Micelio
AP1951-2023(57849)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

CUI 11001600020620126428101 Casación No. 57849 Inadmisión HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1951-2023 Casación No. 57849 Acta No. 127 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ contra la sentencia emitida el 14 de abril de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria del fallo proferido el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, que lo declaró autor responsable de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

H E C H O S HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ presentó el 17 de agosto de 2005 demanda de pertenencia sobre un predio ubicado en zona rural de Envigado (Antioquia), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio. En dicho trámite, declaró que ejerció posesión sobre el inmueble con ánimo de señor y dueño durante un tiempo suficiente para solicitar la prescripción adquisitiva del dominio, por lo que el 2 de abril de 2008, ese estrado judicial dictó sentencia, en la que accedió a sus pretensiones.

A continuación, VALENCIA MARTÍNEZ promovió proceso de restitución de inmueble ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado en contra de Néstor Giraldo Carmona, también residente en ese predio, pero se estableció en esa actuación que ambos se encontraban allí como arrendatarios. Al decidir la demanda de revisión interpuesta por Néstor Giraldo Carmona por conducto de apoderado, contra el fallo emitido en el proceso de pertenencia, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2012, con soporte en la causal sexta de revisión del artículo 380 del C.P.C, declaró que « de parte [de] HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ (sic) se presentó maniobras fraudulentas, que llevaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado a proferir una sentencia contraria a la que debía proferir […]».

En consecuencia, decretó la nulidad de dicho proveído, lo condenó en costas y dispuso la compulsa de copias penales en su contra.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 30 de abril de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Envigado, la Fiscalía General de la Nación le imputó a HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ los delitos de falso testimonio y fraude procesal (artículos 442 y 453 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2.

Radicado escrito de acusación por estas conductas punibles, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, que llevó a cabo la audiencia de formulación correspondiente el 7 de octubre de 2014. 3. La audiencia preparatoria se celebró el 16 de enero de 2015. El juicio oral en sesiones del 21 de septiembre del mismo año, 25 de febrero y 25 de julio de 2016, 31 de enero de 2017, 2 de octubre de 2018 y 18 de junio de 2019, oportunidad en la que se anunció sentido condenatorio del fallo. 4.

El 13 de diciembre de 2019, ese estrado judicial dio lectura a la sentencia, en la que condenó a VALENCIA MARTÍNEZ a las penas de prisión de ochenta (80) meses, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta y dos (62) meses, como autor responsable de las ilicitudes por las que se le convocó a juicio.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 277 y siguientes cuaderno actuación. ] 5. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de abril de 2020.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 313 y s.s. c.a.] 6.

Frente a esta providencia, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo principal y tres subsidiarios: Cargo principal Con invocación de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor denuncia violación del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, lo cual condujo a la vulneración del derecho de defensa.

Afirma que la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes fue indeterminada. Tratándose del delito de falso testimonio, no se hizo mención de la autoridad ante la cual VALENCIA MARTÍNEZ rindió declaración, el día que ello ocurrió, ni qué fue lo que dijo. Respecto del fraude procesal, no se indicó cuál fue el medio fraudulento empleado para inducir en error a una autoridad judicial.

Lo que hubo en la formulación de imputación y de acusación, fue la lectura de elementos materiales de prueba y la reseña de lo decidido por otros jueces de la jurisdicción civil. En su concepto, estas « meras transliteraciones de lo actuado en otros procesos judiciales» impidieron ejercer el derecho de defensa, ante la imposibilidad de controvertir hechos confusos que dificultaron la debida comprensión del tema objeto de prueba y, por contera, no se pudo optar por una estrategia defensiva definida.

En esa secuencia, el tribunal dictó sentencia por una base fáctica que no se ajusta a « lo efectivamente imputado y acusado». Después de citar los principios que rigen la declaratoria de nulidad, recalca que « circunstancias importantísimas de tiempo, modo y lugar fueron obviadas». Solicita invalidar las diligencias, a partir de la formulación de acusación. Cargo primero (subsidiario) Con base en la misma causal, denuncia la transgresión del debido proceso y del derecho de defensa, pues la sentencia impugnada « solo podía basarse en las pruebas practicadas en el juicio a menos que las partes, vía estipulación probatoria, hubiesen excluido hechos de la discusión».

Señala que el tribunal concluyó que lo dicho por los testigos de cargo se respaldó con otros medios de convicción, que fueron materia de estipulación, refiriéndose a las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. No obstante, estos fallos no fueron aportados al proceso penal, ya que « no se estipuló ninguna de las sentencias, sino hechos concretos que no serían objeto de controversia».

Lo que se convino, según las estipulaciones 6 y 7, fue la declaración efectuada por dicho juzgado de que el acusado adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio de un lote con casa de habitación ubicado en la vereda Las Palmas, kilómetro 16 del municipio de Envigado, y que la sala civil del tribunal concluyó que en ese trámite se presentaron maniobras fraudulentas, las que dieron paso a dictar una decisión contraria a la que se debía emitir.

Explica con relación a la primera providencia, que el hecho estipulado « era la forma como se había adquirido el dominio de un predio, no el contenido de una sentencia en ninguno de sus apartes o fragmentos», y frente a la segunda, que lo que se estipuló fue « lo declarado por la Sala Civil del Tribunal, más no, nunca, se estipuló el contenido completo de la sentencia de dicho órgano».

De esta manera, cuestiona al juzgador de segundo grado por valorar el contenido de esos fallos, los cuales se aportaron al expediente «no como prueba, sino como soporte de una estipulación», pese a tratarse de cuestiones distintas. El casacionista reseña las conclusiones que, en su concepto, obtuvieron los juzgadores con base en dichas sentencias, en cuanto a lo dicho por VALENCIA MARTÍNEZ en interrogatorio de parte rendido al interior del proceso civil de pertenencia y el reconocimiento hecho posteriormente en el proceso de restitución de inmueble, de su condición de arrendatario del predio materia de usucapión, para subrayar que tales aspectos no podían ser objeto de valoración probatoria.

En consecuencia, opina que se vulneró el debido proceso. Critica al juez de primera instancia por no haber llamado la atención para que, desde la audiencia de juicio oral del 21 de septiembre de 2015, aclarara, si lo percibía confuso, el contenido de las estipulaciones 6 y 7, con el fin de que no apreciaran equívocamente sus soportes y generara sorpresa a la defensa.

Reitera que esos documentos no cuentan con valor probatorio, sin que pueda establecerse si el razonamiento que respalda la condena proviene de la apreciación de esas providencias o de los testimonios aportados por la fiscalía. Afirma el censor que si desde un principio la defensa hubiese advertido cuál sería el alcance que se le iba a dar a las estipulaciones, seguramente habría optado por una estrategia distinta, comoquiera que lo que se reconoció fue « el modo de adquisición de un predio y un fragmento de lo manifestado por un tribunal, en ningún caso, entonces, se consideró que con lo estipulado se daba por sentado el contenido íntegro de dos providencias».

Retoma los principios que orientan la declaratoria de nulidad, para solicitar la invalidación de la actuación desde la citada sesión del juicio oral, en la cual se incorporaron las estipulaciones probatorias junto con sus respectivos soportes, por la vulneración del debido proceso probatorio. Cargo segundo (subsidiario) Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la comisión de falso juicio de existencia por suposición, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 442 y 453 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

Asegura que el tribunal valoró dos pruebas inexistentes: la sentencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado y la de la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Repite lo expuesto en el anterior reparo, referente a que en el fallo recurrido se dijo que las aseveraciones realizadas por los testigos de cargo se apoyan en dichos proveídos, para señalar que estos últimos no fueron materia de prueba dentro de la actuación. Transcribe el contenido de las estipulaciones probatorias para pregonar que lo acordado fue dar por demostrado «hechos concretos, tales como la forma de adquirir el dominio sobre un predio, en la estipulación 6, y un fragmento de lo dicho por la Sala Civil del Tribunal en la estipulación 7, sin que en una u otra se le hubiese dado alcance probatorio a la[s] sentencia[s]».

Trae a colación cómo la jurisprudencia ha sido clara en que el soporte de una estipulación no constituye prueba, directriz no acatada por el tribunal, porque, reitera, dichos fallos y su contenido no se estipularon. La repercusión del yerro tratándose del delito de falso testimonio, la fundamenta en que no se acreditó cuál fue el día, el juez y frente a qué pregunta faltó el procesado a la verdad, pues, asevera, « de lo probado durante el proceso no podía hallarse ninguna de estas respuestas».

Ante la ausencia de medios de convicción en punto de los elementos estructurales de esta conducta punible, tenía que absolverse a su acudido, al no superarse el umbral de la duda razonable. La trascendencia de la irregularidad con relación al fraude procesal, reside en que se valoraron consideraciones obrantes en el proceso de pertenencia, referidas a que VALENCIA MARTÍNEZ afirmó haber poseído con ánimo de señor y dueño un predio por más de treinta y nueve años, con miras a que se decretara la prescripción adquisitiva.

Para el recurrente, esa conclusión « fue extraída de un documento que no es prueba, es decir, del soporte de una estipulación probatoria» e idéntico diagnóstico hace en lo concerniente a que en el proceso de restitución de inmueble que aquel interpuso, reconoció haber firmado un contrato de arrendamiento sobre ese inmueble. Por tanto, se supuso y se valoraron pruebas inexistentes con las que se dedujo la comisión de dicha ilicitud.

En su concepto, de no haberse incurrido en el yerro, no se habría contado con elementos de convicción que hubiesen respaldado la declaratoria de responsabilidad, preguntándose, « ¿no fueron acaso suficientes por si solas las declaraciones de los testigos?». Estima que se debe casar la sentencia por duda probatoria y, en consecuencia, dictarse fallo absolutorio de reemplazo.

Cargo tercero (subsidiario) Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante denuncia que el tribunal incurrió en falso juicio de existencia por adición, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 442 y 453 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del C.P.P. Con la salvedad que este reparo se postula en el evento que «se considere que la prueba documental (sic) (escrituras públicas) sí fueron incorporadas -y no solo como soporte-», el casacionista asevera que las estipulaciones probatorias se adicionaron, toda vez que recaen en hechos concretos, específicamente delimitados y no incluyen los documentos que les sirvieron de soporte.

De nuevo, transcribe el contenido de las estipulaciones controvertidas para asegurar que se consideró de forma errónea, como parte de la prueba, las providencias judiciales emitidas en la jurisdicción civil. En sentir del censor, « el juzgador adicionó el contenido de la estipulación, adhiriéndole, indebidamente, el contenido del soporte de la estipulación».

El yerro es trascendente, porque la valoración de las estipulaciones 6 y 7 en su identidad, sin adición de elementos ajenos o extraños, asegura, conduce a la absolución de su prohijado, al subsistir dudas sobre el mérito persuasivo de las pruebas de cargo y de descargo. Solicita casar el fallo impugnado y emitir sentencia de reemplazo en tal sentido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para denunciar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.

En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados taxativamente en las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser así, si son trascendentes.

Es de recordarse que la lógica del recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del mismo. Por ende, la argumentación no puede estar fundada en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, sino en planteamientos precisos, que de suyo acrediten la existencia de un error.

En este asunto, estos aspectos lógico-conceptuales fueron pretermitidos por el censor, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda presentada, al no encontrar reunidos los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 1.

Cargo principal. Nulidad. 1.1. El principio de congruencia constituye un componente del debido proceso orientado a salvaguardar su estructura conceptual, al delimitar el ámbito fáctico y jurídico que será objeto de controversia en el trámite penal. Se encuentra consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».

Se trata de una garantía instituida a favor del procesado para que pueda conocer el comportamiento que se le reprocha penalmente, con el fin de que ejerza en forma oportuna su defensa, además de erigirse en límite del pronunciamiento del juez, al instante de proferir sentencia. 1.2. El recurrente sostiene que en este caso se vulneró el principio de congruencia, por indeterminación en la imputación y la acusación de los hechos jurídicamente relevantes.

En su sentir, la condena no se ajusta a lo atribuido a su prohijado en esas etapas, que fueron « meras transliteraciones de lo actuado en otros procesos judiciales». Este planteamiento resulta confuso, puesto que se alude, de una parte, a la falta de claridad y precisión de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y la acusación[footnoteRef:3], y de otra, a la falta de correspondencia de la sentencia con las imputaciones precedentes, cuestiones que exigen formas de demostración distintas, considerando su repercusión en el proceso. [3: Cfr. Ley 906 de 2004, artículos 288, numeral 2 y 337, numeral 2. ] La dispersión entre uno y otro instituto, hace que el censor, en lugar de explicar por qué en este asunto se condenó por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación, entre otros supuestos, desvíe su discurso hacia una crítica subjetiva en cuanto a cómo debía endilgarse, en su criterio, el juicio de reproche penal. 1.3.

Ahora, frente a esto último, al margen de si en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes se entremezclaron o no referencias al contenido de los elementos materiales de prueba, lo cierto es que esta situación carece de significación cuando simultáneamente se ha brindado la información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y su calificación jurídica, como aconteció en este caso: «Los hechos entonces se inician por noticia criminal que se genera por compulsación de copias que hiciere la sala cuatro de decisión civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de revisión, dicen que el señor HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ el día 17 de agosto de 2005, presentó demanda de pertenencia adquisitiva de dominio con soporte en una prescripción extraordinaria, ya que dijo venir poseyendo en forma notoria pacífica e ininterrumpida por más de 39 años, sobre un lote de 14.497 metros cuadrados, con todas las mejoras y anexidades, entre ellas una casa de habitación de 266.65 metros cuadrados, ubicado en la vereda Las Palmas, a la altura del kilómetro 16, sin nomenclatura conocida, en el municipio de Envigado […].

En ese proceso se decretaron pruebas solicitadas por la parte demandante, como declaraciones y se practicó inspección judicial al predio, el señor HERNÁN argumentó a lo largo del proceso de pertenencia que hacía 39 años más o menos se acercó al señor Hans Barth Posada, dueño del lote donde actualmente está ubicado Inversiones Agrícolas a pedirle trabajo y vivienda y el señor accedió, luego de 20 años el señor Hans vendió el lote y la empresa al señor Luis Carlos Maya y Augusto Acosta quienes por la antigüedad y conocimiento del señor VALENCIA lo dejaron trabajando con ellos y viviendo en la misma casa, demanda que fue despachada favorablemente por sentencia bajo el radicado 2005-00247, de fecha abril 2 del 2008, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.

No obstante, el señor VALENCIA MARTÍNEZ a lo largo del proceso de pertenencia faltó a la verdad, pues la verdad era que él se encontraba viviendo en una casa ubicada en ese lote de la sociedad bajo la figura de un contrato de arrendamiento, más no como él lo argumentó dentro de ese proceso de pertenencia, acogido por los propietarios del mismo.

Una vez al señor HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ se le reconoció la pertenencia de una parte del inmueble por parte del juzgado, demandó a su compañero de trabajo Néstor Giraldo Carmona, en proceso de restitución de tenencia, pretextando un comodato precario sobre la casa de habitación ocupada por éste, ubicada y colindante dentro del mismo predio reclamado anteriormente en pertenencia por VALENCIA MARTÍNEZ, olvidando que el demandado se encontraba en iguales condiciones a las suyas y tenía prueba de ello, pues eran meros arrendatarios de la sociedad Inversiones Agrícolas Limitada, a la vez sus empleadores, dándole poder al abogado Rogelio Tamayo Acevedo, quien incorporó como prueba dentro del recurso extraordinario de revisión, el contrato de arrendamiento en el que figura la sociedad Inversiones Agrícolas como arrendador y HERNÁN VALENCIA como arrendatario.

Se probó con prueba documental y testimonial prolija y veraz que el señor HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ, al igual que Néstor Giraldo Carmona, era y es un mero arrendatario de la sociedad Inversiones Agrícolas Limitada, pruebas que le fueron ocultadas al fallador en el proceso de pertenencia, que son contradictorias con las aportadas en el proceso de restitución […]».[footnoteRef:4] [4: Cfr. formulación de imputación del 30 de abril de 2014, récord 16:57 y s.s. ] Esta relación circunstanciada de sucesos fue prolija en detalles sobre el devenir de las anotadas actuaciones judiciales y de las decisiones allí emitidas, lo que no es una anomalía y, por el contrario, se compadece con la naturaleza de la incriminación por fraude procesal y falso testimonio.

La fiscalía, al formular la imputación, necesariamente tenía que hacer mención de esos trámites y lo allí acontecido, puesto que apoyó la comisión de esos injustos en las consecuencias jurídicas que se derivaron del comportamiento del procesado. En ese entorno, la descripción de tales pormenores se replicó en la formulación de acusación.[footnoteRef:5] Adicionalmente, como lo exigen los artículos 336, 337, 339 y 344 de la Ley 906 de 2004, en esta fase procesal se efectuó el descubrimiento probatorio a través del cual la fiscalía, además de anunciar diversos testigos, puso de presente la existencia de, entre otros documentos, los siguientes, que respaldaban la convocatoria a juicio: [5: Cfr. audiencia del 7 de octubre de 2014, récord 9:27 y s.s.] «[…] 6.

Contrato de arrendamiento suscrito por Inversiones Agrícolas Ltda. y el señor Néstor Giraldo Carmona. 7. Tres contratos de arrendamiento suscritos por Inversiones Agrícolas y HERNÁN ANTONIO VALENCIA. 8. Copias auténticas de interrogatorios de parte suscritos por el señor HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ. 9. Copia auténtica de la sentencia No. 3012 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado de fecha 21 de septiembre de 2010, declarando la inexistencia de un contrato de comodato. 10.

Copia auténtica de sentencia No. 11 del Juzgado Segundo Civil del Circuito, de fecha 2 de abril de 2008, de adquisición extraordinaria del dominio. 11. Copia auténtica de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, sobre el recurso extraordinario de revisión fechado 28 de agosto de 2012, declarando la nulidad de la posesión […]».[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 19 y s.s. c.a. (Resaltado de la Sala).] 1.3.1.

El artículo 442 del Código Penal, que define el falso testimonio, sanciona a quien « en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente». Para la Corte, es la « consciente y voluntaria violación del juramento como garantía para determinadas actuaciones judiciales o administrativas, aun cuando su autor sea persona interesada en los resultados de las mismas, pues si tiene derecho para defender sus pretensiones, no la tiene para engañar a la justicia empeñada en establecer la verdad» (CSJ AP, 18 Feb. 2000, Rad. 15366).

Contrario a lo sostenido por el demandante, la formulación de la imputación y la acusación sí especifican la actuación procesal en la cual se realizó la manifestación falaz, pues, en ambas, se dejó establecido que se materializó en el proceso civil de pertenencia promovido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, radicado 2005-00247.

De igual manera, se dejó claramente determinado el comportamiento catalogado de mendaz, al indicarse que HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ faltó a la verdad al aducir a lo largo de todo el proceso que era poseedor de un lote de terreno ubicado en la vereda Las Palmas de esa localidad, lo cual no correspondía a la realidad, por tratarse de un arrendatario.

Ahora, aunque no se individualizó la fecha en que se llevó a cabo la diligencia judicial en la que para la fiscalía se configuró la conducta punible, el recuento fáctico delimitado en la imputación y la acusación ubica la ilicitud en el proceso de declaración de pertenencia, donde el implicado fungía como demandante, seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en el que se dictó sentencia el 2 de abril de 2008, que accedió a sus pretensiones.

La fiscalía le atribuyó al implicado haber faltado a la verdad en este trámite, al presentar la demanda y en el interrogatorio de parte, anunciando que contaba con copia auténtica de este último. Esta mención se compagina con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en relación con el contenido de la demanda[footnoteRef:7], a lo cual se refieren las decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado[footnoteRef:8] y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.[footnoteRef:9] [7: «Art 75.- Contenido de la demanda.

La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener: […] 6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones […]. Art. 208.- Práctica del interrogatorio. […] Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad […]» (Resaltado de la Sala)] [8: «[…] En interrogatorio de parte que rindió [se refiere a VALENCIA MARTÍNEZ], en el cual da cuenta de que más o menos 39 años atrás, llegó a la zona solicitando trabajo y el dueño del inmueble lo empleó en su finca y, de dicha finca, le entregó un pedazo de tierra, que no es otro que el que ahora pretende usucapir, con una casa de habitación para que viviera allí. Él tomó posesión del inmueble, lo cercó y empezó a hacerle mejoras, sin que nadie lo molestara ni le reclamara por ello.

Pasados unos 20 años, la persona que le había entregado el inmueble vendió la finca, pero le informó que él seguiría trabajando y los nuevos dueños nunca le reclamaron por el lote que él ocupaba, es más, siguió explotándolo y plantándole mejoras» (Cfr. Fl. 4 sentencia de primera instancia del 2 de abril de 2008).] [9: «Es un hecho que no ofrece discusión, que el demandante entró a ocupar el inmueble que pretende en declaración de pertenencia, a título de tenedor, más concretamente, como arrendatario; pues al efecto, se aportó contrato de arrendamiento que suscribió como arrendatario y que celebró con la persona jurídica Inversiones Agrícolas Limitada como arrendadora […].

En el interrogatorio que absolvió en el proceso de pertenencia afirmó el demandante [se refiere a VALENCIA MARTÍNEZ] que cuando en la empresa Inversiones Agrícolas le dieron trabajo él manifestó que no tenía donde vivir, a lo que le manifestaron que tenían una casa y se la podían dar para vivir, entonces él ocupó la casa y el (sic) terrenito alrededor, al ser preguntado si pagaba arrendamiento dijo que no […] (véase interrogatorio de folios 89 a 91 del cuaderno principal)».

(Cfr. Fl. 42 sentencia de revisión del 2 de agosto de 2012).] En estas condiciones, aunque la imputación y la acusación en este caso no son ciertamente actos que puedan catalogarse de paradigmáticos, sí contienen los estándares mínimos de información requeridos para conocer el delito que se estaba imputando, la razón de ser del mismo y la actuación judicial dentro de la cual se había presentado. 1.3.2.

El artículo 453 del Código Penal, por su parte, sanciona a quien « por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley». Recientemente, la jurisprudencia precisó que la ilicitud «se relaciona con el derecho que tienen los servidores públicos de reflexionar, discernir, decidir y reconocer el derecho de manera recta y eficaz, sin ningún tipo de intromisión o intrusión (menos aún de carácter fraudulenta y dolosa), así como la correlativa confianza que tiene la sociedad de que así, precisamente, ocurrirá» (CSJ SP 072-2023, Rad. 58706).

De acuerdo con los apartes transcritos, la fiscalía postuló como premisa fáctica vinculada a esta ilicitud, que HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ, en el proceso de pertenencia presentado ante la jurisdicción civil, se reputó poseedor de un predio rural cuya adjudicación impetró por prescripción adquisitiva del dominio. Sin embargo, ocultó al juez encargado de decidir la demanda su condición real de arrendatario del inmueble, conforme a contratos que suscribió con ese propósito y de los cuales la fiscalía también hizo el debido descubrimiento probatorio.

Se dijo que la sentencia favorable a sus pretensiones, dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado el 2 de abril de 2008, resultaba contraria a la que debía emitirse, comoquiera que se declaró propietario, titular del derecho de dominio, a un mero tenedor. Todos estos presupuestos son compatibles con el delito de fraude procesal, siendo claras las premisas fácticas y jurídicas frente a las cuales tenía que desplegarse el derecho de defensa. 1.4.

Frente a estas imputaciones fácticas y jurídicas, ningún argumento ofrece el casacionista, en el marco del ataque por violación del principio de congruencia, orientado a evidenciar que, entre la imputación, la acusación y la sentencia, se presenta una discrepancia trascendente de estructura conceptual. Tampoco se explica, de manera objetiva, por qué los hechos jurídicamente relevantes endilgados por la fiscalía resultan confusos, ininteligibles o insuficientes para preparar una estrategia defensiva, o de qué manera su formulación interfirió en el ejercicio del derecho de defensa.

Lo que se advierte, por el contrario, es que la fiscalía se ocupó de dar conocer de manera consistente, en términos de inferencia razonable (artículo 287 del C.P.P.) y probabilidad de verdad (artículo 336 ibidem), los motivos fácticos y jurídicos por los que elevaba cargos al procesado VALENCIA MARTÍNEZ, manteniendo esa identidad en la sentencia. Por tanto, si el casacionista aspiraba acreditar la posible conculcación de garantías fundamentales, debió señalar, a partir de parámetros constatables, por ejemplo, por qué la tesis incriminatoria plasmada en la imputación y la acusación impidieron solicitar la práctica de medios de convicción específicos, con vocación de desvirtuarla, o que por lo menos diesen paso a plantear hipótesis probatorias alternativas.

Por las razones anotadas, este cargo carece de vocación formal y sustancial para su estudio de fondo. 2. Cargos postulados por indebida valoración de las estipulaciones probatorias. El demandante asegura en los reparos subsidiarios que las premisas fácticas esenciales de la acusación, las mismas que en el cargo principal catalogó como indeterminadas, no fueron acreditadas en la actuación. En el cargo primero, por vía de la nulidad, plantea que los juzgadores, al valorar las pruebas, desbordaron el alcance de las estipulaciones probatorias 6 y 7, al dar por acreditados varios aspectos con base en sus soportes, a pesar de no hacer parte del acuerdo celebrado entre fiscalía y defensa.

Esta tesis, la reitera en los demás cargos subsidiarios, por la senda de falsos juicios de existencia e identidad. 2.1. La defensa cuestiona que el sentenciador acudiera a los soportes que acompañan las estipulaciones 6 y 7 para obtener información sobre, i) el tiempo exacto de posesión que VALENCIA MARTÍNEZ dijo tener en el inmueble materia del proceso de pertenencia, y ii) el reconocimiento que hizo de un contrato de arrendamiento de ese fundo, en otro trámite judicial.

En orden a encausar sus críticas a la valoración que los juzgadores realizaron de estas estipulaciones, el censor sugiere la aparente ambigüedad de las mismas. Su tesis se nutre de la teoría general que define este instituto probatorio procesal, en la que una de sus reglas es que al recaer las estipulaciones probatorias en hechos o circunstancias y no sobre pruebas, no se requiere acompañarlas de anexos.

Empero, en casos en los que las aristas objeto de discusión en el proceso recaen en actuaciones y decisiones judiciales, la Corte ha dicho: «[…] no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación, pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni controvertido en el juicio […]. […] En ese contexto, en el campo de las estipulaciones parece necesario reforzar el criterio ya expuesto respecto de que cuando se acuerde un hecho, por vía de ejemplo, la existencia de un documento, pero las partes plantean controvertir su contenido, de necesidad se impone incorporar el mismo para el debate probatorio» (CSJ SP 7856-2016, Rad. 47666, reiterada en CSJ SP 997-2017, Rad. 47377, CSJ SP 1483-2017, Rad. 46893 y CSJ SP 7753-2017, Rad. 44882). «1.1.4.

Los documentos como objeto y como “soporte” de la estipulación En la práctica judicial suele existir confusión entre los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma. La diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen “soporte” de la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio […].

Por ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de los disparos que recibió, y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico legal. Sin embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto mismo de la estipulación. Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y la defensa dan por probado que el procesado emitió una determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal.

En esos eventos, el documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa como objeto de la estipulación ( “esta fue la decisión que el juez tomó” ), y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera ( “estos son los elementos de juicio con los que contaba” ).

Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, entre otras[footnoteRef:10]. [10: En estos casos, las partes deben precisar cuáles partes del “expediente” resultan relevantes, para evitar el ingreso de documentación ajena al tema objeto de análisis (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666).] En el mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las partes acuerden que el procesado rindió la declaración contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro oficial de la audiencia).

En esos casos, el documento (registro) ingresa como objeto de la estipulación (“ esto fue lo que el procesado declaró ”). Lo anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la decisión, los elementos de juicio con los que el juez contaba (en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaración rendida por el testigo (en el evento hipotético de falso testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación. Lo expuesto a lo largo del numeral 1.1 no puede entenderse como un listado taxativo de los aspectos que pueden ser objeto de estipulación. En cada caso, según sus particularidades, las partes podrán celebrar los acuerdos probatorios que consideren pertinentes, siempre y cuando ello no implique “renuncia de los derechos constitucionales” (Art. 10 Ley 906 de 2004).

(CSJ SP 9621-2017, Rad. 44932, resaltado en el texto. Reiterada en CSJ AP 948-2018, Rad. 51882 y CSJ SP 072-2019). Por consiguiente, la incorporación de soportes a las estipulaciones probatorias no constituye, per se, una irregularidad que las permee de ilegalidad. Tampoco lo es su hipotética ambigüedad, porque en ese evento es necesario constatar a la luz de principios, como el de lealtad procesal, que las partes no se sirvan de supuestas imprecisiones para sacar avante sus pretensiones (CSJ SP 5336-2019, Rad. 50696). 2.3.

En este asunto, se tiene que la conducencia y pertinencia de los medios de prueba encaminados a ratificar o desvirtuar la comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, estaba vinculada a lo sucedido en el proceso de declaración de pertenencia tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, siendo demandante HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ, donde se dictó sentencia accediendo a sus pretensiones el 2 de abril de 2008.

Las partes, en ejercicio de las facultades que les otorgaba el procedimiento, arribaron a estipulaciones probatorias, que se incorporaron el 21 de septiembre de 2015, al inicio del juicio oral, siendo todas acompañadas de soportes.[footnoteRef:11] Entre las mismas se encuentran las identificadas con los números 6 y 7, a través de las cuales la fiscalía y la defensa «hemos acordado […] como un hecho probado respecto del cual no hay controversia, lo siguiente»: [11: 1.

Plena identidad / 2. Convocatoria liquidación judicial Inversiones Agrícola / 3. Posesión de Guillermo Eduardo Carbona como liquidador de Inversiones Agrícola / 4. Existencia de la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones Agrícola / 5. Inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos del inmueble con matrícula 001-985693, dirección lote vereda Las Palmas Km. 16, municipio de Envigado (Cfr. Fl. 78 y s.s. c.a.). ] «Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado se declaró que el señor HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre un lote de terreno de 14497 metros cuadrados con casa de habitación en el construida de 266.25 metros cuadrados, ubicado en la vereda Las Palmas, kilómetro 16 del municipio de Envigado Antioquia y que hizo parte del inmueble matriculado en la oficina de instrumentos públicos de Medellín bajo el número 001-744751.

Señor juez, la fiscalía le entrega la estipulación No. 6 la cual se soporta en copia de la sentencia No. 11 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado de fecha 2 de abril de 2008, documento que se anexa a esta estipulación, para que obre como evidencia probatoria No. 6 de la fiscalía […]. Que el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta Civil, con ponencia del Magistrado Luis Enrique Gil Marín, con soporte en la causal 6 sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, declaró que de la parte demandante señor HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ se presentaron maniobras fraudulentas, que llevaron al Juzgado Civil del Circuito de Envigado a proferir una sentencia contraria a la que se debía proferir en el proceso de declaración de pertenencia que instauró en contra de la sociedad Inversiones Agrícolas Limitada y a personas indeterminadas fueron determinantes para proferir una sentencia contraria a la que se debía emitir, que en razón de ello se decreta la nulidad de la mencionada sentencia y se ordena compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta del señor VALENCIA. Señor juez, la fiscalía le entregará entonces la estipulación No. 7 la cual se soporta en copia de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en recurso de revisión de fecha 28 de agosto de 2012, documento que se anexa a esta estipulación, para que obre como evidencia probatoria No. 7 de la Fiscalía». [footnoteRef:12] [12: Cfr. Fl. 92 y s.s./ Fl. 99 y s.s. c.a., subrayas de la Sala.] Los acápites transcritos se encuentran plasmados en sendas actas en la que se identifica el número otorgado a la estipulación, a las que se acompañaron las decisiones en comento.

Se dejó constancia de su incorporación, en estos términos: «la señora fiscal a través del defensor del acusado […] hace entrega al despacho de todos y cada uno de los documentos que respaldan las siete estipulaciones que ya anteriormente enunció, de tal manera entonces que estos documentos se agregan a la presente actuación». [footnoteRef:13] [13: Cfr. récord 24:45 y s.s.] 2.4.

Esto revela que la defensa asintió en incorporar soportes a todas las estipulaciones probatorias. Así lo ratificó con su firma en cada una de las actas levantadas con ese propósito, en las que esa situación aparece de forma expresa.[footnoteRef:14] Entonces, en virtud del principio de protección que rige la declaratoria de nulidad, no tiene cabida que, con miras a obtener un resultado favorable a sus intereses, alegue un vicio suscitado en una actuación que propició. [14: Cfr. Fl. 92 y 99 c.a. ] En este evento, la sentencia de declaratoria de pertenencia emitida por el juzgado, al igual que el fallo del tribunal con la que se rescindió la misma, por las características de las ilicitudes por las que se acusó y que tenían que ver con lo ocurrido en esas actuaciones judiciales, bien podían entenderse como objeto de prueba.

En consecuencia, no resulta inconcebible que las decisiones con las que se le puso fin, fuesen aportadas como parte integrante de lo convenido. Menos aún, se recalca, si la defensa no mostró oposición al respecto. 2.5. Tampoco puede pasar desapercibido que la defensa omite mencionar en el cargo primero subsidiario, que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 2 de abril de 2008, en la que aparece consignado lo dicho por VALENCIA MARTÍNEZ en interrogatorio de parte, acerca de su situación de poseedor del predio reclamado, no solamente fue soporte de la estipulación 6, sino que también se incorporó como estipulación 8.

Esto ocurrió en la sesión de juicio oral del 31 de enero de 2018, donde no aparece constancia de condicionamientos, en circunstancias tales que ratifican que su contenido constituía objeto de prueba. Esta conclusión, surge del examen de la dinámica que rodeó el modo en que la fiscalía buscó introducir ese documento: -En la audiencia preparatoria del 16 de enero de 2015, a tono con el descubrimiento probatorio realizado durante la acusación, la fiscalía pidió como testigo de acreditación a Paula Andrea Mejía Jaramillo, investigadora judicial, para incorporar diversa prueba documental.

Entre ellas se encontraban las copias auténticas de las señaladas decisiones y de « los interrogatorios de parte suscritos por el señor HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ en el proceso seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito […]», a lo cual accedió el a quo. [footnoteRef:15] [15: Cfr. Fl. 36 y s.s. c.a.] -Luego de instalarse el juicio oral el 21 de septiembre de 2015,[footnoteRef:16] se dio inició el 25 de febrero de 2016 a la práctica de las pruebas decretadas al ente acusador.[footnoteRef:17] La diligencia se reanudó el 25 de julio siguiente, oportunidad en la que la delegada solicitó suspenderla con el fin de hacer comparecer a su último testigo, la investigadora Mejía Jaramillo.[footnoteRef:18] [16: Cfr. Fl. 77 c.a] [17: Cfr. Fl. 130 c.a.] [18: Cfr. Fl. 136 c.a.] -En la sesión del 31 de enero de 2017, casi dos años después de que se arribaran a las primeras estipulaciones, la fiscalía y la defensa allegaron la identificada como No. 8, consistente en la «s entencia proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, el 2 de abril de 2008 […].

Acto seguido, la señora delegada fiscal informa que con la anterior estipulación probatoria se agota o se hace innecesaria la presencia de su última testigo, la funcionaria Paula Andrea Mejía Jaramillo, en tal sentido desiste de su práctica y con ello se da por terminada la práctica probatoria a su cargo». [footnoteRef:19] [19: Cfr. Fl. 140 y s.s. c.a.] A través de esta estipulación se acordó un hecho específico, pertinente con la estructura típica del falso testimonio, específicamente que « esto fue lo que el procesado declaró».

No comprometió la presunción de inocencia, puesto que no implicaba reconocer que lo declarado era contrario a la realidad, ni que se actuó con dolo, y así lo enarboló por el defensor en el transcurso del proceso penal. Tampoco hay reparo en que se celebrara en el juicio oral, al dirigirse a excluir del debate probatorio una de las circunstancias vinculadas con la acusación, en orden a imprimirle celeridad a la actuación. 2.6.

La estipulación 7, relativa a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de pertenencia, concluyó que « se presentaron maniobras fraudulentas que llevaron […] a proferir una decisión contraria a la que se debía proferir en el proceso de declaración de pertenencia», tampoco es lesiva de las garantías fundamentales.

Tal expresión debe entenderse dentro del ámbito de la causal invocada en el proceso de revisión, que a voces del numeral 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se configura de « haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».

Lo que se estipuló entonces, fue que prosperó la causal legal alegada, que « en ese proceso se declaró que hubo fraude». Se aceptó la existencia de ese proveído, que dejó sin efectos el fallo del 2 de abril de 2008 y ordenó la compulsa de copias penales. La estipulación no abarcaba reconocer la posible repercusión penal de ese suceso, siendo la fiscalía la llamada a indagar la comisión o no de eventuales delitos, lo cual se verificó de acuerdo con el debido proceso ulterior en el que el acusado contó con plenas posibilidades de ejercer el derecho de defensa y contradicción. 2.7.

Recapitulando, es claro que la defensa aspira capitalizar en sede extraordinaria una situación que coadyuvó a generar, bien sea por dolo o incuria, por lo que no puede beneficiarse de la misma (CSJ SP 4463-2020, Rad. 53151). En esa línea de pensamiento, el demandante no puede insinuar ambigüedad en las estipulaciones probatorias en cuanto a si resultaba viable valorar sus soportes, al mostrarse de acuerdo con que fuesen allegados.

Igualmente, al celebrar la estipulación 8, a la que no hace mención en el cargo primero subsidiario, mediante la cual convino la existencia y contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 2 de abril de 2008, mostró una conducta diversa a la que ahora repudia en casación. Además, el censor pasa por alto que en el proceso se dio a la tarea de debatir las circunstancias plasmadas en esa providencia, por tanto, no puede pregonar sorpresa con su análisis. 2.8.

Adicionalmente, no se explica la trascendencia del supuesto vicio, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad no se apoya en los hechos objetivos materia de estipulación, ni en el contenido de sus soportes. El demandante transcribe distintos apartes de los fallos para subrayar que sus conclusiones se basan en la lectura errónea de las estipulaciones probatorias, pero hace abstracción en su discurso de los demás medios de conocimiento recaudados en el proceso.

En efecto, con apoyo en múltiple prueba testimonial se acreditó que VALENCIA MARTÍNEZ promovió un proceso de pertenencia donde aseguró falazmente ser poseedor de un inmueble, ocultando los contratos que suscribió como arrendatario del mismo, para que la jurisdicción civil accediera a sus pretensiones: «No puede perderse de vista que el Juez Penal del Circuito de Envigado, en su valoración probatoria, analizó las deponencias de los señores Néstor de Jesús Giraldo Carmona y Luis Antonio y Álvaro de Jesús Giraldo Rincón, quienes fueron compañeros de trabajo del acusado en la empresa Inversiones Agrícolas Ltda., vivieron en la casa de habitación colindante con la de éste y acreditaron que la compañía les proporcionó esos inmuebles para que residieran allí a título de inquilinos, por lo cual suscribieron un contrato de arrendamiento con el que se fijó un canon mensual de $1.500.

También declararon que una vez el procesado empezó a requerirlos para que entregaran el predio en el que habitaban bajo el argumento de que él era el dueño de todo, pues lo había adquirido por prescripción, fue que decidieron contratar a un abogado para que los representara ya que todos, incluyendo al acusado, ostentaban la calidad de simples tenedores por cuanto el terreno era propiedad de la empresa para la cual prestaron sus servicios.

Adicionalmente, se contó con el testimonio del doctor Rogelio Tamayo Acevedo, abogado que representó judicialmente al señor Néstor de Jesús Giraldo Carmona dentro del proceso abreviado de tenencia que fue instaurado por el aquí implicado, profesional que detalló haber demostrado que nunca existió un contrato de comodato entre las partes y que la tenencia real del inmueble venía directamente de la empresa Inversiones Agrícolas Ltda. a través de los contratos de arrendamiento suscritos entre la aludida compañía y los señores Giraldo Carmona y Valencia Martínez, documentos que fueron debidamente aportados al proceso y que en interrogatorio de parte el demandante no tachó de falso, por el contrario, reconoció el contenido del mismo conforme lo dispone el Código Civil, por lo que fueron desestimadas las pretensiones de la demanda.

Adujo el testigo que una vez examinado el proceso de pertenencia por medio del cual le fue adjudicado el lote de terreno por vía de prescripción, pudo advertir que la prueba allí presentada resultaba contradictoria con la acopiada en la actuación judicial en la que él participó y por eso inició el proceso de revisión de esa sentencia. Finalmente agregó que la Sala Civil de esta Corporación, luego de estudiar los medios de prueba aportados y al ver que no se tacharon de falsos los contratos de arrendamiento, declaró la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado dentro del proceso de pertenencia y el predio volvió al patrimonio de la sociedad […]».

El tribunal tuvo en cuenta igualmente el testimonio de Guillermo Eduardo Carmona Molano, agente liquidador de Inversiones Agrícolas Ltda. y de Mauricio Barth Posada, nieto de los fundadores de la compañía. El primero expresó que dentro de la documentación que se le entregó para cumplir su función, tuvo en su poder un contrato de arrendamiento suscrito en 1986 por VALENCIA MARTÍNEZ, renovado en 1991.

Y el segundo explicó que su padre permitió a varios de los trabajadores vivir en casas ubicadas en sitios estratégicos del predio, ignorando si empezaron a pagar arriendo cuando se vendió la empresa. De las declaraciones aportadas, concluyó el ad quem: «[…] De conformidad con la prueba testimonial citada en precedencia, se observa que de ninguna manera existe duda sobre el objeto material del delito de fraude procesal, pues más allá de que se hubiese demostrado la autenticidad del contrato de arrendamiento ya que no se incorporó el documento original, lo cierto es que la existencia del mismo sí quedó plenamente establecida con la copiosa prueba testimonial […] la configuración del delito de fraude procesal quedó plenamente acreditada en el sub judice pues dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia instaurado por el señor HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ, éste ocultó la existencia del contrato de arrendamiento que había suscrito con la empresa Inversiones Agrícolas, omisión con la cual indujo en error al Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado al emitir la sentencia N° 11 del 2 de abril de 2008, dentro del radicado 2005-00247-00, pues la misma resulta ser contraria a derecho […]».

Por último, acerca del falso testimonio, anotó: «[…] contrario a lo manifestado por el recurrente cuando sostiene que no se tiene conocimiento de qué día, ante cuál juez y frente a qué pregunta mintió su prohijado, tenemos que el juzgador de primera instancia claramente identificó como falsa la afirmación realizada, bajo la gravedad del juramento, por el señor HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y que lo hacía ver como el único poseedor del inmueble […] frente a lo anterior razonó el a quo que dicha afirmación, según la prueba recaudada, deviene abierta y manifiestamente contraria a la verdad, en tanto los testigos de cargo fueron serios, claros y contestes al informar que el acusado ostentaba la condición de mero tenedor en tanto el inmueble le fue entregado por sus empleadores para residir allí mientras prestaba sus servicios a la compañía Inversiones Agrícolas Ltda., es decir, que entró en posesión del inmueble a modo de arrendatario».[footnoteRef:20] [20: Cfr. Fl. 18 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 330 y s.s c.a.] La demostración de los elementos estructurales de las ilicitudes por las que se procede, en virtud del principio de libertad probatoria, no estaba condicionada a la aducción de prueba documental o elementos físicos específicos, tampoco restringida a la recopilación de lo actuado en los procesos civiles de origen.

La compulsa de copias dispuesta en el recurso extraordinario de revisión no equivalía a una condena penal, de ahí que la fiscalía haya estado compelida a recaudar otros medios de convicción para edificar su teoría del caso, como efectivamente lo hizo. En ese orden de ideas, las inferencias realizadas por los juzgadores no pueden entenderse como producto exclusivo de las estipulaciones probatorias, estas únicamente confluyeron a corroborar la postura adoptada en los fallos atacados, transcrita en precedencia, con lo que se desvirtúa el carácter superlativo que les confiere el demandante.

Muestra fehaciente de la falta de trascendencia del reproche, es que el casacionista asegura que de haberse advertido desde un principio el alcance de las estipulaciones, habría optado por una estrategia de defensa distinta, pero no dice cuál, quedando así huérfana de contenido la demostración de la procedencia de la nulidad como mecanismo extremo de corrección. 3.

Decisión Como el recurrente se aparta de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y de la lógica que debe regir la postulación de los yerros invocados, la Sala inadmitirá la demanda estudiada, teniendo en cuenta, además, que no se avizora la necesidad de superar sus defectos para cumplir alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese, y cúmplase HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26