MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1947-2024 Radicado no 65807 CUI: 15001609916320231075201 Aprobado acta n° 076 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho solicitada por ÁNGELA PATRICIA ORTIZ DE RUIZ, dentro del proceso n° 15001609916320231075200, que se adelanta en contra de RAFAEL DE JESÚS TORRES SALAZAR -en calidad de representante legal de SOLUX S.A.S.-, por el delito de falsedad personal.
Definición de competencia. Radicado n° 65807 C.U.I: 15001609916320231075201 RAFAEL DE JESÚS TORRES SALAZAR 2 II.
ANTECEDENTES 1.- El 4 de diciembre de 2023, dentro del proceso n° 15001609916320231075200 que se adelanta en contra de RAFAEL DE JESÚS TORRES SALAZAR por el delito de falsedad personal, la apoderada de la víctima solicitó la celebración de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, ante el Centro de Servicios Judiciales para asuntos penales de Tunja (Boyacá). 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja, que programó la citada audiencia para el 15 de febrero de 20241. 2.1.- En esta, el abogado de SOLUX S.A.S impugnó la competencia del despacho, en tanto señaló que, los presuntos hechos delictivos se dieron en la ciudad de Bogotá. Resaltó que, si bien la Fiscalía 29° Local de Tunja es la encargada de la etapa de indagación, el proceso inició en virtud de una denuncia penal que presentó la señora ÁNGELA PATRICIA ORTIZ DE RUIZ, quien aparentemente fue suplantada en la adquisición de un crédito de libranza en la capital colombiana.
Así, como la suplantación y el provecho del delito se consumaron en Bogotá, consideró que eran los jueces de control de garantías de esta ciudad quienes debían conocer del tema. 1 La audiencia inicialmente se programó para el 12 y 19 de diciembre de 2023. Definición de competencia. Radicado n° 65807 C.U.I: 15001609916320231075201 RAFAEL DE JESÚS TORRES SALAZAR 3 2.2.- La Fiscalía por su parte se apartó de dicho planteamiento, señaló que el caso se encuentra en fase de indagación, razón por la cual no se ha asignado aún la competencia territorial, puesto que, los hechos denunciados están pendientes de ser corroborados por dicha autoridad.
Así, resaltó que no se tenía certeza de que la presunta comisión delictiva se hubiese dado en Bogotá, por lo cual no evidenciaba razón alguna para que el despacho no adelantara la audiencia. 2.3.- La defensora de la víctima acompañó la postura de la Fiscalía. Destacó que, la entidad demandada hasta ese momento se había acercado al proceso para señalar que la comisión del delito se dio en la ciudad de Bogotá, pero realmente no existía certeza de esto, en tanto precisamente es lo que se está indagando.
Por lo anterior, consideró que el despacho podía adelantar la audiencia, más aún cuando dicha empresa tiene presencia en otros lugares diferentes a la ciudad capital, y asignar la competencia en etapa investigativa podría generar a futuro una incertidumbre sobre las autoridades competentes para resolver las peticiones que se formularan en el transcurso del proceso. 3.- Así, escuchadas las partes, el despacho se declaró competente para conocer de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho dentro del proceso n° 15001609916320231075200.
Argumentó que, en tanto la Fiscalía de Tunja es la que está recopilando los elementos materiales probatorios, y se está en etapa de indagación sin Definición de competencia. Radicado n° 65807 C.U.I: 15001609916320231075201 RAFAEL DE JESÚS TORRES SALAZAR 4 claridad del lugar de ocurrencia de los hechos, el Juzgado 1° Penal Municipal de Tunja sí sería competente para conocer del asunto en virtud de las facultades nacionales otorgadas a los jueces con función de control de garantías. 4.- En consecuencia, al advertir controversia entre las partes, se remitió el asunto a esta Corte para que dirima en quién recae la competencia para adelantar la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho.
III. CONSIDERACIONES a. La Competencia 5.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Bogotá y Tunja. b.- Del trámite de la definición de competencia 6.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556162, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
En 2 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. Definición de competencia. Radicado n° 65807 C.U.I: 15001609916320231075201 RAFAEL DE JESÚS TORRES SALAZAR 5 ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 6.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto.
Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 6.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 6.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 7.- En esta oportunidad, se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado por esta corporación para tramitar en debida forma la impugnación de competencia. Lo anterior, puesto que, existe controversia sobre si la audiencia Definición de competencia. Radicado n° 65807 C.U.I: 15001609916320231075201 RAFAEL DE JESÚS TORRES SALAZAR 6 preliminar de restablecimiento del derecho debe ser adelantada por el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja o por los jueces penales municipales con función de control de garantías de Bogotá. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 8.- Aun cuando la audiencia de formulación de acusación es el escenario prevalente para discutir la competencia del juez llamado a resolver el asunto jurídico sometido a su consideración, la misma, también puede ser materia de polémica en la fase investigativa. 9.- Esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías puede declararse incompetente para celebrar las distintas audiencias preliminares, regla que igualmente es aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228; criterio reiterado en AP4704-2015, 19 ago. 2015, Rad. 46.271;
AP2676-2016, 4 may. 2016, Rad. 47981; AP2362-2022, 8 jun. 2022, Rad. 61682; AP3323- 2022, 27 jul. 2022, Rad. 62023; AP3065-2023, 13 oct. 2023, Rad. 64854; entre otros). 10.- En consecuencia, la regla aplicable es la dispuesta en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, que establece que la función de control de garantías podrá ser Definición de competencia. Radicado n° 65807 C.U.I: 15001609916320231075201 RAFAEL DE JESÚS TORRES SALAZAR 7 ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación. 11.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable.
Al respecto la Corte3 ha señalado que: [ ] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 3 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674;
AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 648- 2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. Definición de competencia. Radicado n° 65807 C.U.I: 15001609916320231075201 RAFAEL DE JESÚS TORRES SALAZAR 8 d. Caso concreto 12.- De la información obrante en el expediente, se puede deducir razonablemente que los hechos materia de investigación -según los documentos anexos a la denuncia penal- presuntamente tuvieron ocurrencia en Bogotá, pues, al parecer allí fue donde «con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño» se suplantó a ÁNGELA PATRICIA ORTIZ DE RUIZ para suscribir el crédito de libranza n° 1977 con la empresa SOLUX S.A.S., cuyo representante legal es RAFAEL DE JESÚS TORRES SALAZAR, consumando de esta forma el delito de falsedad personal (art. 296 del Código Penal). 13.- En ese sentido, de conformidad con dicha información, la competencia para tramitar la audiencia preliminar solicitada, corresponde a los jueces con función de control de garantías de Bogotá. 14.- Cabe aclarar que, aun cuando la Corte admite circunstancias excepcionales para no aplicar el factor territorial, siempre bajo un criterio de razonabilidad que justifique la escogencia de la autoridad judicial, la ubicación de la oficina de la representante del ente acusador en este asunto -Tunja-, no cumple las condiciones excepcionales exigidas por la jurisprudencia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que las facultades de la Fiscalía General de la Nación Definición de competencia. Radicado n° 65807 C.U.I: 15001609916320231075201 RAFAEL DE JESÚS TORRES SALAZAR 9 se extienden a todo el territorio nacional, conforme lo dispone el artículo 250 de la Carta Política4. 15.- En efecto esta Sala5 ha establecido que la asignación de un asunto a un fiscal de determinada ciudad no modifica las reglas que fijan la competencia de los despachos judiciales en la legislación penal.
Al respecto, señaló: Para la Corporación, entonces, las funciones que asume un fiscal delegado especial de manera alguna inciden en las competencias previamente establecidas en la ley para efectos de su alteración o modificación, como igualmente lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C-956 de 1999 y C-873 de 2003, en el sentido de que ni la designación ni tampoco la reasignación de fiscales especiales “equivale a modificar las competencias establecidas en la ley, sino simplemente a modificar los funcionarios que habrán de cumplirlas”, quienes en todo caso están sujetos al imperio de la ley.
(CSJ AP771-2014) 16.- De igual forma, no se advierte la necesidad de flexibilizar la competencia con el fin de facilitar o procurar la asistencia del indiciado, comoquiera que, no se encuentra privado de su libertad, y la víctima que solicitó la celebración de la audiencia manifestó en esta que se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá. 17.- Con fundamento en lo anterior y sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la Sala declarará que la competencia territorial para continuar el trámite de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho recae 4 Modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo No. 3 de 2002: “(…) El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional (…)”. 5 CSJ AP1917-2020, 19 ago. 2020, Rad. 57943, AP2313-2022, 1 jun. 2022, Rad. 61621, entre otras.
Definición de competencia. Radicado n° 65807 C.U.I: 15001609916320231075201 RAFAEL DE JESÚS TORRES SALAZAR 10 en los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá -reparto-, a donde se remitirán las diligencias. Se informará de esta determinación al Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho solicitada por ÁNGELA PATRICIA ORTIZ DE RUIZ dentro del proceso que se adelanta en contra RAFAEL DE JESÚS TORRES SALAZAR corresponde a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bogotá -reparto-, a donde será remitida la actuación. Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidente Definición de competencia. Radicado n° 65807 C.U.I: 15001609916320231075201 RAFAEL DE JESÚS TORRES SALAZAR 11 Comisión de servicios GERSON CHAVERRA CASTRO Definición de competencia. Radicado n° 65807 C.U.I: 15001609916320231075201 RAFAEL DE JESÚS TORRES SALAZAR 12 Comisión de servicios CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria