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AP1950-2021(58703)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1950 - 2021 Segunda instancia No. 58703 Acta No. 124 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala decide la recusación presentada por el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, en ejercicio de su defensa material, contra los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el delito de cohecho impropio.

Recusación en segunda instancia No. 58703 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ 2 HECHOS Fueron resumidos en el auto AP1298-2021 (rad. 58703), conforme al escrito de acusación, así: «1.- Se atribuye al Dr. GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, en su calidad de Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, varias irregularidades en el trámite del Proceso Ejecutivo de menor cuantía –radicado bajo el No. 2003-0392, presentado el 26 de marzo de 2003 por CEMEX COLOMBIA S.A. –CEMEX-, contra la CORPORACION SEMILLAS DE CONCIENCIA – SEDECON-. 2.- Como base de la ejecución se presentaron siete facturas cambiarias de compraventa, que sumaban un total de $75.711.212, por la venta de cemento. 3.- El 20 de octubre de 2003 el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, Dr. GRISALES BOHÓRQUEZ, libró mandamiento de pago a favor de CEMEX. 4.- La orden de pago fue notificada a JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ como Representante Legal de SEDECON el 7 de octubre de 2005, quien a través de apoderado judicial el 21 del mismo mes y año, contesta la demanda y propone la excepción de prescripción. 5.- El 21 de julio de 2006, el Juez declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y decretó el levantamiento de las medidas cautelares.

Luego, el 25 de septiembre siguiente fijó agencias en derecho y advirtió que para la obtención de los perjuicios causados debía acudirse a los mecanismos procesales. 6.- El 19 de octubre de 2006, la empresa SEDECON formuló incidente de regulación de perjuicios ocasionados con las cautelas decretadas y practicadas, contra CEMEX COLOMBIA S.A. 7.- El 22 de noviembre de 2006 se decretan pruebas y el 19 de enero de 2007 se designa perito contable, el cual fue relevado el 1º de febrero de 2008, para en su lugar, el 20 siguiente nombrar en tal calidad a Luis Eduardo Carrillo Villamizar.

Recusación en segunda instancia No. 58703 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ 3 8.- Dentro del trámite del incidente aludido, entre los meses de febrero a junio de 2008, el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, Dr. GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ fue abordado por el Representante Legal de la Corporación Semillas de Conciencia SEDECON, señor José Aristóbulo Vargas Martínez, para solicitarle “colaboración para agilizar el Trámite del incidente”. 9.- El señor Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, aceptó colaborarle, a cambio del pago de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000). 10.- Inicialmente, para formalizar el acuerdo, le fueron entregados por JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ, al Juez GRISALES BOHÓRQUEZ cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), en una reunión que tuvieron en el Restaurante “Mi Terruño” ubicado en la avenida 19 con carrera 8 de esta ciudad, a la que también acudió el abogado de SEDECON, HECTOR MANUEL CABANZO SANTANA.

Esto ocurrió en el primer semestre de 2008. 11.- En otra reunión llevada a cabo en el Centro Comercial Plaza 39, a la cual asistieron el abogado CABANZO SANTANA, el Representante Legal de la Corporación SEDECON y el Juez GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, le fueron entregados por José Aristóbulo Vargas cien millones de pesos ($100.000.000) dentro de una bolsa del almacén Arturo Calle. 12.- El 18 de julio de 2008 el perito rinde el dictamen sobre la tasación de los perjuicios, en suma superior a los nueve mil millones de pesos. 13.- El 20 de agosto de 2008, el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, Dr. GRISALES BOHÓRQUEZ, fijó los perjuicios en la suma de cuatro mil millones seiscientos sesenta mil seiscientos diecisiete pesos con veinticuatro centavos ($4.660.617.000,24) indexados a la fecha de realización del pago, a favor de SEMILLAS DE CONCIENCIA y a cargo de CEMEX COLOBIA S.A., además le impone condena en costas. 14.- Con base en dicha decisión la Corporación Semillas de Conciencia –SEDECON-, inició demanda ejecutiva para cobrar los perjuicios contra CEMEX COLOMBIA S.A. el 2 de septiembre de 2008, por lo que el Juez emitió mandamiento de pago el 29 de octubre del mismo año, por la suma anteriormente anotada.

Recusación en segunda instancia No. 58703 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ 4 15.- En una de las reuniones sostenidas entre, JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MATÍNEZ, el abogado de SEDECON, HÉCTOR MANUEL CABANZO y el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, este funcionario les informa que había ordenado la entrega de los dineros depositados por CEMEX a favor de JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ, “para no ponerlos en más trámites engorrosos”. 16.- A la postre, se efectuó entrega a la Corporación demandante, de los títulos judiciales consignados por CEMEX en cuantía de cuatro mil ochocientos millones de pesos ($4.800.000.000) el 22 de mayo de 2009, y doscientos cuarenta y siete millones ochocientos sesenta y seis mil doscientos diez pesos ($247.876.210).» ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.

El 3 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, por el delito de cohecho impropio, por los referidos hechos. 2. La decisión de primera instancia fue apelada por el procesado, en ejercicio de su defensa material, y por su defensor. 3.

Concedido el recurso, la actuación fue remitida a esta Corporación y repartida al Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. Dentro del trámite de la segunda instancia, se ordenó la reconstrucción del audio de la diligencia del 19 de junio de 2020 (correspondiente a la última audiencia del juicio oral), Recusación en segunda instancia No. 58703 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ 5 trámite que finalizó «con decisión aprobada el 24 de marzo de 2021»1. 4.

El 26 de marzo de 2021, el procesado presentó recusación contra el Magistrado ponente y demás Magistrados integrantes de la Sala. Igualmente, allegó escrito solicitando la nulidad del trámite de reconstrucción de la diligencia del 19 de junio de 2020 «por falta de competencia, violación del debido proceso y el derecho de defensa»2. 5. En cuanto a la recusación, el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ invocó la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, asegurando que el Magistrado ponente y los demás integrantes de la Sala estaban impedidos para resolver la apelación al fallo de primera instancia, «por haber participado dentro del proceso», pues profirieron, (i) la sentencia de segunda instancia del 6 de septiembre de 2017, dentro del radicado 1100160000002013-01766-00, mediante la cual la Corte lo absolvió por el delito de prevaricato por acción y confirmó la absolución por peculado por apropiación, (ii) la providencia de segunda instancia, que confirmó la negativa de preclusión en este proceso, y (iii) la segunda instancia a los autos del 10 de mayo de 2018 y 5 de junio de 2019, proferidas por el Tribunal, en los que se decidieron las solicitudes probatorias formuladas y la nulidad por falta de defensa técnica, respectivamente. 1 Según se expuso en el auto AP1298-2021, rad. 58703. 2 Ibidem.

Recusación en segunda instancia No. 58703 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ 6 6. Los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, quienes suscribieron las referidas decisiones, se pronunciaron en auto AP1298-2021 (rad. 58703), no aceptando la recusación. 7.

Se dispuso entonces el sorteo de Conjueces e integrar la Sala de decisión, para resolver la recusación (art. 60, L. 906/04), siendo designados los doctores MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN, FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA, MANUEL CORREDOR PARDO (a quien se le aceptó impedimento para conocer la recusación) y GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la naturaleza de los impedimentos y las recusaciones El instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. Esta garantía es reconocida como componente esencial del debido proceso, toda vez que, ante la presencia de partes, de suyo parciales, se exige un tercero neutral, principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales.

Con el propósito de realizar este postulado, la normatividad legal prevé el mecanismo de los impedimentos y recusaciones, que impone al funcionario judicial el deber Recusación en segunda instancia No. 58703 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ 7 de separarse del conocimiento de los asuntos, por iniciativa propia o de los sujetos procesales, frente a situaciones preestablecidas que, se presume, pueden alterar su buen juicio o imparcialidad.

Su finalidad no es otra que garantizar a los asociados en general y a los sujetos con legítimo interés en un determinado caso, que la autoridad jurisdiccional llamada a resolver el conflicto jurídico no esté permeada por interés distinto del de impartir recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alteradas por circunstancias externas al proceso. 2.

Análisis del caso 2.1. Corresponde a esta Sala resolver la recusación propuesta por el juez GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ contra los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, doctores JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 2.2. El doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ fundamenta la recusación en la causal establecida en el artículo 56.6 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la separación del funcionario cuando haya «participado dentro del proceso».

Los motivos que invoca, son los siguientes: (i) Que los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, Recusación en segunda instancia No. 58703 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ 8 EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, suscribieron la sentencia de segunda instancia del 6 de septiembre de 2017, dentro del radicado 1100160000002013-01766-00, mediante la cual la Corte lo absolvió por el delito de prevaricato por acción y confirmó la absolución por peculado por apropiación. (ii) Que los mismos Magistrados suscribieron la providencia del 27 de febrero de 2019 confirmando la de primera instancia que negó la preclusión por el delito de cohecho impropio (N.I. Corte 58703), solicitada al amparo de la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal), pues el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ y su defensor consideraban que ya se había juzgado y proferido sentencia absolutoria por los mismos hechos, razón por cual el adelantamiento de este proceso violaba al principio de non bis in ídem.

(iii) Que los Magistrados conocieron en segunda instancia de los autos del Tribunal del 10 de mayo de 2018 y 5 de junio de 2019. 2.3. Es importante aclarar que en contra del juez GRISALES BOHÓRQUEZ se adelantaron dos (2) causas penales por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo de menor cuantía No. 2003-0392, promovido por CEMEX COLOMBIA S.A. -CEMEX- contra la CORPORACION SEMILLAS DE CONCIENCIA-SEDECON, así: Recusación en segunda instancia No. 58703 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ 9 - El radicado con el número 110016000000201301766, por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y peculado por apropiación, por haber proferido las providencias del 21 de julio de 2006 y 19 de febrero de 2017 (en la primera, declaró la prescripción de la acción cambiaria e impuso condena en costas y perjuicios.

En la segunda, decretó un dictamen pericial y ordenó el pago de depósitos judiciales), y - El radicado con el número 110016000000201301783, por el delito de cohecho impropio, porque al parecer el funcionario judicial aceptó promesa remuneratoria y recibió dinero por ejecutar un acto propio de sus funciones (agilizar el trámite del incidente de regulación de perjuicios y colaborar con información a una de las partes del proceso). 2.4.

Por separado, la Sala analizará cada uno de los motivos de recusación. 2.4.1. Haber suscrito la sentencia de segunda instancia del 6 de septiembre de 2017 Se trata de la sentencia SP13929-2017 (rad. 45513), dictada dentro del proceso seguido contra el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y peculado por apropiación, por actuaciones en el trámite del proceso ejecutivo de menor cuantía No. 2003-0392.

Expuso la Sala en la parte motiva de esa decisión: Recusación en segunda instancia No. 58703 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ 10 «…el delito de prevaricato por acción, presuntamente materializado en dos decisiones adoptadas en el primero de los mencionados procesos: (i) la fechada 20 de agosto de 2008, a través de la cual, en el incidente de regulación de perjuicios, condenó a Cemex S.A. a pagar la suma de $4.660.617.800,24; y (ii) la emitida el 19 de enero de 2007, dentro del mismo trámite incidental, con la que el juzgado decidió decretar una prueba –dictamen pericial- no solicitada por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Por el pago del dinero reclamado por Sedecon en el proceso ejecutivo promovido contra Cemex S.A., el ente investigador le imputó el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, considerando que dicho dinero se le desembolsó, a título personal, al señor José Aristóbulo Vargas y no directamente a la compañía demandante.» En dicho proceso, la primera instancia profirió sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por acción, respecto del auto que profirió el acusado el 20 de agosto de 2008, y absolvió al acusado por los demás cargos.

La Corte, en sede de segunda instancia (SP13929-2017, rad. 45513), revocó la condena impuesta por prevaricato por acción y lo absolvió por la referida conducta, confirmando en lo demás el fallo del a quo. Ahora bien, en el proceso dentro del cual se presenta la recusación que ocupa la atención de la sala, identificado con el No. 110016000000201301783 (N.I. Corte 58703), la Fiscalía investigó y acusó al doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ por el delito de cohecho impropio, con fundamento en los siguientes hechos jurídicamente relevantes: « (…) 6.- El 19 de octubre de 2006, la empresa SEDECON formuló incidente de regulación de perjuicios ocasionados con las cautelas decretadas y practicadas, contra CEMEX COLOMBIA S.A. (…) Recusación en segunda instancia No. 58703 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ 11 8.- Dentro del trámite del incidente aludido, entre los meses de febrero a junio de 2008, el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, Dr. GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ fue abordado por el Representante Legal de la Corporación Semillas de Conciencia SEDECON, señor José Aristóbulo Vargas Martínez, para solicitarle “colaboración para agilizar el Trámite del incidente”. 9.- El señor Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, aceptó colaborarle, a cambio del pago de doscientos cuarenta millones de pesos ($240.000.000).» Como puede verse, estos hechos son totalmente distintos de los que motivaron el proceso por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y peculado por apropiación en el radicado 110016000000201301766, pues aluden a actos de corrupción por la aceptación de dineros para ejecutar actos propios de sus funciones, mientras que el otro proceso se originó por el proferimiento de algunas decisiones dentro de la actuación judicial.

Esto permite concluir que se está frente a procesos bien distintos, claramente diferenciales en sus aspectos fáctico, jurídico e inclusive probatorio, razón por la que no es dable argumentar que la definición de uno incide en la resolución del otro, o que, por haberse ya pronunciado de fondo sobre uno de ellos, su criterio haya quedado comprometido, o se hayan formado preconceptos que puedan alterar su ponderación o buen juicio, como mayor razón si se tiene en cuenta que en el asunto ya decidido la sentencia fue absolutoria.

Por tanto, se desestima este motivo como causal de recusación. Recusación en segunda instancia No. 58703 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ 12 2.4.2. Haber suscrito la providencia de 27 de febrero de 2019, confirmando la de primera instancia que negó la preclusión por el delito de cohecho impropio. En la referida fecha la Sala profirió la decisión AP668- 2019 (rad. 54171), donde precisó, en relación con la garantía de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y el cumplimiento de los presupuestos de identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa para su configuración, lo siguiente: « (…) como acertadamente lo señaló el Tribunal, sólo se acreditó la identidad de sujeto, pues no hay duda que es a GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ a quien se le investigó, acusó y juzgó dentro del radicado 110016000000201301766 y es a la misma persona a quien ahora en el radicado 110016000000201501783 se le investigó, acusó y será juzgado por su presunta responsabilidad en el delito de cohecho impropio.

Ahora, contrario a lo alegado por los recurrentes, la identidad de objeto como factor para determinar el quebranto del principio en mención lejos está de configurarse, pues de la contrastación del marco fáctico que anima las dos actuaciones penales seguidas en contra de GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ son diferentes.» Como ya se dijo en el apartado anterior, el marco fáctico de cada una de las actuaciones permite diferenciar con total claridad, (i) las conductas que originaron la acusación por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, de (ii) la que actualmente cursa por el delito de cohecho impropio.

Por estas razones de contenido eminentemente objetivo, la Sala descartó que se hubiese vulnerado el non bis in ídem y mantuvo la decisión que negaba la preclusión, sin que se advierta que los Magistrados que suscribieron la providencia Recusación en segunda instancia No. 58703 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ 13 hayan comprometido su imparcialidad para conocer del proceso por cohecho impropio, pues, como se ha dejado visto, se limitaron a realizar un estudio comparativo de los hechos, los objetos y los sujetos, sin realizar valoración alguna sobre la materialidad de las conductas y la responsabilidad del procesado.

Aunque el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ enmarcó la recusación en la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (que el funcionario haya «participado dentro del proceso»), también indicó que «[n]uestro estatuto procesal penal establece que quien conoció y resolvió una preclusión, queda impedido para seguir conociendo del caso, y no esta (sic) una exoneración para el juez de segunda instancia», circunstancia que correspondería a la causal 14º de la norma en cita, así no lo haya indicado expresamente.

Sobre esta causal, la Corte ha sido reiterativa en afirmar que su estructuración «no emana automáticamente y, por el contrario, requiere para su configuración examinar el tipo de intervención efectuada por el juez o la corporación judicial involucrada en la decisión anterior de preclusión. Así mismo, se ha insistido en la necesidad de determinar si ese pronunciamiento previo cuenta con la virtualidad “objetiva y materialmente [de poner] en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia”» (Cfr. AP4632-2019, rad. 55222 y AP2943-2019, rad. 55703, entre muchos otros).

Recusación en segunda instancia No. 58703 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ 14 Los antedichos elementos complementarios tampoco se advierten configurados en el presente trámite, pues, se insiste, para la definición de la solicitud de preclusión la Sala se limitó a revisar los presupuestos requeridos para la estructuración de la violación a la garantía a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, sin realizar análisis de fondo sobre la conducta acusada, por no ser necesarios.

Por las razones anotadas, se desestima también este motivo como causal de recusación. 2.4.3. Haber conocido en segunda instancia de los autos del Tribunal de 10 de mayo de 2018 y 5 de junio de 2019 Sobre el particular, se advierte que mediante auto AP3975-2019 (rad. 55830), la Sala resolvió la apelación de, (i) las solicitudes probatorias elevadas por las partes en la audiencia preparatoria, revocando parcialmente para decretar algunas pruebas testimoniales y documentales, y (ii) la solicitud de nulidad requerida por el apoderado de la defensa por la presunta afectación a la defensa técnica y el debido proceso, confirmando la decisión de primer grado de no acceder a ella.

Como bien lo refirieron los Magistrados que suscribieron las mencionadas decisiones, la Corte tiene decantado que cuando la participación del funcionario en un mismo proceso se produce por razones funcionales (art. 56.6, L. 906/04), no se actualiza de suyo la causal de impedimento, porque la facultad Recusación en segunda instancia No. 58703 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ 15 legal de conocer de los recursos de apelación que se presenten en el curso del mismo, por distintos motivos, no puede convertirse a la vez en causal impeditiva para resolver con posterioridad las nuevas cuestiones que sean objeto de impugnación (cfr. AP7301-2014, rad. 44947).

Así lo ha explicado la Corte de tiempo atrás: «Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.

También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.»3 En estas condiciones, el alegato del recurrente, referido a la competencia funcional de la Sala de Casación Penal de conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores (art. 32.3, L. 906/04), carece por completo de fundamento. 3.

Al no prosperar ninguno de los argumentos que sustentan la propuesta de recusación formulada por el doctor GRISALES BOHÓRQUEZ, la Sala la declarará infundada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 3 CSJ AP jun. 13 de 2007, rad. 27497. Recusación en segunda instancia No. 58703 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ 16

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la recusación propuesta por el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, en ejercicio de su defensa material, contra los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, EYDER PATIÑO CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE la actuación al despacho del Magistrado ponente.

TERCERO. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Recusación en segunda instancia No. 58703 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ 17 GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN Conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez Recusación en segunda instancia No. 58703 GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ 18 Impedido MANUEL CORREDOR PARDO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria