de la administración de justicia. 8.

En lo relacionado con indemnización de perjuicios, se trata, como lo precisó el Tribunal, de una situación que, i) no tiene relación alguna con la suscripción del preacuerdo, y ii) corresponde ser discutida en el trámite de incidente de reparación integral, conforme a lo previsto en el artículo 102 y ss. de la Ley 906 de 2004. 9. El demandante no explica de manera razonable ni clara la propuesta de moderar “… la interpretación del principio de la prohibición de no agravar la condena del condenado”, ni la Sala advierte la necesidad de hacer pronunciamiento alguno sobre esta sólida línea jurisprudencial, que desarrolla y precisa los alcances del artículo 31 de la Constitución Política. 10.

En las anotadas condiciones, los ataques propuestos carecen de idoneidad formal y sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia, lo cual, como ya se anticipó, determina su inadmisión. Decisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la representación de víctimas contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la causa seguida contra Heverth Iván Medina Solarte.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18