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AP1948-2017(49389)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Radicación 49389 William Salazar Ospina PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1948-2017 Radicación n.° 49389 Acta 90 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de enero de 2017 mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado WILLIAM SALAZAR OSPINA.

HECHOS Fueron resumidos por esta Corporación al momento de dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera como a continuación se señala: Tuvieron su génesis en la denuncia formulada por la joven víctima Y.C.Q., la que según escrito de acusación presentado por la Fiscalía, puntualizó que: “(…) desde que tenía 12 años comenzó a sostener relaciones sexuales con WILLIAM [el 31 de diciembre de 2007], quien era su novio y que, cumplidos los 14 años él se la llevó a vivir bajo el mismo techo [el 21 de marzo de 2009], que pasado un tiempo ella se convirtió en objeto sexual para él, ya que le exigía que estuvieran íntimamente todos los días aún sin el consentimiento o voluntad de ella, razón por la cual ante su negativa él lograba sus propósitos mediante la fuerza, él le abría las piernas y forcejeaban hasta que la accedía carnalmente.

Afirma la denunciante que él la requería constantemente por cuanto ella debía satisfacerlo en ese sentido dado que ella era su mujer y alude a múltiples episodios en los cuales él la obligaba a dichas relaciones sexuales, las que se dieron incluso cuando ella se sentía mal o estaba enferma o por prescripción médica no podía tenerlas; concluye que el último episodio de violencia sexual ocurrió en abril de 2012, motivo por el cual decidió abandonar a su pareja y formular la denuncia respectiva.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En virtud de los anteriores hechos, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2013, condenó a WILLIAM SALAZAR OSPINA y a otras personas, como coautores de los delitos de acceso carnal con menor de 14 años agravado y acceso carnal violento agravado, ambos en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo, a las penas de 18 años de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

La decisión fue apelada por el defensor de SALAZAR OSPINA y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del fallo dictado el 21 de octubre de 2014, la confirmó. Contra esa determinación no se instauró recurso alguno. 3. El abogado de SALAZAR OSPINA presentó demanda de revisión al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 21 de octubre de 2014 por considerar que las declaraciones rendidas por Wilson Quintero Marín, tío de la víctima, y su compañera Diana Marcela Ruiz Osorio[footnoteRef:1], son «prueba nueva», de la cual se establece que los hechos por los cuales la víctima denunció penalmente a WILLIAM SALAZAR OSPINA no son ciertos, sino fruto de la influencia de su progenitora, quien no estaba de acuerdo con la relación entre ella y el sentenciado. [1: Folios 96 a 100 del cuaderno de acción de revisión.] Pide a la Sala dejar sin efectos las sentencias de instancia y remitir las diligencias a un juez penal del circuito para que tramite nuevamente el proceso. 4.

La Sala mediante providencia de fecha 25 de enero de 2017 inadmitió la demanda de revisión tras verificar que los testimonios allegados como prueba novedosa incurren en varias imprecisiones y contradicciones que le restan la connotación necesaria para incitar la acción de revisión, en orden a remover la sentencia condenatoria, pues para la fecha en que el deponente Quintero Marín supuestamente se entrevistó con la víctima, ésta aún no había denunciado penalmente a SALAZAR OSPINA ante la Fiscalía, lo que aunado a la ausencia de detalles sobre el contenido de la entrevista respecto de los supuestos hechos falaces que YCQ fue obligada a narrar a la Fiscalía, permite inferir que las afirmaciones del testigo acerca de lo relatado por la menor, carecen de toda veracidad.

Adicionalmente, se dijo que la declaración de Wilson Quintero Marín no desvirtúa otros medios de prueba en los que se fundamentaron las sentencias de instancia, como el testimonio de la progenitora, la hermana y la prima de la víctima, esta última quien no convivía con YCQ ni su grupo familiar, por lo que estaba fuera de la supuesta influencia que ejercía la progenitora de la menor.

Así, la Sala concluyó que la demanda presentada pretende que la Corte reevalúe la veracidad de las afirmaciones de la víctima y otros testigos de cargo, a partir del supuesto relato que YCQ realizó a Wilson Quintero Marín, ejercicio que no tiene cabida en revisión por tratarse de un juicio que ya se realizó en las instancias, por lo que inadmitió la demanda. 5.

Inconforme con la decisión reseñada, el representante judicial de WILLIAM SALAZAR OSPINA impugnó en reposición la decisión de la Sala, y reclamó su revocatoria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante insiste en que se encuentra demostrada la causal de revisión invocada, pues al confrontar lo afirmado por la víctima, su progenitora, su hermana y su prima con lo depuesto por Wilson Quintero Marín, se extrae que «la prueba sobreviniente motivo de la presente acción, contiene precisamente la aptitud para derruir las conclusiones del fallo».

Así, respecto de los reproches al testimonio de Wilson Quintero Marín, plasmados en el auto impugnado, señaló que es natural que el testigo no fuera preciso respecto de los detalles de la propuesta de la progenitora de YCQ, pues «cuando se da la negociación de un encargo como el de acabar con la vida de una persona, el contratante es genérico en relación con el objeto de la demanda: simplemente ofrece dinero o cualquier otra dádiva por la materialización del encargo, sin entrar en detalles frente a las circunstancias en que el sicario va a llevar a cabo tal misión…».

Agregó que la declaración de Wilson Quintero Marín es una «prueba sumaria», pues «la verdadera dimensión del testimonio se configura y desarrolla dentro del rodaje de la acción de revisión» a través del interrogatorio del testigo al interior del trámite. Posteriormente el recurrente procede a realizar un nuevo análisis de las pruebas practicadas en el juicio, al poner de presente lo que considera varias inconsistencias de las testigos de la Fiscalía, para concluir que el testimonio de Wilson Quintero Marín deja al descubierto que las declaraciones de la víctima, su hermana, su prima y su progenitora, obedecen al afán de esta última «por el afán de retener a su hija, mantenerla bajo su estado de manipulación e interponerse en la decisión de ésta de formar un hogar con William».

Finalmente, el defensor señala que no obstante la fecha en la que supuestamente el testigo se entrevistó con YCQ, la denuncia penal aún no se había presentado, agregó que según la jurisprudencia de esta Corte, dicha inconsistencia es un «simple aspecto periférico» que no hace parte del tema central de la declaración y al contrario, la absoluta coincidencia en las fechas, podría llevar a considerar que el deponente fue aleccionado.

En consecuencia, el profesional del derecho solicitó revocar la citada decisión, y en su lugar, se admita la demanda de revisión propuesta. CONSIDERACIONES 1. De manera pacífica ha expuesto la Sala que el recurso de reposición tiene como finalidad, permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. 2.

El impugnante afirmó que no está de acuerdo con lo decidido por la Corte respecto al alcance que se le dio al testimonio de Wilson Quintero Marín, en primer lugar, porque la ausencia de detalle en cuanto a los pormenores de la negociación que supuestamente éste sostuvo con la ascendiente de YCQ para segar la vida de WILLIAM SALAZAR OSPINA, obedece a que en dicho tipo de pactos, el solicitante se limita a ofrecer dinero u otra utilidad, pero no solicita detalles de cómo se ejecutará el encargo.

Al respecto, en el auto censurado se reprocha el carácter genérico de la declaración de Wilson Quintero Marín al omitir señalar en qué consistieron los supuestos ofrecimientos de la progenitora de YCQ, ausencia a la que el recurrente pretende restar importancia, pero que termina reconociendo como relevante, pues como señaló en el escrito de impugnación, es usual que cuando alguien solicita a otro el homicidio de un tercero, «ofrece dinero o cualquier otra dádiva por la materialización del encargo», aspecto que precisamente el enjuiciado no aborda en su declaración, pues como se expuso en el auto censurado, el declarante se limita a afirmar que su hermana « llegó con la intención de contratarme para matar a William», sin mencionar circunstancias o detalles de esa propuesta. 2.

Ahora bien, no puede dejarse de lado que ese no fue el aspecto basilar para que la Corte restara valor probatorio a la declaración de Wilson Quintero Marín, sino en que el testigo incurre en una abierta contradicción al manifestar que YCQ le informó que ya había presentado denuncia penal en contra de WILLIAM SALAZAR OSPINA, cuando de acuerdo con la fecha en que el testigo dice ocurrió esa conversación, la notitia críminis no se había presentado, inconsistencia que el defensor considera irrelevante, bajo el argumento de que «la misma H. Corte Suprema de Justicia ha decantado, sentado el criterio de que son estos simples aspectos periféricos que… per se, no pueden llevar al menosprecio total del testimonio… al mismo tiempo, se ha dicho jurisprudencialmente que la absoluta coincidencia en estos factores, permite inferir que el testimonio fue preparado y existe aleccionamiento del declarante».

En esas condiciones, el reproche planteado por el recurrente, fundamentado en una interpretación personal, genérica y descontextualizada de la jurisprudencia de esta Corte, carece de la idoneidad para derruir las consideraciones plasmadas en el auto recurrido respecto de las abiertas contradicciones del testimonio de Wilson Quintero Marín, pues si el defensor pretendía demostrar que esta Corporación desconoció su propio precedente, era su deber señalar el pronunciamiento que considera dejado de aplicar y además explicar: (i) cuál fue la regla jurisprudencial inaplicada o tergiversada en la decisión impugnada, (ii) por qué considera que se trata de una regla jurisprudencial y no de un dicho de paso, (iii) la vigencia de la regla jurisprudencial y (iv) la analogía fáctica entre el caso resuelto por la Corte cuando fijó la regla jurisprudencial, con el presente caso, exigencias que no satisfizo el impugnante.

(CSJ AP, 11 Abr. 2016, rad. 47776). 3. Ahora bien, pasando por alto la falencia argumentativa del reproche, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción. En contraste, las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud.

(CSJ SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555). En el presente caso, determinar si para la fecha en que según Wilson Quintero Marín, YCQ le manifestó que ya había presentado denuncia penal contra SALAZAR OSPINA, en realidad se había presentado la noticia criminal referida, es un aspecto esencial de la declaración, pues la credibilidad del testigo depende de establecer que la cronología relatada se encuentra acorde con los hechos probados en el proceso.

Así, no puede otorgársele valor suasorio al testimonio de Quintero Marín, si relata eventos que temporalmente no pudieron haber acontecido en la forma expuesta. De otra parte, la inconsistencia entre la fecha de la denuncia penal y de la conversación en la cual Quintero Marín supuestamente se enteró de ese suceso, no es una contradicción aparente, producto de una inexactitud del testigo, pues como se señaló en el auto inadmisorio de la demanda, dicho deponente y su compañera Diana Marcela Ruíz Osorio son enfáticos al coincidir en que la supuesta entrevista tuvo lugar un domingo a finales de febrero o principios de marzo de 2012, lo que permite afirmar que la fecha proporcionada por los declarantes no es una simple aproximación y por ende, la contradicción estudiada no es reconciliable con lo probado en el proceso.

En este orden de ideas, como se concluyó en el auto recurrido, si la supuesta entrevista entre Quintero Marín y YCQ ocurrió a finales de febrero o principios de marzo de 2012, mientras que la denuncia fue presentada en abril siguiente, resulta un imposible temporal que YCQ le hubiese informado sobre la existencia de la notitia críminis en la conversación sostenida, lo que arroja dos escenarios: (i) la conversación entre Wilson Quintero Marín y YCQ no ocurrió, o (ii) dicha entrevista si tuvo lugar, pero no versó sobre la supuesta falsa denuncia de YCQ, pues este evento aún no había ocurrido, eventos que en uno y otro caso, derruyen la veracidad del testimonio aportado como «prueba nueva».

Las anteriores aseveraciones igualmente desvirtúan otro de los reproches del apelante, quien señala que la declaración de Wilson Quintero Marín es una «prueba sumaria», cuya «verdadera dimensión… se configura y desarrolla dentro del rodaje de la acción de revisión», pues no puede dejarse de lado que el medio probatorio novedoso debe establecer la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, por lo que en el presente caso resultaría inane admitir la demanda de revisión para decretar la declaración de un testigo, para que atestigüe sobre hechos cuya ocurrencia ya fue descartada y por ende, jamás podrá tener la fuerza suficiente para derrumbar, y ni siquiera poner en entredicho, las razones amplias y contundentes que llevaron a la condena.

Ahora bien, tampoco puede pasar desapercibido que una de las razones para que la Corte no asignara valor probatorio a las afirmaciones de Quintero Marín, consistió en que el declarante no relató cuáles fueron los supuestos hechos falaces que supuestamente YCQ fue obligada a narrar a la Fiscalía, pues se limita a afirmar que su sobrina dijo que «cuando fueron a lo de la denuncia, la mamá le dijo todo lo que le debía decir allá», ello debido a que para la fecha del supuesto encuentro con la víctima, la denuncia no se había presentado, reproche que el recurrente no controvierte y mucho menos desvirtúa, dejándolo incólume. 4.

Finalmente, respecto de las demás censuras del recurrente, quien se dedica a poner de presente lo que considera múltiples contradicciones de las declaraciones de cargo practicadas en el juicio oral, dicho ejercicio, como se señaló en el auto recurrido, implica reevaluar la veracidad de las afirmaciones de la víctima y otros testigos de la Fiscalía, lo cual no tiene cabida en revisión, por tratarse de un juicio que ya se realizó en las instancias. 5.

En consecuencia, no acreditó el impugnante yerro alguno en el auto censurado que permita revocarlo y mucho menos, derruir las presunciones de acierto y legalidad inherentes a las providencias atacadas por la vía de la revisión. Por tanto, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO REPONER la providencia de fecha 25 de enero de 2017, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15