Casación Nº 45750 Andrés Romero Cardozo, Juan Pablo Campo Álvarez y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP1949-2017 Radicación N° 45750 (Aprobado Acta Nº 90 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada, a través de apoderado, por los acusados ANDRÉS ROMERO CARDOZO y JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 21 de enero de 2015, en el proceso adelantado por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO Servidores de la Policía de vigilancia de Fresno -Tolima, -tras haber sido informados telefónicamente sobre la presencia de algunas personas en un automóvil pequeño que en el sector se dedicaban a asaltar transeúntes-, aproximadamente a las 2:45 de la madrugada del 15 de julio de 2011, en cercanías de la estación de servicio San Pablo, ubicada en la vía que de la precitada localidad conduce a Mariquita, registraron el vehículo Chevrolet Sprint de placas BBA043 en el que se transportaban EDWIN ANDRÉS RICO CORREA (conductor), Claudia Patricia Muñoz Romero (pasajera en silla delantera), Hugo Tristán Giraldo Buitrago, ANDRÉS ROMERO CARDOZO y JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ.
En el procedimiento los uniformados hallaron en medio de las sillas delanteras un revólver calibre 38, marca Llama, cuya pertenencia aceptó en el instante el primero de los mencionados. Una vez conducidos los ocupantes del automotor a la Estación de Policía, la mujer entregó dos revólveres calibres 38 mm, marcas “Llama Cassidy” y “Smith & Wesson”; un revólver calibre 32 mm, “Smith & Wesson” con seis cartuchos 7.65; una pistola “Prieto Bereta” 7.65 con un proveedor y cuatro cartuchos para la misma; y 36 cartuchos calibre 38 contenidos en una bolsa color negro, todo lo cual lo transportaba adherido a su cuerpo con una faja y cubierta con un “poncho”.
Las armas encontradas por los servidores de la Policía son de fabricación industrial, presentaron buen estado de funcionamiento y los procesados carecían de permiso para su porte o tenencia. II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia celebrada el 16 de julio de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Fresno, Tolima, la Fiscalía imputó cargos por los anteriores hechos contra Claudia Patricia Muñoz Romero, Hugo Tristán Giraldo Buitrago, EDWIN ANDRÉS RICO CORREA, ANDRÉS ROMERO CARDOZO y JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ, como coautores responsables de porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en circunstancias de agravación por utilizar medio motorizado y obrar en coparticipación criminal (artículo 365 incisos primero y tercero numerales 1º y 5º, disposición modificada por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011), a los cuales se allanaron los dos primeros y no lo hicieron los demás imputados, siendo afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Adelantada la fase de investigación formal contra EDWIN ANDRÉS RICO CORREA, ANDRÉS ROMERO CARDOZO y JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 29 de julio de 2011[footnoteRef:1] y formuló la acusación contra los tres imputados el 31 de agosto del mismo año ante el Juzgado Penal del Circuito de Fresno -Tolima, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica manifestada en la diligencia de imputación. [1: Folios 75-89 de la carpeta.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de octubre de 2011.
El juicio tuvo lugar en sesiones del 15 de diciembre de 2011, 16 ídem, y 20 de enero de 2012, al final del cual el Juzgado emitió sentido de fallo absolutorio a favor de ANDRÉS ROMERO CARDOZO y JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ, y condenatorio en contra de EDWIN ANDRÉS RICO CORREA. Consecuentemente la sentencia fue dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno el 21 de marzo de 2012, en la cual resolvió: (i) Condenar al último de los mencionados a la pena principal de 18 años de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y “privación del derecho de conducir vehículos automotores ” por lapsos de 18 y 9 años, respectivamente, como coautor responsable de “transportar armas de fuego de defensa personal, sin el respectivo permiso de autoridad competente”, agravado por las causales contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011, sin beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
(ii) Absolver a ANDRÉS ROMERO CARDOZO y JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ de los cargos objeto de acusación. Tanto el acusado EDWIN ANDRÉS RICO CORREA, a través de su defensor, como la Fiscalía apelaron la providencia mencionada, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 21 de enero de 2015 adoptó, entre otras determinaciones: (i) Revocar la absolución decretada a favor de ANDRÉS ROMERO CARDOZO y JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ, para en su lugar “condenarlos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en calidad de coautores, a la pena principal de 18 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso”, sin beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
(ii) Confirmar las demás decisiones de la providencia apelada. Dentro del término legal ANDRÉS ROMERO CARDOZO y JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ promovieron, a través de defensor común, recurso de casación, para cuyo examen de la sustentación y correspondiente resolución el expediente fue remitido por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia. III.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar sólo a los acusados demandantes en sede extraordinaria, con apoyo en la causal tercera de casación el recurrente acusa la decisión del Tribunal de haber sido proferida sin que los magistrados hubiesen apreciado “la prueba en forma debida, pues la analizaron con un criterio erróneo no legal ni jurídico (sic), con apreciaciones netamente subjetivas, imaginándose situaciones diferentes (sic) con respecto a la prueba, desvirtuándola con suposiciones contrarias a la realidad de la misma ( sic), sin criterio jurídico verdadero (sic), lo que conllevó a que produjeran una sentencia de segunda instancia totalmente equivocada e injusta al revocárseles su absolución”.
Para la “demostración del cargo”, el libelista aseveró que “toda la realidad procesal evidencia que –sus- defendidos no tuvieron nada que ver con los hechos por los -que- fueron acusados, pues los (…) allanados y condenados (…) manifiestan en forma concreta y directa que - aquéllos- nada tuvieron que ver con el porte de –las- armas, es más, no tenían el mínimo conocimiento –sobre estas- ”.
Además, ANDRÉS ROMERO CARDOZO y JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ explicaron los motivos por los cuales “se encontraban en –el- vehículo en donde se transportaban las armas y municiones”, y lo mismo hicieron los testigos por estos “aportados”. Puntualizó que ninguna de las precitadas declaraciones fue desvirtuada o controvertida con otra prueba. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, al demandante le corresponde acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines arriba mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el artículo 184, inciso 2° ídem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. 4.2.
En punto de la causal 3ª de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. 4.2.1.
Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la siguiente manera: 1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone.
En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. 2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. 3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. (Ver entre otras, sentencias CSJ SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285) 4.2.2.
Los segundos –errores de derecho-, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta, no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en este con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de considerarlo pese haber sido objetivamente cumplidas, porque considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).
También se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Ahora, la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, exige al actor: (i) identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge;
(ii) señalar el sentido de trasgresión de la ley; (iii) concretar el tipo de desacierto en que se funda; (iv) individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro; (v) indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, así como determinar la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de esta manera la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
(Ver entre otras, CSJ AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801 y CSJ AP 1585-2014). 4.3. Fijados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción: Señala el defensor que “toda la realidad procesal evidencia que –sus- defendidos no tuvieron nada que ver con los hechos por los -que- fueron acusados, pues los (…) allanados y condenados (…) manifiestan en forma concreta y directa que - aquéllos- nada tuvieron que ver con el porte de –las- armas, es más, no tenían el mínimo conocimiento –sobre estas- ”.
Además, ANDRÉS ROMERO CARDOZO y JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ explicaron los motivos por los cuales “se encontraban en –el- vehículo en donde se transportaban las armas y municiones”, y lo mismo hicieron los testigos por estos “aportados”. El impugnante, pese apoyarse en la causal tercera de casación, no manifestó, en relación con cada una de las pruebas que menciona, en qué consistió el equívoco del fallador, es decir, si el error o los errores fueron de hecho o de derecho, y menos aún precisó la configuración de alguno o algunos de los defectos concretos señalados en los numerales 4.2.1.
(de existencia, identidad o raciocinio) y 4.2.2., (de legalidad o convicción) que le permitan a la Corte observar la eventual violación indirecta de la ley sustancial. En su lugar, el demandante se dispuso a criticar que el Tribunal analizó las pruebas “ con un criterio erróneo no legal ni jurídico (sic), con apreciaciones netamente subjetivas, imaginándose situaciones diferentes (sic) con respecto a la prueba, desvirtuándola con suposiciones contrarias a la realidad de la misma (sic), sin criterio jurídico verdadero (sic) ”, pero sin siquiera denotar: (i) sobre cuál criterio del Tribunal recae el reproche, ni (ii) qué apreciaciones son las que estima “subjetivas” o constitutivas de “suposiciones”.
Estas últimas carencias argumentativas hacen completamente ininteligible el cuestionamiento, con lo que no sólo se advierten insatisfechas las exigencias que integran la debida argumentación requerida para la admisión de la demanda, sino también termina descartada la posibilidad de que la Sala supere los defectos del libelo para emitir algún pronunciamiento de fondo, por las siguientes razones: (i) Es necesario que la censura sea sustancialmente comprensible para garantizar a los no recurrentes el debido proceso, por cuanto éstos, cabe recordar, una vez admitida la demanda cuentan con la oportunidad de manifestarse de fondo “para ejercer su derecho de contradicción” dentro de los límites de la censura (artículo 184 del C.P.P. de 2004), prerrogativa de imposible satisfacción cuando se está frente a cuestionamientos completamente ininteligibles.
(ii) Además, al margen del anterior derecho que a la Corte le corresponde garantizar, para que la Sala pueda superar los defectos de la demanda a fin de decidir de fondo atendiendo los fines de la casación, es presupuesto lógico imprescindible que la misma, pese a estar mal planteada, sea rescatable en virtud del “principio de la caridad ”, lo cual resulta de imposible ejecución cuando la queja, como en este asunto viene de verse, carece de un mínimo de fundamentación objetiva que de algún modo pueda, prescindiendo de los errores que la invalidan argumentativamente, mantenerse o mejorarse.
En conclusión, la “sustentación” objeto de calificación dista enormemente de lo que debe ser una demanda para que pueda ser admitida a trámite de casación, por cuanto carece de aptitud formal y sustancial para ser examinada de fondo. 4.4. No obstante, advierte la Sala, mediante examen oficioso, la posibilidad de que se hayan vulnerado las garantías del procesado EDWIN ANDRÉS RICO CORREA en la tasación de la pena accesoria de “privación del derecho de conducir vehículos automotores”.
Y como la Corte está facultada para intervenir frente a los quebrantamientos de esta naturaleza con el propósito de hacer efectivo el derecho material, ordenará que una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de la insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho de la Magistrada ponente para que la Colegiatura profiera el pronunciamiento respectivo. 4.5.
Aparte de lo anterior, la Sala no advierte la presencia de otros justificantes para extender su pronunciamiento oficioso en casación, por las razones que se pasan a ver: 4.5.1. No obstante que la participación y responsabilidad de los acusados ANDRÉS ROMERO CARDOZO y JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ -en calidad de coautores del delito de “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado ” (artículo 365 -numerales 1º y 5º- del C.P., modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011)- fueron declaradas por primera vez en la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de Ibagué, aquéllos contaron con el recurso de casación, -idóneo mecanismo de impugnación para cuestionar su fundamentación fáctica y jurídica, así como el eventual desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida-, mediante la satisfacción de los requisitos establecidos en la ley para esos efectos, los cuales son constitucionalmente razonables[footnoteRef:2]. [2: “[N]o se trata de requisitos ajenos a la razón o desproporcionados, sino de unos mínimos de coherencia, orden y claridad en el planteamiento de las censuras por parte de los impugnantes (…)”.AP 26 de octubre de 2016, Rad. 47742. ] Esto último, por cuanto, de una parte, al darse cumplimiento a las exigencias legales para la formulación del recurso de casación y su correspondiente sustentación, se cualifican las diferentes censuras y permiten a la Sala su adecuado entendimiento y, de otra, se racionaliza la labor jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, pues con la posibilidad de inadmitir reproches carentes de idoneidad formal y sustancial -es decir ininteligibles, ilógicos, argumentativamente insuficientes, o intrascendentes, o sobre los cuales el impugnante no tiene interés-, se optimiza, en términos de eficiencia y eficacia, el acceso a la administración de justicia -particularmente en aquellos asuntos que sí tienen vocación para ser decididos de fondo y que, por presentar violaciones a los derechos fundamentales, requieren de ágil pronunciamiento-, en consideración a que esta Corporación no cuenta con ilimitados recursos humanos, físicos y económicos. 4.5.2.
Pese la razonabilidad de las exigencias para la promoción de la demanda de casación, las mismas, se reitera, no sólo no fueron satisfechas por el impugnante, sino que la censura no logra materialmente constituir reproche alguno contra la sentencia impugnada del que la Corte, superando sus defectos, pueda pronunciarse de fondo. 4.5.3. Lo último, porque contrario a lo sugerido por el demandante, la sentencia no se advierte arbitraria o edificada en proposiciones subjetivas, sino en consideraciones objetivas a partir de las pruebas legalmente allegadas al proceso.
Para el Tribunal no hay duda que ANDRÉS ROMERO CARDOZO y JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ se encontraban dentro del automotor en que se transportaban las armas al momento de su aprehensión, no por simple casualidad como éstos lo quisieron mostrar, sino porque junto con EDWIN ANDRÉS RICO CORREA y los confesos ya condenados Hugo Tristán Giraldo Buitrago y Claudia Patricia Muñoz Romero, se habrían previamente concertado para transportar las cinco armas de fuego y la munición que les fuera incautada.
A esta conclusión arribó el juez colegiado basado en que las circunstancias en las que adujeron los acusados fueron entregadas las armas por unos sujetos a Claudia Patricia Muñoz Romero y abordaron al automotor Giraldo Buitrago, ROMERO CARDOZO y CAMPO ÁLVAREZ, develan que la estrategia defensiva fue soportada en supuestos fácticos producto de la invención de los implicados, que carecen de vocación persuasiva.
De una parte, pese a que ROMERO CARDOZO y CAMPO ÁLVAREZ pretendieron justificar su presencia en el vehículo manifestando haber sido casualmente recogidos en la vía para ser trasladados a Mariquita, su versión es inverosímil, por las razones que se pasan a ver: (i) Hay prueba directa de la cual se puede afirmar que ROMERO CARDOZO tiene un vínculo de parentesco con la confesa Claudia Patricia Muñoz Romero (tío-sobrina), ésta residía en Ibagué en la casa contigua del padre de aquél y entre todos éstos hay una relación familiar muy estrecha;
(ii) ROMERO CARDOZO y CAMPO ÁLVAREZ indicaron en el juicio haber viajado a las 3:00 a.m. del 14 de julio de 2011 –día anterior al de los hechos- a Manizales -Caldas, con el fin de ofrecer muebles que ellos elaboraban y, cuando arribaron a esa ciudad sin precisar la hora, procedieron a visitar establecimientos comerciales para lo cual usaron “catálogos”, los que nunca aparecieron en el proscenio fáctico, no obstante tratarse de una importante herramienta para el mercadeo manifestado, y que por lo mismo debían llevar consigo tanto de ida como de retorno a Ibagué;
(iii) terminada la gestión, indicó ROMERO CARDOZO, regresaron de Manizales a las 2:00 p.m. o 3.00 p.m., aunque luego señaló que fue a las 5:00 p.m. o 6:00 p.m., es decir, el acusado no tuvo claro si lo hicieron a las 2 o a las 6 de la tarde; (iv) extrañamente ROMERO CARDOZO y CAMPO ÁLVAREZ no compraron pasajes hasta Ibagué, como era lo esperado, sino hasta Fresno, con la excusa de que el dinero que les quedaba no les alcanzaba, municipio al que llegaron a las 8:00 p.m. o 9:00 p.m. y permanecieron en el parque hasta las 12:00 p.m. del 14 de julio de 2011 o 1:00 a.m. del día siguiente, cuando emprendieron caminata por la carretera que de dicho poblado conduce a Mariquita, a pesar de la inclemencia del clima y la hora, momento en que a su sobrina Claudia Patricia “Dios la puso en el Camino” en el vehículo conducido por RICO CORREA, motivo por el que aquéllos lo abordaron, pero fue posteriormente registrado por la policía de vigilancia;
(v) JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ, quien “supuestamente” era ayudante de ROMERO CARDOZO en el oficio de ebanistería, al momento de la captura refirió ser zapatero y residir en Bogotá, como así quedó consignado en el acta correspondiente; (vi) ROMERO CARDOZO manifestó que para viajar a Manizales con fines de mercadeo, se vio en la necesidad de pedir prestado dinero a su padre, quien le suministró $100.000, sin embargo, se observa extraño y contrario a la razón humana que, -agrega la Sala- no obstante la escasez de recursos para emprender el desplazamiento, hubiese decidido hacerlo acompañado de su “ayudante” de ebanistería JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ, lo que además le implicó de vuelta a Ibagué, según su versión, comprar pasajes sólo hasta Fresno. De otra parte, para el Tribunal no resultó verosímil que RICO CORREA hubiese accedido a la petición de Claudia Patricia de detener el vehículo para recoger a ROMERO CARDOZO y CAMPO ÁLVAREZ, personas desconocidas para aquél, pues –según su declaración- para ese momento se encontraba asustado o temeroso por lo sucedido momentos antes, en el que por orden de la mujer paró la marcha y de inmediato fue sorprendido por varios individuos, entre ellos el confeso Giraldo Buitrago, a quién tuvo que transportar por solicitud de aquélla.
Así mismo, no fue creíble que el confeso Giraldo Buitrago hubiese tolerado el ingreso al automotor de dos personas –Romero Cardozo y Campo Álvarez-, que se manifestaron ajenas a su actuar delictivo, por el innecesario riesgo que corría el ser descubierto y afectar sus planes. Tampoco para el Tribunal fue razonable que si, como lo declararon Claudia Patricia Muñoz Romero y Giraldo Buitrago, los elementos constitutivos del objeto material del comportamiento ilícito tenía como destino Ibagué, éstos hubiesen planeado, incluidas todas las vicisitudes ocurridas, usar como medio un automotor que sólo los trasportaría hasta Mariquita, en tanto, como es obvio, al tener que trasbordar en dicho poblado a esa hora de la madrugada implicaría un riesgo ostensible de ser descubiertos y capturados, lo cual riñe con la lógica del proceder humano. La declaración de EDWIN ANDRÉS RICO CORREA -la cual pretendió ser reafirmada tanto por Claudia Patricia Muñoz Romero como por Hugo Tristán Giraldo Buitrago y quiso coincidir con el momento y lugar en que ANDRÉS ROMERO CARDOZO y JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ manifestaron haber sido recogidos en la vía- fue completamente desvirtuada, toda vez que se pudo demostrar que aquél en realidad conocía de la presencia de las armas en su automotor, pues hay prueba directa que (i) lo señala de haber aceptado libre y voluntariamente la pertenencia del revólver hallado en medio de las sillas delanteras de su carro; procuró evadir su responsabilidad identificándose como suboficial del Ejército y manifestó a uno de los policías haberla obtenido en un procedimiento oficial.
Además, (ii) dada la relación íntima que éste dijo mantener con Claudia Patricia, le resultaba imposible no percatarse de las cuatro armas y las municiones sujetas al cuerpo de la última, entre las que se cuentan 36 cartuchos calibre 38 contenidos en una bolsa color negro. Esto, aunado a que, se reitera, existe prueba directa de que los servidores de la Policía de Fresno, recibieron información de la central de comunicaciones a las 23:00 horas del 14 de julio de 2011, en el sentido de que habían personas armadas en la vía que de Fresno conduce a Mariquita, y hubo una segunda llamada aproximadamente a las 24 horas en la que fue reportado que los sujetos se encontraban en un vehículo pequeño de placas “ BBA 043” –que resultó ser de RICO CORREA- el cual fue registrado en Padua –Fresno- después de las 2:30 de la madrugada del 15 de julio de 2011; resulta claro que los ocupantes no habían tomado la vía con el fin de desplazarse para otro municipio, por cuanto se hallaban deambulando en el sector sin destino a diferente localidad desde varias horas atrás, con lo cual queda desvirtuada la coartada, según la cual, RICO CORREA tras cumplir una cita romántica en Fresno se dispuso a viajar para Bogotá, cuyo desplazamiento aprovechó inicialmente Claudia Patricia para ser transportada hasta Mariquita, también el confeso y desconocido Hugo Tristán Giraldo Buitrago, a quien recogió en extrañas circunstancias, y finalmente ANDRÉS ROMERO CARDOZO y JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ, a quienes tampoco distinguía, pero decidió permitirles su ingreso con el propósito de trasladarlos al mismo municipio.
En síntesis, la Sala advierte que la prueba de responsabilidad tuvo bases objetivas, porque: (i) no resultó cierta la versión de que RICO CORREA simplemente se desplazaba por la vía con destino a Bogotá; (ii) no es creíble que ROMERO CARDOZO y CAMPO ÁLVAREZ se hallaran caminando bajo la lluvia con destino a Ibagué con la esperanza de ser transportados por algún automotor, cuando casualmente fueron recogidos en el vehículo de RICO CORREA, aprovechando su desplazamiento hacia Bogotá a fin de ser trasladados a Mariquita;
(iii) no es verosímil que el objetivo de la tenencia de las armas, motivo de las confesiones de Claudia Patricia Muñoz Romero y Hugo Tristán Giraldo Buitrago, fuera el de ser por éstos trasportadas hasta Ibagué previo trasbordo en Mariquita; (iv) CAMPO ÁLVAREZ mintió en tanto dijo trabajar como ayudante de ebanistería en Ibagué, pero en su captura indicó ser zapatero y residir en Bogotá;
(v) ROMERO CARDOZO es tío de la confesa Claudia Patricia Muñoz Romero y mantiene con ella una relación familiar estrecha; (vi) dentro del vehículo registrado después de las 2:30 a.m. del 15 de julio de 2011, se encontraron cinco personas, entre ellas Claudia Patricia Muñoz Romero, ANDRÉS ROMERO CARDOZO y JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ, así como 5 armas de fuego con munición para las mismas;
(vii) el mencionado vehículo se encontraba merodeando la vía en proximidades de Padua, municipio de Fresno, al menos desde dos horas y media antes del momento en que fue detenido en el mismo sector por la policía de vigilancia de la localidad; y (viii) el registro del automotor tuvo lugar porque la policía fue informada de que en este se hallaban sujetos que se dedicaban a asaltar en la vía. Por tanto, la proposición del Tribunal según la cual ROMERO CARDOZO y CAMPO ÁLVAREZ son coautores responsables del punible objeto de la acusación, se advierte razonable y objetivamente sustentada.
Además, respecto de los tres acusados la sentencia impugnada: (i) satisface el principio de la congruencia –personal fáctica y jurídica-; y (ii) fijó las penas principales y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas sin desbordar los parámetros legales que rigen su cuantificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada en representación de los acusados ANDRÉS ROMERO CARDOZO y JUAN PABLO CAMPO ÁLVAREZ.
Segundo.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Tercero.- REGRESAR el diligenciamiento al despacho de la Magistrada ponente una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses representados con la demanda-, para los fines señalados en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21